| Resolución N° | 1100-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 504-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Factoria Pacifico & Gamonal EIRL |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FACTORIA PACIFICO & GAMONAL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 504-2021-SUNAFIL/IRE-LAM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 710- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 704.00 (Setecientos cuatro y 00/100 Soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a FACTORIA PACIFICO & GAMONAL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1760-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información el 29 de junio de 2021, a raíz del operativo denominado: “IRE LAM-OPERATIVA NSL-SPL2-JUNIO 2021”.
Que, mediante Imputación de cargos N° 507-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 20 de agosto de 2021, notificado el 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 497-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 710-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,276.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector actuante para el día 05 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 710-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No existe incumplimiento a ninguna norma sociolaboral o materia inspectiva que en la orden como documento que da inicio a la esfera de fiscalización.
ii. Si bien, no se ha presentado la documentación con fecha indicada sino dos días después, se logró establecer que el inspector de trabajo efectuara su labor de fiscalizadora y comprobación de documentos como lo indica en el punto 4.4 de su acta de infracción que señala el cumplimiento de las materias inspectivas puestas a fiscalización, no le correspondería, por ello, la multa a imponerse sería la contemplada en el punto 45.2 del RLGIT.
iii. Siendo la fase instructora la que pueda verificar el saneamiento por así llamarlo dentro del proceso sancionador; deberá devolverse al instructor y este a su vez al inspector de trabajo, claro está después de establecer si es un error subsanable o no.
Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si existe incumplimiento en la materia de labor inspectiva, como se detalla en el acta de infracción en el numeral 4.3, donde indica que no cumplió con remitir la información solicitada por el inspector para el día señalado, razón por la cual si está cometiendo una infracción a la labor inspectiva.
ii. Si bien es cierto cumplió con el segundo requerimiento de información al remitir la documentación solicitada, también cabe precisar que respecto al primer requerimiento hizo caso omiso, cuando dicho requerimiento fue notificado mediante
2 Notificada el 18 de febrero de 2021. Véase folio 50 del expediente sancionador.
casilla electrónica en la fecha de 30 de junio de 2021; por otro lado el apelante indica que la multa a imponerse sería en relación al artículo 45.2 y no en relación al 46.3 corno se indica en el acta de infracción, pues bien es necesario que se entienda que el acta de infracción se realiza bajo los parámetros del inspector y es el quien en base a los hechos califica el artículo vulnerado siendo así en dicho artículo señala lo siguiente "La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones", lo cual resulta lógico, ya que en una primera instancia no cumplió con lo solicitado resultando que en la segunda adjunta la información, por lo que se manifiesta la negativa por parte del apelante en cuanto al primer requerimiento de información, siendo razonable lo manifestado en dicha acta de infracción, por lo que su argumento viene es desestimado.
iii. De la revisión del presente expediente administrativo se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral.
Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000261-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8”.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FACTORIA PACIFICO & GAMONAL E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FACTORIA PACIFICO & GAMONAL E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,276.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FACTORIA PACIFICO & GAMONAL E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
- Inexistencia de un incumplimiento laboral expresado en el artículo 46° inc. 46.3 del RLGIT, y su correcta calificación en el artículo 45° inc. 45.2, de conformidad con el precedente de observancia obligatoria de conformidad con la Resolución Nro. 001-2021-SUNAFIL-TFL- Primera Sala.
- No hubo negativa, pues esta figura es como consecuencia de cerrar todas las oportunidades en un solo acto de poder fiscalizar y lograr el objetivo de la inspección de trabajo, situación que no se puede apreciar en el presente caso, por lo que, los argumentos hasta ahora vertidos no son suficientes, para establecer la imposición de una multa muy grave sino de una multa grave.
- No se puede establecer sanciones no arregladas a ley, afectando directamente los principios sancionadores de Tipicidad y Razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante alega que se ha efectuado una incorrecta tipificación de la infracción imputada, pues no hubo negativa a cumplir con el requerimiento de información, correspondiendo calificar la infracción como grave, de acuerdo a lo previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento,
tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
En ese entendido, el tipo legal contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
En el caso en particular, del expediente sancionador se verifica que:
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
- A folio 02 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 29 de junio de 2021, notificado el 30 de junio de 2021 por casilla electrónica. Por medio del cual se otorga el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: “i) Acreditar el pago de remuneración del mes de mayo 2021 de todos los trabajadores; ii) Acreditar el goce y pago de remuneración del descanso vacacional; iii) Poder suficiente de representación; iv) Relación de trabajadores indicando sus apellidos y nombres, fecha de ingreso y cargo”.
- Conforme se verifica del numeral 4.3 de los hechos constatados en el acta de infracción, la inspectora comisionada dejo constancia que la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de junio de 2021, a ser cumplido el 05 de julio de 2021.
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejo constancia que la impugnante cumplió con presentar la documentación solicitada. Verificando que cumplió con acreditar las obligaciones materia de inspección.
En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de fecha 29 de junio de 2021, que debió ser cumplido, a más tardar, el 05 de julio de 2021. Sin embargo, se observa que entregó la información el 12 de julio de 2021; es decir, en forma tardía, respecto al referido requerimiento de información, pero previa a la emisión del acta de infracción y de la notificación de la imputación de cargos. Por lo que, ante este hecho, la autoridad inspectiva, debió analizar si correspondía o no, emitir la sanción; considerando para dicho efecto, también, que la impugnante acredito el cumplimiento de las obligaciones materia de inspección.
Se debe precisar que, el cumplimiento tardío a los requerimientos no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.
En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 08 de agosto de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria13, en el que se
13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el cumplimiento tardío en la remisión de la información solicitada, constituye una acción, por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado; pero que no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración. Por lo que, en atención al apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, al no haberse valorado adecuadamente la conducta referida a la presentación de la información solicitada mediante requerimiento de información, pero de forma tardía, corresponde adecuar el tipo legal aplicado.
En tal sentido, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. Por lo que, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Norma Vulnerada Tipo Legal y Calificación Trabajadores Afectados Multa Impuesta Labor Inspectiva No remitir de manera oportuna la información y/o documentación, para las actuaciones inspectivas de investigación, respecto del requerimiento de información de fecha 29 de junio de 2021. Artículo 9 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE UIT (*) 0.16 S/ 704.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/ 4,400.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, a la suma de S/ 704.00 (Setecientos cuatro y 00/100 Soles).
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FACTORIA PACIFICO & GAMONAL E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 504-2021-SUNAFIL/IRE-LAM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 710- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 704.00 (Setecientos cuatro y 00/100 Soles). TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a FACTORIA PACIFICO & GAMONAL E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123CEC
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