| Resolución N° | 0457-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 369-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Famident S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 22 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FAMIDENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, cuyo monto de sanción fue adecuada por la Resolución de Sub Intendencia Nº 946-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE- SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 156-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 156-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; así como de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; y las dos infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a FAMIDENT S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 954-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 305-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en el marco del operativo denominado “IRE LAM – OPERATIVO FORMALIZACIÓN – ABRIL 2021”2.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla); seguridad social (sub materias: inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones). 2 Si bien también se recibió una solicitud de actuación inspectiva con HR 33801-2021 de fecha 11 de marzo de 2021, presentada por la señora Gloria Nelly Sánchez de García, se procedió solo con las actuaciones inspectivas conforme al operativo de formalización, puesto que, a la fecha en la que se comunicaron con ella vía teléfono (14 de abril de 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 372-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 09 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 473-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,940.00, por haber incurrido en: i) dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; ii) una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; iii) dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44. B del RLGIT, cada una con una multa impuesta de S/ 3,388.00.
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la cual fue declarada fundada en parte por la Resolución de Sub Intendencia Nº 946-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, de fecha 16 de diciembre 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, por considerar que los nuevos elementos de prueba presentados, acreditan el cumplimiento tardío de los conceptos sancionados en materia de relaciones laborales y seguridad social, por lo que aplica la reducción de la sanción al 30%, fijándose así como multa la suma de S/ 9,825.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida notificada el 14 de abril de 2021 para el día 19 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.33 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 04 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, relativa al no registro de trabajadores en la planilla de pago o planilla electrónica, en virtud al descuento del monto de S/ 903.89, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,016.40.
2021), comunica que ya no se encuentra laborando con la inspeccionada, por ende, ya no se podía verificar rasgos de laboralidad. 3 Corregido el error material por el numeral 3.12 de la Resolución de Intendencia Nº 156-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, puesto que antes se señalaba como numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,016.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,016.40.
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 946-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la conducta referida a que no ha cumplido con el requerimiento de información hasta el 19 de abril de 2021, señala que ello queda desvirtuado pues sí se envió los documentos solicitados. ii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, señala que su notificación fue por casilla electrónica, medio de comunicación que no fue establecido en la orden de inspección. iii. En cuando al no registro de trabajadores de planilla de pago o planilla electrónica, y de la seguridad social en salud y pensiones, presenta la documentación que acreditan su incorporación bajo la modalidad de tiempo parcial a la señorita Rebeca Doriza Pérez Izquierdo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 29 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Corrige de oficio el error material contenido en la resolución impugnada, referido a que en el ítem 1 del cuadro Nº 03 dice: “Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (…)”; debiendo ser “Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (…)”. ii. Sobre el requerimiento de información, señala que de la información alcanzada por la inspeccionada el 19 de abril de 2021, verifica que no adjuntó la constancia de alta de SUNAT referida a la trabajadora Rebeca Pérez Izquierdo, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
4 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 294 del expediente sancionador.
iii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, verifica que no se cumplió con esta, pues, corrobora de la documentación presentada ante la autoridad sancionadora, que determinó reducir la multa al 30% de la inicialmente impuesta, configurando una infracción muy grave, dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iv. Los documentos presentados por la recurrente con su apelación son los mismos que ya ha evaluado la autoridad sancionadora, la cual procedió a aplicar la reducción del 30% de la sanción impuesta en aplicación del artículo 40 de la LGIT, al ser presentados con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos. Por lo que, indica, no resulta atendible lo alegado por la recurrente. v. Finalmente, verifica que no se afectó el debido procedimiento de la impugnante.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 156- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000620-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FAMIDENT S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FAMIDENT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta a un monto total de S/ 9,825.20 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FAMIDENT S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Inapropiada aplicación del sistema de casilla electrónica, pues, siendo que la entrega de información, en la orden de inspección, fue por correo electrónico, esperó que cualquier comunicación deviniera por ese medio, siendo una sorpresa que fuése notificado por casilla electrónica, sin previo aviso.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
ii. Sobre la conducta referida a que no ha cumplido con el requerimiento de información el 19 de abril de 2021, queda desvirtuada ello pues cumplió con enviar los documentos solicitados. Precisa que existió un error involuntario del archivo referido al contrato de la señorita Rebeca Pérez Izquierdo, por lo que, no se ha configurado la infracción que se imputa, pues no ha tenido intención de no cumplir con los requerimientos de SUNAFIL. iii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, señala que su notificación fue por casilla electrónica, medio de comunicación que no fue establecido en la orden de inspección. Indica que no fue notificado correctamente ni alertado por el inspector comisionado, razón por la que no se entregó la documentación de la medida inspectiva de requerimiento. iv. En cuanto al no registro de trabajadores de planilla de pago o planilla electrónica, y de la seguridad social en salud y pensiones, presenta la documentación que acreditan su incorporación bajo la modalidad de tiempo parcial de la señorita Rebeca Doriza Pérez Izquierdo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta tipificada por no cumplir con el requerimiento de información
El numeral 3.1 del artículo 511 y 1112 de la LGIT, establecen las facultades del inspector de trabajo para requerir, entre otros, la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o
11 LGIT, Artículo 5.- Facultades inspectivas “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1. Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. (…)”. 12LGIT, Artículo 11.- Modalidades de actuación “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. (…)”. 13 LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de
indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, respecto a ciertos principios generales del derecho penal que son de recibo en sede administrativa, lo siguiente:
“Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG14, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);
los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…)” (énfasis añadido). 14 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto15.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
Ahora bien, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Con fecha 14 de abril de 2021, se emitió el requerimiento de información vía correo electrónico, cuya notificación se efectúo de forma personal, conforme se aprecia a folios 08 del expediente sancionador. Siendo que con fecha 19 de abril de 2021, esto es, dentro del plazo otorgado, la inspeccionada presenta la documentación requerida por la autoridad inspectiva. Figura Nº 01:
15 NIETO GARCÍA, A. (2017). Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
Figura Nº 02:
Figura Nº 03:
Siendo que de los hechos que se consignan en el Acta de Infracción- folio 29 del expediente sancionador- como hecho reprochado está orientado a la conducta:
Figura Nº 04:
Del examen de los actuados, se advierte que el único requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva en este proceso para ser cumplido el 07 de mayo de 2021, es la medida inspectiva de requerimiento16, cuyo incumplimiento no se encuentra subsumido en el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como erróneamente la autoridad inspectiva propone, sino en el artículo 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, se aprecia que dicha conducta no se encuentra subsumida en el tipo infractor propuesto por la autoridad inspectiva en el acta de infracción.
Ahora bien, de la conducta reprochada por la autoridad instructora y sancionadora, se puede apreciar que la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece por no cumplir con presentar la totalidad de la información solicitada, referida a: “4.6. (…) Loyola Valera Diana Olivia. Sin embargo (…) no se adjuntó constancia de alta SUNAT, de dicha trabajadora ni (…) Pérez Izquierdo Rebeca (…) no presentó constancias de Alta SUNAT (…)”.
Debe indicarse que, en el presente caso, no se puede dejar de observar que esta insuficiencia de alcance de los documentos a la autoridad inspectiva, sustentó la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, dictada el 04 de mayo de 2021 para ser cumplida hasta el 07 de mayo de 2021.
En tal sentido, dicha conducta imputada, no guarda coincidencia con el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, a juicio de esta Sala, no corresponderá reprocharlo bajo la infracción antes dicha; ello bajo la función garantista que representa el principio de tipicidad y el debido procedimiento.
16 Véase folios 19 del expediente sancionador.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
El artículo 14 de la LGIT establece que:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de
trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)17, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de mayo de 2021, contenía el siguiente mandato: “(…) Acreditar el registro en planillas de Palacios Oyala Santos Javier y Pérez Izquierdo Rebeca, además acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y en pensión desde febrero de 2021, así como continuar con la relación laboral que mantiene con dicho trabajador como si esta hubiese sido originalmente concretada a plazo indeterminado sin perjuicio de la
17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
pasible extensión del Acta de Infracción”, otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivada de la Orden de Inspección N° 954-2021-SUNAFIL/IRE-LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que no conocía del sistema de casilla electrónica, razón por la cual no pudo cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada por este medio. Se debe indicar que resulta erróneo dicho argumento, pues, en estricta aplicación del Principio de verdad material18 se consultó con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR19, la cual informó que el sujeto inspeccionado tuvo como primer acceso a la casilla el 26 de abril de 2021 a 09:04:50 horas, esto es, con anterioridad a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de mayo de 2021. Figura Nº 05
En ese sentido, se debe invocar el precedente administrativo vinculante recaído en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y
18 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 19 “Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis añadido).
Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (el resultado es nuestro).
Así las cosas, de la información remitida por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC), descrito en el fundamento 6.23 de la presente resolución, se confirmó que el primer ingreso a casilla por parte de la impugnante fue previo a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de mayo de 2021, pues se tiene como primer ingreso a casilla el 26 de abril de 2021 a 09:04:50 horas.
Por tanto, se verifica que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado. En ese caso, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido por la inspección de trabajo.
En el presente caso, de los literales 4.11 y 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante conocía del sistema de casilla electrónica, y no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento, por el inspector comisionado; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por las instancias de mérito. Por tales razones, corresponden desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Ahora bien, cabe recordar que, la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es
sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.
Es oportuno señalar, también, que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Sobre la infracción en materia de seguridad social
Mediante el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, “el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
Por su parte el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, prescribe:
“Artículo 34.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A. (…)."
Sobre el particular, el RLGIT, dispone en su artículo 44-B, lo siguiente:
“Artículo 44-B.- Infracciones muy graves en materia de seguridad social (…) 44-B.1. La falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado” (énfasis añadido).
Es materia del presente caso el incumplimiento de la inscripción en la seguridad social, el cual ha sido subsanado conforme lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia Nº 946-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, al valorar la información presentada por la recurrente con su recurso de reconsideración, documentación reiterada en el recurso de apelación, conforme lo expuesto en el considerando 3.22 de la Resolución de Intendencia Nº 156-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE; luego de cuya valoración la autoridad administrativa sancionadora ha determinado la aplicación del artículo 40 de la LGIT, decisión que ha sido confirmada por la instancia de mérito; sin que la recurrente acompañe elementos de juicio distintos a los ya evaluados por las instancias de mérito, por ende, corresponde desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.
De otro lado, debe indicarse que, en similar sentido, la Resolución de Sub Intendencia Nº 946-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE ha resuelto en sus considerandos 17 al 22, adecuadamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, referida al no registro de trabajadores en la planilla de pago o planilla electrónica, decisión que ha sido confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 156-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, sin que la recurrente acompañe elementos de juicio distintos a los ya evaluados por las instancias de mérito.
Por lo que, corresponde desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 04 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No registrar a sus trabajadores en la planilla de pago o planilla electrónica. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
GRAVE
Seguridad Social Falta de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social Falta de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FAMIDENT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 369-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, cuyo monto de sanción fue adecuada por la Resolución de Sub Intendencia Nº 946-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE- SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 156-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 156-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; así como de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; y las dos infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a FAMIDENT S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517ECHV
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.