| Resolución N° | 0752-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3441-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Fashion Retail Sociedad Anónima (antes Adams S.A.) |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 562-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FASHION RETAIL SOCIEDAD ANONIMA (antes ADAMS S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 562- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3441-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 562-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a FASHION RETAIL SOCIEDAD ANONIMA (antes ADAMS S.A.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260520JAMT– HR: 189924-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17460-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3892-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “ OP FISCALIZACION FORM LAB SETIEMBRE 2018 ILM”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 050-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 20 de enero del 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 373-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 11 de marzo del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1101-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 19 de octubre del 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de contratación de trabajadores extranjeros, por no cumplir con acreditar la autorización administrativa de trabajo y formalidades del contrato de trabajador extranjero a favor de un (1) trabajador afectado, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspeciva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 18 de octubre del 2018 a las 15: 30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 03 de noviembre del 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1101-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5.
Mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1278- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 25 de noviembre del 2022, la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Con fecha 12 de diciembre del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1278- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 562-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 18 de mayo del 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con escrito de fecha 05 de junio del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 562-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recepcionado el 08 de abril del 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIl), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su
supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe
6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N°004-2017-TR.
precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FASHION RETAIL SOCIEDAD ANONIMA (antes ADAMS S.A.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, FASHION RETAIL SOCIEDAD ANONIMA (antes ADAMS S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 562-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de contratación de trabajadores extranjeros, tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT,y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspeciva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de mayo del 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por parte de FASHION RETAIL SOCIEDAD ANONIMA (antes ADAMS S.A.).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de junio del 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 562-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. En el presente caso, se multa a la empresa por dos infracciones, la primera por no cumplir con acreditar autorización administrativa de trabajo y formalidades del contrato de trabajador extranjero a favor de un (01) trabajador afectado; sin embargo, la misma se cometió el 04 de enero del 2018, fecha en la que se dio inicio al vínculo laboral entre la empleadora ADAMS S.A. y el extrabajador Roberto Shamuel. En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha de la infracción hasta el 22 de mayo del 2023, han transcurrido han transcurrido con exactitud cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. Aun cuando se considere los períodos de suspensión del plazo de prescripción, largamente se ha superado el plazo de cuatro (4) años, establecidos en el TUO de la LPAG.
7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
ii. Se inaplica el segundo criterio establecido en la Resolución de Superintendencia N° 134- 2019-SUNAFIL, el cual señala que respecto a las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46° del citado Reglamento, tendrán una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas, antes de la emisión del Acta de Infracción. En el presente caso, se encuentra acreditado en autos que, la empresa no ha cometido infracción sociolaboral alguna; y adicionalmente en el supuesto que, si la hubiese cometido, ya se habría subsanado, por lo cual se cumplen las condiciones para que se aplique el segundo criterio, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019- SUNAFIL, de fecha 23 de abril del 2019. iii. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto es nula, toda vez que, no tiene una debida motivación al no conceder el uso de la palabra al abogado representante de la empresa, pese a que se encuentra establecido en el TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la contratación de trabajadores extranjeros
De conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 689, que dictan ley para la contratación de trabajadores extranjeros (en adelante, Decreto Legislativo N° 689), vigente desde el año 1991, establece una preferencia por la contratación de personal nacional; en consecuencia, regula determinados límites para la contratación de trabajadores extranjeros.
Siendo así, existen límites relacionados a la cantidad de trabajadores extranjeros que el empleador puede contratar, así como a la política remunerativa que puede aplicar. En ese sentido, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 689 señala que: “Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios”.
Bajo esa misma línea, el Decreto Legislativo N° 689 prevé la temporalidad y la formalidad escrita en la contratación de trabajadores extranjeros, así como la obligación empresarial de capacitar a los trabajadores nacionales en las ocupaciones de aquellos. En tal sentido, el artículo 5° de la citada normativa dispone que: “Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar, además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato”.
Asimismo, el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 689 establece que la solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación respectiva debe presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción del centro laboral, incluyendo una declaración jurada que acredite que el trabajador no excede los límites del artículo 4° de la norma antes acotada. El contrato se considera aprobado desde su presentación, sin perjuicio que la Autoridad competente disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente. Además, se llevará un registro de contratos de trabajo de personal extranjero e informarlo a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de consolidar un registro nacional. (énfasis añadido)
Adicionalmente, los contratos de los trabajadores extranjeros y sus modificatorias requieren ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo8. Conforme a ello, el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-TR (en adelante, el Decreto Supremo N° 014- 92-TR), dispone que:
“La solicitud de aprobación de los contratos de trabajo de personal extranjero debe acompañar lo siguiente: (i) Contrato de trabajo por escrito, preferentemente según modelo; (ii) Declaración Jurada, preferentemente según modelo, donde se señala que la contratación de extranjero cumple las condiciones establecidas por la Ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida por la misma; y, (iii) Comprobante de pago del derecho correspondiente a la Autoridad Administrativa de Trabajo”. (énfasis añadido)
En concordancia con ello, el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Contratación de Personal Extranjero establece que los contratos de trabajo de personal extranjero se consideran aprobados desde su presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a través del Sistema Virtual de Contratos de Extranjeros. Asimismo, el referido artículo agrega que el personal extranjero sólo podrá iniciar la prestación de servicios luego de la presentación de su contrato ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante. En ese sentido, señala también que la pérdida de la calidad migratoria habilitante constituye una condición resolutoria que extingue automáticamente el contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 16°9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Por su parte, el artículo 14° del mencionado reglamento establece una serie de requisitos formales que deben cumplir los contratos de trabajo de personal extranjero, entre ellos la inclusión de tres cláusulas especiales en que conste lo siguiente:
(i) Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta que no se cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del empleador; (ii) El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de la familia que expresamente se estipulen, a su país de origen o al que convengan al extinguirse la relación contractual; y (iii) El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación 6.8 De lo expuesto en los párrafos precedentes, encontramos que las referidas normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 689 solo prevén aquellos casos en los que el trabajador extranjero va a prestar físicamente sus servicios dentro del territorio
8 énfasis añadido
peruano; razón por la cual, además de la aprobación del contrato de trabajo por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, se exige la obtención de la calidad migratoria habilitante, otorgada por la Autoridad Migratoria correspondiente. En ese sentido, se prohíbe el inicio de la prestación de sus servicios dentro del país hasta que dicho personal no cuente con la calidad migratoria habilitante correspondiente. (énfasis añadido)
Mediante la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR se establecieron disposiciones para la contratación laboral de personas de nacionalidad venezolana que cuenten con Permiso Temporal de Permanencia – PTP o con el Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario – Provisional. Según el artículo 5° de dicha norma el contrato de trabajo, así como sus prórrogas y modificaciones, debe celebrarse por escrito y a plazo determinado, sin que dicho plazo exceda la vigencia del permiso correspondiente. La vigencia del Permiso Temporal de Permanencia o del Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario constituye un requisito esencial tanto para la celebración del contrato como para sus prórrogas y modificaciones. Asimismo, las partes pueden acordar que el contrato se prorrogue automáticamente conforme a la prórroga del permiso, por un plazo igual o menor. Finalmente, la pérdida de vigencia o el no otorgamiento del PTP o del Acta constituye una condición resolutoria que extingue automáticamente el contrato de trabajo, conforme al literal c) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 689 establece que, los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos:
a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la presente Ley; b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato del trabajo; c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo; d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del contrato; e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal nacional; f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su reglamento. (énfasis añadido) 6.11 Bajo ese contexto, de las actuaciones inspectivas realizadas, el personal inspectivo dejó constancia en el literal c) del considerando TERCERO del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar, la autorización por la autoridad administrativa de trabajo y formalidades del contrato de trabajador extranjero, a favor del trabajador de nacionalidad venezolana quien tenía una relación laboral desde el 04 de enero del 20189. Situación que ha sido advertida por las instancias de mérito, las cuales, ante el incumplimiento advertido, ratificaron la falta de acreditación de la autorización administrativa. (énfasis añadido)
De lo anterior se desprende que la falta de acreditación de la aprobación administrativa de los contratos de trabajo de personal extranjero correspondiente a la fecha
9 Véase el Formulario 1604-2 obrante a folio 21 del expediente inspectivo.
previamente señalado, con el trabajador recurrente, constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT, toda vez que dicho numeral sanciona la ocupación o contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente otorgada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 698, su reglamento y la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR. Esta aprobación ex ante tiene, conforme se viene exponiendo, carácter imperativo y supone un mecanismo de control estatal dispuesto por la legislación laboral vigente.
Cabe señalar que, si bien, en el escrito de recurso de reconsideración, se aprecia que la impugnante adjunta como medio probatorio para acreditar la infracción, el documento denominado “Constancia de Aprobación de Contrato de Trabajo de Personal Extranjero”10, mediante el cual se acredita la aprobación del contrato de trabajo celebrado con fecha 04 de julio de 2019 entre el sujeto inspeccionado y el trabajador extranjero. No obstante, esta Sala advierte que dicho documento no resulta idóneo ni suficiente para desvirtuar los hechos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Ello, en la medida que de la información obrante en el expediente inspectivo se verifica que el trabajador extranjero afectado mantenía vínculo laboral con la inspeccionada desde el 04 de enero de 2018, conforme a la fecha de ingreso registrada y verificada durante las actuaciones inspectivas.
En consecuencia, el documento presentado por la impugnante corresponde a un contrato suscrito y aprobado en fecha posterior al inicio efectivo de la relación laboral, por lo que no guarda correspondencia con el periodo materia de observación contenido en la medida inspectiva de requerimiento. Cabe precisar que, la exigencia vinculada a la aprobación del contrato de trabajo de personal extranjero no constituye un aspecto meramente formalista, sino que responde a la necesidad de garantizar el despliegue de las medidas de control administrativo ex ante previstas en el marco normativo aplicable, las cuales resultan exigibles desde el inicio de la prestación efectiva de servicios.
En ese sentido, debe precisarse que la obligación de contar con la aprobación administrativa del contrato de trabajo de personal extranjero debe verificarse respecto del vínculo laboral efectivamente ejecutado y dentro del periodo observado por la autoridad inspectiva, no siendo suficiente la presentación de documentación referida a contratos posteriores o distintos a los evaluados en el procedimiento. Así, la prueba aportada por la impugnante no desvirtúa la constatación efectuada por la inspección del trabajo respecto al incumplimiento advertido durante el periodo materia de fiscalización.
Por tanto, al no acreditarse de manera objetiva e indubitable que el trabajador extranjero contaba con contrato debidamente aprobado desde el inicio de la relación
10 Ver folio 31 del expediente sancionador.
laboral verificada en autos, corresponde concluir que el medio probatorio presentado carece de eficacia para enervar la imputación formulada, manteniéndose subsistente la responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante.
Sobre la Prescripción solicitada
En relación al alegato referida a la prescripción de la infracción en materia de contratación de trabajadores extranjeros, el numeral 233.2 del Artículo 233° del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
“Artículo 233.- Prescripción 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 233.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia”. (Énfasis añadido).
Por su parte el artículo 51° del RLGIT, dispone:
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS”11.
11 Cabe precisar que la referencia efectuada por el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, al artículo 250° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, debe entenderse actualmente efectuada al artículo correspondiente del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que dicho Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, sin introducir modificaciones sustanciales en el contenido normativo previamente vigente. En tal sentido, la remisión normativa contenida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo conserva plenamente su eficacia jurídica y debe entenderse efectuada a las disposiciones correspondientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, actualmente vigente.
En atención a lo dispuesto en el numeral 233.2 del artículo 233° del TUO de la LPAG, se advierte la existencia de distintos tipos de infracciones administrativas, cuya clasificación resulta relevante para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. En ese sentido, las infracciones administrativas12 pueden clasificarse en:
a) Infracciones instantáneas, siendo aquellas que se producen y consuman en un único momento, por lo que el plazo de prescripción se computa desde el día en que se cometió la infracción. b) Infracciones instantáneas con efectos permanentes, siendo aquellas que se consuman en un solo acto, pero generan una situación antijurídica duradera, motivo por el cual el plazo de prescripción se computa igualmente desde el momento en que se cometió la infracción. c) Infracciones continuadas, siendo aquellas conformadas por una pluralidad de conductas homogéneas que constituyen una unidad infractora, en cuyo caso el plazo de prescripción se computa desde la realización de la última acción constitutiva de la infracción. d) Infracciones permanentes, siendo aquellas en las que la situación antijurídica se mantiene en el tiempo por voluntad del administrado, supuesto en el cual el plazo de prescripción se computa desde el cese de la conducta infractora. (énfasis añadido)
Por consiguiente, para efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario identificar previamente la naturaleza de la conducta infractora imputada.
En el caso de autos, corresponde indicar que, la infracción tipificada en el numeral 43.1 del artículo 43 del RLGIT, es una infracción permanente, por lo que, teniendo en consideración que, al encontrarse subsistente aun la omisión de acreditar la autorización administrativa de trabajo y formalidades del contrato de trabajador extranjero a favor de un (1) trabajador afectado, conforme a los términos desarrollado sen párrafos precedentes, el plazo de prescripción aún no corre debido a que no ha cesado la conducta infractora cometida por la inspeccionada.
Bajo dicho contexto, al mantenerse vigente la conducta infractora y no haberse producido el cese de la situación ilícita advertida por la autoridad inspectiva, no resulta jurídicamente posible considerar iniciado el cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora, en tanto la infracción continúa ejecutándose de manera ininterrumpida. Por consiguiente, al persistir los efectos de la omisión imputada, corresponde concluir que la infracción materia de análisis no ha prescrito. Por tanto, se desestima los alegatos de la impugnante en estos extremos.
12 Los conceptos y criterios referidos a las infracciones instantáneas, instantáneas con efectos permanentes, continuadas y permanentes han sido desarrollados en el “Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”, aprobado mediante MEMORÁNDUM CIRCULAR N° 086-2022-SUNAFIL/DINI.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
En principio, la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”13 De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1115 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
13 LGIT, artículo 1. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
En esa misma línea, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobada mediante la Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL16, señala lo siguiente:
Figura N°01
En tal sentido, cuando el inspector de trabajo notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, el empleador tendrá la obligación de apersonarse en el día, la hora y en la oficina pública a la que hubiere sido citado, aportando la documentación que se le requiera, de lo contrario, incurre en una obstrucción a la labor inspectiva, por inasistencia a una diligencia de comparecencia prevista en el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT, y calificada como una infracción muy grave prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En el caso en particular, se advierte que a folios 73-80 del expediente inspectivo, obran documentos referidas a las diligencias efectuadas por el inspector actuante, siendo estas, la constancia de actuaciones inspectivas de investigación y el requerimiento de comparecencia, por el cual cita a la impugnante a la diligencia de comparecencia en la en el segundo piso de la oficina de Lima Metropolitana, ubicado en Av. Salaverry N°655,
16 Vigente al momento de las actuaciones inspectivas de investigación.
Distrito de Jesús María, Departamento y Provincia de Lima, el 12 de octubre del 201817 a las 16:00 horas. Asimismo, es de señalar que, en dicho requerimiento de comparecencia, se anexa la medida inspectiva de requerimiento por el cual se señala expresamente que lo solicitado, deberá ser presentada conforme a las indicaciones de la comparecencia, el cual se deja constancia:
Figura N°02
Figura N°03
Cabe precisar que, el requerimiento de comparecencia fue válidamente notificado al apoderado de la impugnante, conforme a continuación se muestra:
Figura N°04
Por lo tanto, la entonces inspeccionada, se encontraba en el deber de asistir a dicha diligencia de comparecencia en la fecha y hora señalada, esta con la finalidad de que el inspector actuante, con el objetivo de la fiscalización, con la documentación que pueda presentar al momento de la comparecencia. Sin embargo, pese a que, el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, la impugnante no cumplió con asistir a la diligencia de comparecencia, incurriendo así, en la infracción muy grave prevista en el numeral 46.10
17 Se precisa en la medida inspectiva de requerimiento que la diligencia de comparecencia se efectuará en fecha 18 de octubre del 2018.
del artículo 46 del RLGIT, conforme dejó constancia el inspector actuante en el numeral 3.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción. (énfasis añadido)
Sobre la reducción solicitada
En cuanto a la reducción solicitada por la impugnante, es preciso señalar que no hace más que confirmar en la infracción a la labor inspectiva en la que ha incurrido, al reconocer expresamente que correspondería una reducción por dicha infracción, al haber subsanado aparentemente la infracción en materia de contratación de trabajadores extranjeros. Al respecto, el tercer párrafo, numeral 17.3 del Artículo 17° del RLGIT, señala lo siguiente:
“Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.”
Del mismo modo, a través de la Resolución de Superintendencia N°134-2019-SUNAFIL, de fecha 23 de abril del 2019, se aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, advirtiéndose en el tema 2: Figura N°05
Conforme se ha venido desarrollado en los considerandos 6.11 al 6.15 de la presente resolución, no se evidencia que, durante el PAS, y, hasta esta etapa recursiva, la impugnante haya cumplido con desvirtuar la infracción constatada por el personal inspectivo, por lo que, esta Sala no podría aplicar los beneficios en la reducción de la multa que refiere el RLGIT y el criterio normativo. Desestimándose los alegatos planteados en estos extremos.
Sobre la solicitud de uso de la palabra
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido
procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha señalado que “el hecho de negar un informe oral no constituye una vulneración al derecho a la defensa, en tanto no signifique un impedimento para el ejercicio de dicho derecho. Por consiguiente, resalta que no resulta vulnerado el derecho a la defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que se le haya permitido al accionante presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación” (fundamento sexto y octavo). En similar sentido, se ha pronunciado en la sentencia recaída en el expediente N° 00789-2018-PHC/TC, al señalar que en el “no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe” (fundamento 9).
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Bajo ese contexto, si bien, a través del escrito del recurso de reconsideración, se ha solicitado el uso de la palabra y este no fue concedido; sin embargo, ello no significa que constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que durante el desarrollo del procedimiento sancionador, se advierte que la impugnante ha cumplido con presentar sus argumentos por escrito, así como documentos u otro instrumento de prueba, que le permitió fundamentar sus actos y/o pronunciamientos. Del mismo modo, no se podría sostener de forma temeraria que no existe una debida motivación en la resolución impugnada al no haber concedido dicha solicitud, toda vez que, del contenido de la resolución impugnada, se advierte que esta cumplió con desarrollar todos los argumentos vertidos en el recurso de apelación, y entre ellas la solicitud presentada en su oportunidad referida al uso de la palabra18. Por lo que, se desestima el alegato de la impugnante en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
18 Ver Acápite III de la resolución impugnada.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Contratación de trabajadores extranjeros No cumplir con acreditar la autorización administrativa de trabajo y formalidades del contrato de trabajador extranjero a favor de un (1) trabajador afectado. Numeral 43.1 del artículo 43° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 18 de octubre del 2018 a las 16:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FASHION RETAIL SOCIEDAD ANONIMA (antes ADAMS S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 562- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3441-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 562-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a FASHION RETAIL SOCIEDAD ANONIMA (antes ADAMS S.A.), y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260520JAMT– HR: 189924-2022
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