| Resolución N° | 0862-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 910-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Farmacéutica Otarvasq Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1859-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FARMACEUTICA OTARVASQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1859- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 910-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.-. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1859-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT.
TERCERO.-. Notificar la presente resolución a FARMACEUTICA OTARVASQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5599-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1224-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como resultado de la denuncia presentada por el señor Ángelo del Valle Bellorín Constante, por no haber cumplido con el pago de beneficios sociales, entrega de certificado de trabajo, ni con el registro en planilla.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones) Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de Compensación por Tiempo de Servicios), Certificado de Trabajo, Bonificación no remunerativa, Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 567-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de julio de 2020, notificada el 17 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 691-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 01 de septiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE52, de 01 de febrero de 2021, notificada el 03 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 14,406.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones correspondientes desde el mes de diciembre 2017 hasta mayo 2018, a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad 2018, a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las bonificaciones extraordinarias relativas a las gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad 2018, a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones vacacionales correspondientes a los períodos 2017-2018 y 2018- 2019, a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de mayo y noviembre 2018 y mayo 2019 trunca, a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo correspondiente al período laborado, a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 378.00.
2 Corregida según los considerandos 3.2 y siguientes de la Resolución de Intendencia N° 1859-2021-SUNAFIL/ILM
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 2 de mayo del 2019, a las 09:20 horas, perjudicando a un (1) ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
Con fecha 23 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, acompañando como prueba nueva un correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2018, entre otros alegatos.
Posteriormente, con fecha 21 de abril de 2021, la impugnante interpuso queja por defecto de tramitación en contra de la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, al haber sido notificados con un requerimiento de pago, del 15 de abril de 2021, emitido por Intendencia de Lima Metropolitana, pese a no haber sido consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de junio de 2021, notificada el 25 de junio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al sostener que la prueba nueva presentada “…no es un medio probatorio suficiente que desvirtúe los hechos debidamente verificados en la Etapa Inspectiva y que han sido materia de análisis en la Resolución de de Sub Intendencia N° 1001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, toda vez que se advierte una contradicción entre lo manifestado por el apoderado del administrado en la diligencia de fecha 05 de abril de 2019 y lo alegado en el recurso de reconsideración”, sin que se lo alegado desvirtúe las infracciones contenidas en la resolución impugnada.
Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Existe una falta de motivación en el deber de aplicar el concurso de infracciones contenido en el artículo 48-A del RLGIT, vulnerándose el derecho de defensa, al no considerar que la infracción principal sería el hecho de la existencia de una relación laboral, situación que no ha sido analizada por el inspector auxiliar ya que el incumplimiento traería consigo el pago de la remuneración y beneficios sociales, quebrantándose también el principio de legalidad, así como tipicidad. ii. Existe una nulidad por afectación al procedimiento inspectivo, toda vez que, en la Orden de Inspección, no se ha señalado como materias la desnaturalización del contrato de locación de servicios, debiéndose señalar aquellos hechos en el Acta de
Infracción, obviándose la aplicación del principio de primacía de la realidad, así como los elementos del contrato de trabajo: prestación personal, remunerada y subordinada. iii. Existe una afectación al principio non bis in ídem, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la cual cumple con la identidad de hechos, sujetos y fundamento, en relación a los otros incumplimientos detectados. De igual forma, debe tenerse en consideración el Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1859-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El recurso de reconsideración es un recurso optativo, que puede interponerse ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que ésta evalúe la nueva prueba aportada y, por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión. ii. Así, en tanto la exigencia de una nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, del escrito presentado por la impugnante, se ha evidenciado que la referida nueva prueba (correo electrónico del 18 de diciembre de 2018) no desvirtúa las infracciones detectadas, por lo que se declara infundado el recurso de reconsideración. iii. Respecto de los alegatos del recurso de apelación, se advierte que “…los argumentos expuestos en ésta no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado infundado) …”, por lo que lo resuelto por la primera al declarar infundado el recurso de reconsideración se encuentra a Ley. iv. Señalando además que corregía el error material en el que se incurría en la numeración de la Resolución de Sub Intendencia N° 1001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de 01 de febrero de 2021, debiendo ser consignada como Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1859- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000221- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Notificada a la inspeccionada el 04 de enero de 2022. Véase a folio 106 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Farmaceutica Otarvasq Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FARMACEUTICA OTARVASQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1859-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,406.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FARMACEUTICA OTARVASQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1859-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera que el señor Bellorín Constante prestó servicios a favor de la empresa bajo la modalidad de locación de servicios, de manera autónoma y bajo la figura contemplada en el artículo 1764 del Código Civil peruano, al no encontrarse subordinado al comitente. ii. Dado que la subordinación no siempre es patente, en el ámbito laboral opera el principio de Primacía de la Realidad, que exige que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse prevalencia a lo primero, es decir, lo que sucede en el terreno de los hechos”. iii. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL) establece que se presume la existencia de una relación laboral cuando una persona presta servicios a favor de otra de forma personal y directa, remunerada y subordinada. iv. Por ello, a efectos de que un locador pueda afirmar la existencia de una verdadera relación laboral, a pesar de que en la formalidad exista un contrato de locación de servicios, deberá reunir indicios razonables y suficientes de una relación laboral, precisando que el tercer elemento de toda relación laboral, y el más relevante a efectos de la evaluación sobre la validez de la contratación mediante locación de servicios es la subordinación, regulado en el artículo 9 del TUO de la LPCL.
v. La subordinación es el elemento por el cual el trabajador debe prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas (poder de dirección) y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador); visualizándose la subordinación en determinados elementos, los cuales se denominan indicios de la existencia de una relación laboral: (i) estar sujeto a un horario y/o jomada de trabajo; (ii) prestar los servicios en el lugar designado por la empresa; (iii) reportar a un superior; (iv) poder ser Objeto de sanciones; (v) tener tarjetas de presentación de la empresa, entre otros. vi. Reitera, en esa línea argumentativa, la importancia del correo electrónico del 18 de diciembre de 2018, en donde se evidencia que el denunciante no cumplía con un horario de trabajo pre establecido, sino que apoyaba de acuerdo al requerimiento de despacho, pues ni siquiera contaba con un correo electrónico de la empresa, sino que lo realizaba desde su correo personal, por lo que no correspondía amparar el derecho al descanso vacacional, ni emitirse la medida inspectiva de requerimiento:
Imagen N° 01 Nueva prueba presentada por la impugnante
vii. La Resolución de Intendencia vulnera el debido procedimiento, al resolver la controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico alguno, vulnerando los plazos de prescripción y caducidad aplicables al procedimiento. viii. Así, la resolución impugnada vulnera del derecho constitucional a la debida motivación de las relaciones judiciales, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122 inciso 1.2 del artículo 1 y artículo 6 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (sic), pues no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. ix. Así, la Intendencia no analiza los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sino que se limita a señalar de manera errónea que éstos no guardan relación respecto de la resolución apelada; siendo uno de los argumentos del recurso de
apelación el señalar que no se habían acreditado los elementos de desnaturalización del contrato de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida
de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una
sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (énfasis añadido)
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
Así, se aprecia que la impugnante sostiene en el recurso de revisión que ha visto vulnerado el derecho al debido procedimiento por defectos en la motivación de la resolución de Intendencia.
En ese sentido, corresponde analizar los alegatos planteados por la impugnante en este extremo.
De la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante sostiene que la Resolución de Intendencia carece de un adecuado sustento fáctico y jurídico, vulnerando plazos de prescripción y caducidad aplicables al presente procedimiento, así como al resolver el recurso de apelación sin analizar adecuadamente el valor del medio probatorio presentado ni pronunciarse sobre los argumentos del referido recurso.
En ese sentido, es importante recordar que el contenido de los alegatos del recurso de reconsideración y apelación se basa en los mismos argumentos sobre los cuales la autoridad instructiva y la primera instancia ya se pronunciaron al respecto, al recibirse los descargos de fechas 24 de agosto de 2020 (folios 16 del expediente sancionador) y 30 de septiembre de 2020 (folios 40 del expediente sancionador), razón por la cual al analizarse el pedido de reconsideración, la primera instancia de manera correcta precisa que la prueba nueva no es un elemento suficiente para desvirtuar lo actuado por las autoridades inspectivas e instructiva, por haber sido acreditada la existencia de una relación laboral entre el denunciante, el señor Bellorín Constante y la impugnante.
Así, sobre la denuncia del señor Bellorín Constante y los elementos constitutivos de una relación laboral, como bien lo sostiene la impugnante en el recurso de revisión, el TUO de la LPCL, se presume la existencia de una relación laboral por la prestación de servicios
de forma personal, directa, remunerada y subordinada; siendo un elemento característico del contrato de trabajo la subordinación10.
A folios 89 del expediente inspectivo obra el correo de fecha 27 de diciembre de 2018, del usuario “asistente administrativo”, en donde señala a los destinatarios, entre éstos el denunciante, que desde el 26 de diciembre al 02 de enero de 2019 van a estar recuperando las cuatro (4) horas correspondientes al 24 de diciembre de 2018; y que el 31 de diciembre de 2018 se recuperará con el día de mudanza de la oficina, acreditándose la subordinación y el carácter personal de la relación laboral del señor Bellorín Constante con la impugnante:
Imagen N° 02 Correo del 27 de diciembre de 2018
Respecto de la remuneración percibida por el señor Bellorín Constante, a folios 8 y siguientes del expediente inspectivo obran los estados de cuenta de ahorros del trabajador denunciante, emitidos por el Banco de Crédito del Perú, en donde se observan los depósitos periódicos por el concepto de “honorarios de cuarta categoría” por parte de la impugnante, lo cual coincide con el reporte presentado a la SUNAT por parte de la impugnante respecto de las rentas de cuarta categoría (obrante a folios 48 y siguientes del expediente inspectivo), en donde se aprecian el depósito constante de una suma cerca a los S/ 1,300 a favor del señor Bellorín Constante.
En similar sentido, a folios 91 del expediente inspectivo obra el cargo de entrega de dos (2) polos institucionales de la impugnante, botas de seguridad, una faja y un celular, al denunciante, confirmando el carácter personal y subordinado de sus labores
10 PACHECO ZERGA, Luz. “Los elementos esenciales del contrato de trabajo." Revista de Derecho de la Universidad de Piura, No. 13 (2012), páginas 29-54
Imagen N° 03 Cargo de entrega de uniforme y otros
Estos elementos fueron debidamente valorados y sustentados por la primera instancia, configurándose – bajo la competencia de este Tribunal– las infracciones muy graves referidas a la falta de pago de las remuneraciones vacacionales correspondiente a los períodos 2017 - 2018 y 2018-2019, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al haber sido acreditada la existencia de una relación laboral.
Es precisamente por la aplicación del principio de primacía de la realidad invocada por la propia impugnante en su recurso de revisión que el contenido del correo electrónico del 18 de diciembre de 2018, citado en el literal f) de los alegatos del recurso de revisión de la presente resolución no cuenta con la solidez que ésta le asigna, toda vez que dicho correo termina acreditando que los destinatarios del mismo se encuentran subordinados a la remitente del mismo, quien en su calidad de Química Farmacéutica de la impugnante, comunica que hagan caso omiso al correo anterior (ver Imagen 01).
Por ello, no es correcto afirmar que las instancias previas han incurrido en un supuesto de falta de valoración o indebida apreciación del contenido de la prueba nueva; por el contrario, la impugnante reitera alegatos que ya fueron desvirtuados y analizados por la primera instancia, citando definiciones legales y conceptos cuya lectura no hacen más que confirmar la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, del 01 de febrero de 2021 luego del análisis de los elementos constitutivos de la relación laboral entre la impugnante y el señor Bellorín Constante.
Por ello la segunda instancia, luego de revisar el contenido del recurso de apelación, sostiene que no existe vulneración al debido procedimiento o a la debida motivación en lo resuelto a través de la reconsideración; sino que, por el contrario, el medio
probatorio ha sido analizado adecuadamente, acompañándose alegatos que ya han sido valorados previamente y que no inciden o guardan relación con la supuesta omisión por parte de la Sub Intendencia al no apreciar la prueba nueva.
Respecto de los alegatos de prescripción y caducidad invocados como parte del recurso de revisión, no se aprecia que los hechos objeto de investigación y posterior sanción se encuentren dentro del plazo prescriptorio establecido en el TUO de la LPAG11, toda vez que la notificación de la imputación de cargos (17 de agosto de 2020) fue notificada antes de haber transcurrido el plazo legal de cuatro (4) años de transcurridos los hechos (que datan del 2017).
En similar sentido, desde la fecha de notificación de la imputación de cargos (17 de agosto de 2020) a la fecha de notificación de la resolución de primera instancia (03 de febrero de 2021) transcurrieron menos de seis (6) meses, no encontrándose dentro del plazo que la norma establece ni bajo las consecuencias que el TUO de la LPAG12 prevé para tal fin. Por el contrario, el procedimiento administrativo fue llevado conforme a Ley.
11 Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia 12 Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
Por ello, no se evidencia la presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que la impugnante sostiene, toda vez que la presunta vulneración en la resolución del recurso de reconsideración y la supuesta falta de valoración de la nueva prueba presentada no existió.
Por el contrario, la impugnante no cumplió con el pago por el concepto de vacaciones, conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGT, ni con la ejecución de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, pese a la advertencia contenida en dicho requerimiento, por lo que también se configuró el supuesto infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones MUY GRAVES objeto de revisión, declarando infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar las remuneraciones correspondientes desde el mes de diciembre 2017 hasta mayo 2018, a favor del ex trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales No pagar las gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad 2018, a favor del ex trabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales No pagar las bonificaciones extraordinarias relativas a las gratificaciones legales por fiestas patrias y Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
navidad 2018, a favor del ex trabajador afectado Relaciones Laborales No pagar las remuneraciones vacacionales correspondientes a los períodos 2017-2018 y 2018-2019, a favor del ex trabajador afectado Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Relaciones Laborales No pagar la compensación por tiempo de servicios correspondientes a los semestres de mayo y noviembre 2018 y mayo 2019 trunca, a favor del ex trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo correspondiente al período laborado, a favor del ex trabajador afectado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
LEVE Labor inspectiva Por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 2 de mayo del 2019, a las 09:20 horas, perjudicando a un (1) ex trabajador afectado. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FARMACEUTICA OTARVASQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1859- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 910-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.-. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1859-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT.
TERCERO.-. Notificar la presente resolución a FARMACEUTICA OTARVASQ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.