Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Facilidad Portuaria S.A.C — Res. 811-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0811-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador278-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteFacilidad Portuaria S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 384-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha03 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FACILIDAD PORTUARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FACILIDAD PORTUARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FACILIDAD PORTUARIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828MCR – HR 23930-2020 y HR 239530-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3667-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 353-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de febrero de 20212; en atención a la solicitud formulada por el Congresista Daniel Oseda Yucra, quien traslada la denuncia del Sindicato Unificado de Trabajadores Marítimo Portuario de la Provincia de Islay, para que se investigue la entrega de equipos de protección personal.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 69 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 425-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 18 de agosto de 2021, notificada el 20 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 632-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 27 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Regional multó a la impugnante por la suma de S/ 126,896.00, por haber incurrido en una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .

1.5

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 27 de abril de 2022.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, en tanto que, se advierten inconsistencias respecto al número de trabajadores que estarían siendo afectados y con ello se afecta el debido procedimiento. Por tanto, remiten los actuados a la Sub Intendencia de Resolución para la emisión de un nuevo pronunciamiento.

1.6

Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 611-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 28 de setiembre de 2022, notificada el 30 de setiembre de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no considerar en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 de su centro de trabajo como centro tipo 5, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir en su totalidad con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

3 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022. Véase folio 93 del expediente sancionador.

1.7

Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 611-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Sostienen que, la autoridad sancionadora no evidencia con documento alguno que no hayan prevenido, vigilado ni controlado el riesgo de exposición a la Covid-19 de algún trabajador en particular, siendo la motivación sostenida incongruente, dado que al momento de la inspección tenían solo 15 trabajadores, tal como se corrobora del reporte TR-5, y no 27 a 213, 284 o 138 trabajadores, como indebidamente se precisa en la Resolución de Sub Intendencia; por lo que, lo resuelto no se ajusta a los antecedentes, más aún cuando se pretende obtener el resultado de trabajadores supuestamente afectados a partir de una suma aritmética y el promedio de la misma, hecho que transgrede totalmente la naturaleza de la determinación objetiva de responsabilidad. ii. Refieren que, no se verifica incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo, pues como ha quedado evidenciado, la Sub Intendencia de Sanción no ha analizado la naturaleza de sus actividades, las cuales evidencian una actividad no permanente por parte de los trabajadores, del mismo modo que no es clara al determinar el número de trabajadores afectados desconociendo que la inspectora actuante validó al momento de la inspección que contaba con menos de 20 trabajadores, lo que hacía imposible considerar que el Plan o Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiera al de un centro de trabajo tipo 5. iii. Manifiestan, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que, al haberse verificado que tienen menos de 20 trabajadores, no es posible sostener que se ha vulnerado las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, por su propia naturaleza no contaban con dicha cantidad de trabajadores, hecho que incluso fue confirmado por la propia administración al sostener que era válido el contar con un supervisor de seguridad y salud en el trabajo, como se precisa y corrobora en el Acta de Infracción.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de diciembre de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de conformidad con lo advertido por la inspectora actuante en cuanto a la cantidad de trabajadores administrativos y portuarios que mantenía la impugnante desde el Estado de Emergencia Nacional decretado, se evidenció que esta tuvo mensualmente entre el 16 de marzo a diciembre de 2020, entre 27 a 213 trabajadores; lo que, conllevó a la Sub Intendencia de Sanción a realizar un cálculo

4 Notificada a la impugnante el 02 de enero de 2023. Véase folio 127 del expediente sancionador.

en base del promedio, con el objeto de precisar el número de trabajadores afectados ascendiendo éste a 138. ii. Por consiguiente, estando al establecimiento de 138 trabajadores afectados es que se derivó en la obligación por parte de la impugnante de contar con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el trabajo del año 2020, considerando al centro de trabajo como uno de tipo 5, pues tuvo entre 101 a 500 trabajadores, siendo necesario contar con profesionales de la salud como una enfermera y un médico, a fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo. iii. Considerando que, quedo acreditada la inobservancia de las obligaciones de planificación de la acción preventiva de riesgos para la SST; es que, por tanto, las alegaciones formuladas carecen de sustento, no siendo justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de su obligación laboral en SST, consignada en la medida inspectiva de requerimiento.

1.9

Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 384-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando informe oral.

1.10

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 244-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 30 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FACILIDAD PORTUARIA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FACILIDAD PORTUARIA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 384-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por FACILIDAD PORTUARIA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

i. Refieren que, la resolución materia de apelación, lejos de revisar y merituar sus argumentos, decide imponer una sanción pese a haberse evidenciado una serie de vicios en el procedimiento, que harían imposible la imposición de una multa. Asimismo, señalan que se justifica la imposición de la multa, remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, sin considerar los argumentos vertidos; por tanto, transgrede el derecho a un debido procedimiento. ii. Alegan que, la resolución recurrida es el resultado de un análisis de un incorrecto computo del número de trabajadores de la empresa, de acuerdo con la naturaleza de sus actividades; por lo que, advierten la vulneración de garantías, atendiendo a que, se emitió una motivación aparente, que no valoró correctamente las pruebas, ni los argumentos ofrecidos en el procedimiento inspectivo y sancionador, así como no se consideró la legislación vigente al momento de emitir la sanción. iii. Señalan que, la Intendencia Regional de Arequipa asumió que entre el 16 de marzo y diciembre de 2020, registraron entre 27 y 213 trabajadores, y, por tanto, debían contar con un Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo correspondiente a un centro de trabajo de Tipo 5. Llegando a esa conclusión, a partir del promedio de la suma aritmética de la cantidad de trabajadores registrados mes a mes durante el año 2020, sosteniendo con ello que la empresa contaba en promedio con 138 trabajadores y asumiendo que debían contar con un Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo de un centro de trabajo Tipo 5; sin considerar la naturaleza de sus actividades, las cuales se encuentran vinculadas al ámbito portuario. iv. Al respecto, precisan que, los trabajadores portuarios se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, Ley N° 27866, que contiene normas especiales referidas a la contratación laboral, pago de remuneraciones y beneficios sociales, seguridad social en salud y régimen provisional, entre otros. v. Por otro lado, señalan que el contrato intermitente es el que vincula al trabajador y el empleador portuario, el cual se celebra a tiempo indeterminado, y responde a la propia naturaleza del trabajo portuario, el cual corresponde a una actividad permanente pero discontinua, en la cual las labores se desarrollan intercalando periodo de trabajo y de inactividad y, es a través del mecanismo denominado la nombrada, por el cual se activan los efectos del vínculo laboral. vi. Por tanto, precisan que, si el trabajador portuario ha participado de la nombrada y ha laborado para la empresa durante el servicio encomendado, el mismo mantendrá un vínculo laboral durante dicho servicio, por lo que, al culminarse el servicio, dicho trabajador portuario ya no tienen ningún compromiso ni responsabilidad laboral, respecto a la empresa portuaria que lo contrata, manteniendo su autonomía para trabajar para otras empresas, evidenciando ello

la inexistencia de vínculo laboral directo con la empresa luego de las nombradas, aspecto que no ha sido materia de análisis. vii. Sostienen que, obra el Cuadro Detalle de las Nombradas ejecutadas durante el 2020, con el que se verifica que las jornadas laborales por los trabajadores estibadores eran ocasionales y se efectuaban en forma discontinua; sin embargo, el inspector y posteriormente la IRE Arequipa, equivocadamente, consideran como fecha de ingreso de los trabajadores la primera jornada laborada en el año, pero no comentan ni analizan las razones por las cuales dichos trabajadores no figuran en los meses y/o días del año en referencia. viii. Aducen que se ha vulnerado el principio de legalidad, en tanto que, determinan indebidamente, el número de trabajadores afectados, realizando para ello una interpretación extensiva de la norma, sin justificar de forma debida las razones por las que se considera un total de trabajadores afectados a partir de un “promedio”. ix. Refieren que la naturaleza de las actividades debe analizarse a la luz de la libertad de trabajo, consagrada en el numeral 15 del artículo 2 y 259 de la Constitución Política del Perú, pues antes del perfeccionamiento de la reanudación del contrato no se encuentra una prestación laboral en condición de subordinación, considerando la variación del número de trabajadores dependiendo de la necesidad de contar con personal disponible en determinados turnos de trabajo o fechas del año (turnos de amanecida y/o congestión del servicio). x. Alegan que, este tema ha sido abordado por la Comisión Multisectorial Temporal adscrita al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en su Informe Final, y se tienen que una de las particularidades del trabajo portuario, es la forma de pago de la remuneración y determinados beneficios sociales, la cual es de periodicidad semanal y con efectos cancelatorios, dado que los trabajadores portuarios no prestan servicios en exclusividad a un solo empleador, sino a múltiples empleadores, como es el caso del Puerto de Matarani, lo cual debe ser considerado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. xi. Asimismo, precisan que, el cálculo practicado, a través de una sumatoria simple de los trabajadores registrados en el mes, para luego sacar un promedio, no es objetivo, toda vez que, la naturaleza del sector portuario hace que dichos trabajadores puedan ser dados de alta, incluso por días; por lo que, ello también debería incidir en el pretendido cálculo. xii. Sostienen que la autoridad sancionadora no evidencia con documento alguno que no hayan prevenido, vigilado ni controlado el riesgo de exposición a la Covid-19 de algún trabajador en particular, más aún si, contaban con un Plan para la Vigilancia, actualizado, quedando dicha conclusión en una mera apreciación subjetiva y que no puede servir de sustento. xiii. Manifiestan que, es claro que se pretende hacer una interpretación extensiva de la norma para la aplicación de una sanción, hecho que además desconoce el principio de presunción de licitud, en tanto que, contaban con Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19, y las demás obligaciones en materia de SST no han sido cuestionadas por la autoridad inspectiva. xiv. Por otro lado, señalan que del Acta de Infracción se advierte que, la inspectora ha verificado que tenían menos de 20 trabajadores, por tanto, es correcto que cuente con Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que no vulnera las normas de seguridad y salud en el trabajo.

xv. Por tanto, cuestionan que la resolución materia de revisión, no se encuentra ajustada a los antecedentes que la propia administración ha podido corroborar, ni a la normativa legal aplicable, advirtiéndose una clara contradicción de criterios, si consideran que, para un documento se considera que el número de trabajadores a efectivamente es menor de 20, y para otro el número de trabajadores es mayor a 100; por tanto, señalan que, la motivación es incongruente, lo que evidencia la afectación del principio de predictibilidad o de confianza legítima. En tal sentido, sostienen que la resolución materia de revisión es nula de pleno derecho. xvi. Alegan que, considerando lo expuesto, en el presente caso la imputación por la medida inspectiva de requerimiento no sería aplicable, siendo así al no ajustarse a los antecedentes ni a la normativa legal aplicable, la medida resulta ser nulo de pleno derecho, lo que trae como consecuencia que no se verifica el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y por ende no corresponde la aplicación de la sanción. xvii. Respecto al deber de motivación en sede administrativa, manifiestan que se ha vulnerado, en tanto que, la resolución recurrida no tomó en consideración aquellos razonamientos que fueron expresados a lo largo del procedimiento, limitándose a señalar los argumentos sostenidos, pero no analizando los mismos. Por lo que, la resolución debe ser revocada y declara nula.

5.2

Con fecha 01 de marzo de 2023, la impugnante presenta el escrito “Téngase presente”, señalando los siguientes argumentos:

i. Indican que, de la revisión del expediente, la fiscalización e inspección de trabajo realizada y el consecuente procedimiento sancionador, se encuentran inmersos en un supuesto de nulidad al derivar de una inspección realizada por un órgano no competente; en tanto que, la inspección fue realizada por la inspectora auxiliar de trabajo Sheyla Gabriela del Carmen Sucso Condori, pese a que las materias de inspección incluían la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, lo que es contrario a los principios de legalidad y ejercicio legítimo del poder. ii. Por tanto, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, así como con efecto retroactivo a los demás actos vinculados a él.

5.3

Con fecha 17 de junio de 2024, la impugnante presenta el escrito “Téngase presente”, reiterando los siguientes fundamentos:

i. Respecto al cálculo de los trabajadores, reiteran que, la autoridad administrativa consideró dentro de su cálculo a los trabajadores portuarios, así como a los trabajadores que se encontraban en planilla; sin embargo, esto no debió ser así, ya

que los trabajadores portuarios tienen una situación especial, ya que, al culminar su servicio dichos trabajadores portuarios ya no tienen ningún compromiso ni responsabilidad laboral respecto a la empresa portuaria que lo contrata, manteniendo su autonomía para trabajar para otras empresas, evidenciando la inexistencia de vínculo laboral. ii. Refieren que esa misma línea interpretativa la tuvo el inspector Alberto Madariaga Cosio, al analizar que debían tener un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que, consideró únicamente a los trabajadores que tenían en planilla y eran permanentes, más no a los trabajadores portuarios. Sin embargo, en el Acta de Infracción, se identificó que no tenían la obligación de tener CSST, sino, únicamente SST, ya que únicamente contaban con 15 trabajadores en planilla. Por tanto, reiteran una supuesta incongruencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea

algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento y el cuestionamiento de su legalidad.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3667-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en

relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.15

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.17

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la imputación por la medida inspectiva de requerimiento no sería aplicable, en tanto que no se ajusta a los antecedentes ni a la normativa legal aplicable, debido a que se considera, para un documento que el número de trabajadores es menor de 20, y para otro que el número de trabajadores es mayor a 100, por tanto, sostienen que existe una motivación incongruente, lo que evidencia la afectación del principio de predictibilidad o de confianza legítima. En tal sentido, refieren que, la medida resulta ser nula de pleno derecho, y por ende no corresponde la aplicación de la sanción.

6.18

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que, respecto a la materia referida a la Gestión Interna de SST, sub materia Comité (o Supervisor) de SST, de acuerdo a la información remitida en la etapa inspectiva por el entonces sujeto inspeccionado, se verifica que cuenta con quince (15) trabajadores en planilla (empleados administrativos), por lo que le corresponde tener un Supervisor de SST, conforme a lo establecido por el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. No obstante, respecto a la materia Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 de su centro de trabajo, dada la naturaleza del régimen laboral portuario respecto de los ciento veintitrés (123) trabajadores portuarios que mantuvo la impugnante desde el 16 de marzo hasta diciembre de 2020; si bien, el trabajador portuario está vinculado al empleador portuario mediante un contrato de trabajo intermitente para cubrir las necesidades de los terminales que son de naturaleza permanente pero discontinua mediante la modalidad del registro y la nombrada; sin embargo, los trabajadores portuarios se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, con la particularidad de prestar servicios a

múltiples empleadores, correspondiéndole los derechos y beneficios de este régimen, pudiendo laborar hasta tres turnos diarios/jornadas y para más de un empleador portuario al día; empero, ello no significa de algún modo que en cada turno y en cada relación laboral no goce de los derechos sociolaborales y de SST que le corresponden, toda vez que cada uno es independiente del otro; dado que cada empleador respecto de esta última materia, en virtud de los principios de prevención y responsabilidad, tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.

6.19

Por otro lado, cabe precisar que, el artículo 28 de la Ley N° 27866 – Ley del Trabajo Portuario, concordante con el anexo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA “Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, prevé a la actividad del trabajador portuario como una actividad de riesgo. En tal sentido, es deber de todo empleador portuario no sólo identificar y evaluar los riesgos laborales a los que están expuestos los trabajadores portuarios, sino también prevenirlos, debiendo para ello, emplear los mecanismos necesarios que aseguren las condiciones de seguridad necesarios para que puedan desempeñar estos últimos, las labores encomendadas.

6.20

Siendo así, y estando a que la impugnante tenía en el periodo fiscalizado un rango de trabajadores que se encuentran comprendidos en el rango del centro de trabajo tipo 5, de acuerdo a lo consignado en el Anexo 1 del documento técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y Control de la salud de los trabajadores con riesgos de exposición a Sars-Cov-2”, aprobado a través de la Resolución Ministerial N° 972-2020- MINSA, debía dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, cumplir con acreditar que cuenta con un médico y una licenciada en enfermería. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.21

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que, la fiscalización e inspección de trabajo realizada y el consecuente procedimiento sancionador, se encuentran inmersos en un supuesto de nulidad al derivar de una inspección realizada por un órgano no competente; en tanto que, la inspección fue realizada por la inspectora auxiliar de trabajo Sheyla Gabriela del Carmen Sucso Condori, pese a que las materias de inspección incluían la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, lo que es contrario a los principios de legalidad y ejercicio legítimo del poder. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el literal a. del artículo 6 de la LGIT, “Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros,

las características del sujeto inspeccionado". En ese contexto normativo, se advierte del Anexo 2 “Materias de Seguridad y Salud en el Trabajo Complejas”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, de fecha 07 de junio de 2019, que las materias objeto de la presente Orden de Inspección: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo, no se encuentran comprendidas en el citado Anexo como materias complejas. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.22 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, como la Resolución de Sub Intendencia N° 611-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, y la Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.28

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.29

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos

imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten12 (énfasis añadido).

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

6.31

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.32

En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.33

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No considerar en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 de su centro de trabajo como centro tipo 5. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir en su totalidad con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FACILIDAD PORTUARIA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FACILIDAD PORTUARIA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828MCR – HR 23930-2020 y HR 239530-2020

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