Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Facilidad Portuaria Sociedad Anónima Cerrada — Res. 931-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0931-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador294-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteFacilidad Portuaria Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 294-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 160- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MABJ – HR: 140165-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3336-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-AQP(en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el íntegro de la

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 01191677 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Islay - Mollendo, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus- personas-juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “FACILIDAD PORTUARIA S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materias: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo; y, reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); y, equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

medida de requerimiento notificada el 11 de enero de 2022, afectando a los trabajadores listados en el cuadro N° 02 y 03.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 340-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 28 de junio de 2022, notificada 30 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 551-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 02 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 125,258.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de EPP a los trabajadores detallados en el cuadro N° 03. Imponiéndole una multa ascendente a S/.36,018.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un comité de seguridad y salud en el trabajo, resultandos afectados los trabajadores listados en el cuadro N° 05. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 24,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2022. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 65,228.00.

1.4

Con fecha 20 de marzo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción por no constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe considerarse la particularidad del sector portuario, en el cual, como ha sido reconocido en diversas mesas técnicas, existe una dinámica laboral atípica caracterizada por la libertad de los estibadores portuarios para vincularse o no con un empleador específico. Esta realidad se debe a la coexistencia de múltiples agencias portuarias que pueden contratarlos. En ese sentido, la resolución apelada no ha valorado esta circunstancia y se ha limitado a afirmar que la sola inclusión en planilla constituye fundamento suficiente para convocar a elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, durante el periodo fiscalizado se tuvo un promedio de diecinueve trabajadores, y como se acredita en el padrón electoral correspondiente a la elección del supervisor de seguridad y salud en el trabajo, quince de los treinta y cinco trabajadores supuestamente afectados ejercieron válidamente su derecho a participar, lo cual evidencia que se garantizó el derecho

de participación de los trabajadores en dicha elección conforme a la normativa vigente. ii. Respecto a la presunta infracción por no entregar Equipos de Protección Personal, se vulneran los Principios de Tipicidad y de Presunción de Licitud, en tanto se ha efectuado una interpretación extensiva de la norma para imputar responsabilidad a la empresa, presumiendo su incumplimiento sin una debida valoración probatoria. Hasta el Informe Final, el análisis se centraba en un presunto incumplimiento respecto a la entrega de equipos de protección personal básicos conforme a la norma G.050, sin que se haya cuestionado que dicha entrega correspondía a la naturaleza de las labores realizadas por los ciento veintitrés trabajadores. No obstante, en la resolución apelada no se justifica técnicamente que los equipos de protección personal proporcionados no sean adecuados a la naturaleza de las actividades realizadas, incumplimiento con ello el deber de motivación suficiente en sede administrativa. iii. Sobre el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que, adoptó las recomendaciones formuladas por el inspector, y, en aplicación del principio de razonabilidad, al no haberse acreditado dolo ni responsabilidad en su actuación, no corresponde la imputación de infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, notificada el 26 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Cabe señalar que, la autoridad inspectiva determinó que el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones vinculadas a la entrega de equipos de protección personal ni la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, a pesar de haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento. Al no corregirse las omisiones, se propuso la aplicación de sanciones. En ese contexto, se destaca que el procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad establecer la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones, constituyendo además una garantía esencial para el ejercicio de los derechos del administrado frente a la Administración Pública. ii. Ante ello, el marco normativo exige que estos procedimientos se desarrollen respetando principios como Legalidad, Tipicidad, Culpabilidad y Debido Proceso, conforme lo ha reiterado el Tribunal Constitucional. Se reconoce que el Debido Procedimiento, en el ámbito administrativo, comprende derechos como la notificación, el acceso al expediente, la posibilidad de formular descargos, presentar pruebas, obtener decisiones debidamente motivadas y recurrir aquellas que resulten adversas en un plazo razonable y ante la autoridad competente. iii. En ese sentido, se resalta que toda sanción administrativa debe sustentarse en un acto motivado que refleje una interpretación coherente de los hechos y el

ordenamiento jurídico aplicable. La motivación constituye una garantía frente a la arbitrariedad y una condición indispensable para asegurar la legalidad del acto administrativo. La omisión o deficiencia en la motivación compromete la validez del procedimiento administrativo sancionador. iv. Asimismo, se incorpora el Principio de Razonabilidad como criterio rector, estableciendo que las sanciones deben ser proporcionales a la infracción y no generar beneficios mayores al infractor que el cumplimiento de la norma. Para ello, deben considerarse elementos como la gravedad del daño, el perjuicio económico, la reincidencia y la intencionalidad. La razonabilidad exige además una correcta elección de la norma, una valoración objetiva de los hechos y la adopción de medidas adecuadas que minimicen el impacto sobre los derechos involucrados. v. Respecto a los argumentos de defensa presentados por la empresa en su recurso de apelación, la autoridad resolutora realizó un análisis detallado de cada uno de ellos, concluyendo que no desvirtúan las imputaciones formuladas en el procedimiento sancionador. En relación con la infracción por la entrega de equipos de protección personal, se determinó que, si bien la empresa presentó documentos para acreditar el cumplimiento de esta obligación, los mismos no resultaron suficientes. La entrega se realizó de manera genérica, sin considerar las funciones específicas ni los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo (estibador, tarjador, gruero), lo que incumple la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este incumplimiento fue calificado como una infracción grave, al no haberse eliminado los riesgos específicos mediante medidas adecuadas ni haberse acreditado la entrega efectiva y diferenciada de los equipos de protección personal requeridos. vi. Por otra parte, sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad, se precisó que el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT establece expresamente como infracción grave el incumplimiento de disposiciones relacionadas con los equipos de protección personal. Así, la conducta atribuida a la empresa se encuentra claramente subsumida en el tipo infractor, no siendo admisible el argumento de que la imputación surge de una interpretación extensiva de la norma. La resolución hace hincapié en que los equipos de protección personal deben adecuarse a los riesgos específicos del puesto de trabajo, y que la falta de diferenciación en la entrega compromete directamente la finalidad preventiva del sistema de seguridad y salud ocupacional. vii. En cuanto a la segunda infracción, vinculada al incumplimiento de constituir un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien el administrado alegó que el promedio de trabajadores durante el periodo de referencia era inferior a veinte, y que la naturaleza del régimen portuario implicaba una alta rotación y contratos temporales. No obstante, de la verificación de la información contenida en la planilla electrónica y los registros laborales, se comprobó que, al momento de convocarse las elecciones del supervisor de seguridad y salud en el año 2019, la empresa tenía relación laboral con más de veinte trabajadores, e incluso superaba los ciento ochenta. Esto implicaba la obligación de conformar un Comité y no designar únicamente un supervisor. Además, se constató que dicha obligación se mantenía durante todo el periodo 2019-2021, lo cual refuerza el carácter insubsanable de esta infracción. viii. Finalmente, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se señaló que, a pesar de haber sido notificada con precisión sobre las acciones correctivas a adoptar, la empresa no acreditó dentro del plazo otorgado el cumplimiento cabal de las mismas. Aunque se consideró subsanada la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, persistió la omisión en lo referido a la entrega efectiva y documentada de los equipos de protección personal conforme a los riesgos específicos. Por tanto, se ratificó la comisión de una infracción

muy grave contra la labor inspectiva, al haberse incumplido una medida formal y válida de la autoridad. En consecuencia, se concluyó que los argumentos del recurso no resultaban suficientes para desvirtuar las infracciones constatadas ni para cuestionar la validez del acto administrativo impugnado, procediendo así la confirmación de la sanción impuesta en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 19 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1382-2023- SUNAFIL/IRE-AQP recibido el 03 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante,

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Facilidad Portuaria Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/. 125,258.00, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro

8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de julio de 2023, FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que, antes del vencimiento del plazo otorgado de la medida inspectiva de requerimiento, cumplió con lo dispuesto, remitiendo tanto el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo como el registro de entrega de equipos de protección personal. ii. No obstante, debido a un error material en el sistema, los documentos que acreditaban el cumplimiento fueron adjuntados correctamente, pero no se completó el envío al no haberse presionado el botón correspondiente, omisión involuntaria que impidió la recepción formal. iii. Este hecho fue corroborado en los considerandos 73 y 74 de la resolución de primera instancia, en los cuales se deja constancia de que la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones confirmó que la empresa efectuó la carga de los documentos dentro del plazo establecido. iv. En ese sentido, se advierte una interpretación errónea de la normativa aplicable, pues el cumplimiento sustancial de la medida fue realizado oportunamente. El error material en el procedimiento de envío no puede ser interpretado como una omisión intencional, ya que se acredita la voluntad de cumplir dentro del plazo legal. v. En relación con el Principio de Razonabilidad, se advierte que su aplicación no puede reducirse únicamente al uso de una tabla de sanciones predeterminada. La autoridad debe ponderar las circunstancias específicas del caso, incluyendo la inexistencia de intencionalidad en la supuesta conducta infractora, así como la evidencia de voluntad de cumplimiento oportuno. Bajo dicho análisis, correspondería aplicar un monto proporcional o incluso eximir de responsabilidad. vi. Finalmente, se invoca la inaplicación del Principio de Presunción de Licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 246° del TUO de la LPAG, el cual dispone que debe presumirse la inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario. En el presente caso, existió buena fe en la actuación de la empresa, y el error material no puede ser considerado como una acción dolosa o deliberada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los

fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.6

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.8

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables

del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.9

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.10

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.11

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.12

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.13

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.14

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.15

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.16

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo11. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

11 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 3336-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.18

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera

12 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado13, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles:

FIGURA N° 01

6.20

Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 11 de enero de 2022, advirtiéndose, además, mediante la verificación en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la SUNAFIL, que se generó la correspondiente alerta a los correos electrónicos asignados por el administrado.

6.21

En el presente caso, de acuerdo con el numeral 4.23 al 4.26 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.

6.22

Ahora bien, del análisis del expediente inspectivo se advierte que la medida inspectiva de requerimiento en cuestión, dispuso que el sujeto inspeccionado acredite el cumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo respecto de los trabajadores comprendidos en los cuadros N° 02 y N° 03. Sin embargo, de la revisión del cuadro N° 01 incorporado en la propia medida y consignado en el numeral 4.7 del acápite IV Hechos

13 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

Constatados del Acta de Infracción, se constata que todos los trabajadores comprendidos en los mencionados cuadros cesaron su vínculo laboral en el mes de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Este hecho evidencia que el personal inspectivo no realizó una adecuada individualización de los trabajadores afectados ante el incumplimiento reprochado, dado que, incluyó a trabajadores que habían cesado su vínculo laboral antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

6.23

En consecuencia, la falta adecuada individualización de los trabajadores en la medida inspectiva de requerimiento, al comprender a personas cuyo vínculo laboral había cesado antes de su emisión, configura una vulneración a los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad. Ello debido a que se trasladó al sujeto inspeccionado una carga irracional, consistente en subsanar un incumplimiento respecto de situaciones que, por su naturaleza, resultan irreparables. Esta imposibilidad de cumplimiento no solo desnaturaliza la finalidad correctiva de la medida inspectiva de requerimiento, sino que además compromete su validez.

6.24

Asimismo, si bien el personal inspectivo ostenta potestad para formular medidas de requerimiento en ejercicio de su función de fiscalización, dicha facultad debe ejercerse dentro del marco de los Principios de Legalidad, Razonabilidad y del Deber de Buena Fe Procedimental. En tal sentido, para que la medida inspectiva de requerimiento sea válida, debe ser clara, precisa y materialmente ejecutable, permitiendo al obligado conocer de manera inequívoca las acciones que debe realizar para enmendar la infracción detectada. Por lo que, cualquier ambigüedad o imposibilidad de cumplimiento compromete su validez.

6.25

Por ello, a criterio de esta Sala, ante la vulneración advertida de los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta derivada del incumplimiento de dicha medida.

6.26

Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado en parte el recurso planteado y se ha dejado sin efecto la sanción por la única infracción muy grave sobre la cual tiene competencia este Tribunal.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la entrega de EPP a los trabajadores detallados en el cuadro N° 03. Seguridad y salud en el trabajo No acreditar contar con un comité de seguridad y salud en el trabajo, resultando afectado los trabajadores listados en el cuadro N° 05.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 294-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 160- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a FACILIDAD PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730MABJ – HR: 140165-2023

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