| Resolución N° | 0786-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1027-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Fabricacion de Repuestos Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 125-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de Julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICACION DE REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2023- SUNAFIL/IRE-CAL , emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1027-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABRICACION DE REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702VLFR HR: 123585-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 793-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información depositadas en su casilla electrónica.
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Ficha N° 34130 de la Partida Electrónica N° 01123483 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista en: conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro Complementario de trabajo de Riesgo (Subgrupo: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez – sepelio). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 401-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFI-IC, de fecha 22 de junio de 2022, notificad o el 27 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 621-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 23 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 22 de febrero de 2023, notificada el 24 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 43,560.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 15 de abril del 2021, cuya notificación se efectuó mediante el sistema de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 21,780.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 27 de abril del 2021, cuya notificación se efectuó mediante el sistema de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 21,780.00.
Con fecha 15 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Cuestiona la validez de las notificaciones electrónicas efectuadas por SUNAFIL, señalando que, tras el 31 de diciembre de 2020, los requerimientos de información fueron enviados a una casilla electrónica creada por la propia entidad sin haberse emitido alertas que garanticen el conocimiento oportuno por parte del administrado. ii. Sostiene que, antes del 5 de septiembre de 2022, no existía un ingreso previo ni habilitación voluntaria de dicho buzón por parte de la empresa, por lo que no correspondería aplicar el precedente vinculante establecido en el numeral 13 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, ni imputar una omisión culposa sin prueba objetiva suficiente. iii. Asimismo, se alega una vulneración al principio de non bis in ídem, al haberse emitido dos requerimientos de información —el 15 y 27 de abril de 2021— con el mismo contenido, los cuales dieron lugar a sanciones separadas por un mismo hecho. La recurrente sostiene que dicha duplicidad constituye una sanción indebida, pues ambos requerimientos exigen la misma información, configurando así una infracción al derecho fundamental a no ser sancionado dos veces por el mismo acto.
iv. En consecuencia, se solicita la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone la segunda sanción, por haberse sustentado en una actuación administrativa previamente cuestionada y sancionada, sin una debida evaluación de la legalidad de las notificaciones ni del principio de tipicidad en el marco del debido procedimiento.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 31 de mayo de 2023, notificada a la recurrente el 02 de junio de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Se determinó que el administrado incurrió en una omisión culposa al no registrar su contacto para recibir alertas complementarias en la casilla electrónica, pese a haber ingresado a ella previamente desde el 16 de marzo de 2020, lo cual impidió el cumplimiento del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Ello, en aplicación del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL. ii. Asimismo, se recalca que la omisión de remitir la documentación solicitada frustró el desarrollo adecuado de la labor inspectiva, lo que motivó la imposición de dos infracciones a la labor inspectiva por obstaculizar las funciones encomendadas al inspector comisionado, afectando la eficacia del Sistema de Inspección del Trabajo. iii. En ese contexto, se descartó la alegación de notificación defectuosa por ausencia de alertas complementarias, al verificarse que la inspeccionada ya había accedido a su casilla electrónica desde el 16 de marzo de 2020 y no cumplió con registrar un contacto para recibir dichas alertas. iv. Por tanto, se concluyó que no se vulneró el derecho de defensa ni el debido procedimiento, resultando válidas las notificaciones electrónicas de los requerimientos y, en consecuencia, fundadas las infracciones imputadas. v. Respecto a la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, se concluye que no se configura dicha infracción, dado que, si bien existe identidad de sujeto, no se verifica identidad de hechos ni de fundamentos. Las conductas imputadas corresponden a omisiones distintas ocurridas en fechas separadas —15 y 27 de abril de 2021— frente a requerimientos independientes, cada uno con su propia exigencia de colaboración dentro del procedimiento inspectivo. vi. Asimismo, se precisó que ambas infracciones, aunque tipificadas en el mismo numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, responden a conductas diferenciadas en el tiempo y con efectos autónomos sobre la función inspectiva. En consecuencia, no se ha producido una doble sanción por un mismo hecho, y se ha respetado el principio de tipicidad y legalidad al establecerse claramente la normativa vulnerada y la conducta sancionada en cada caso.
Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁ NDUM-000564-2023-SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 03 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Fabricacion De Repuestos Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FABRICACION DE REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 43,560.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 0 5 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FABRICACION DE REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 22 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, la asignación de la casilla electrónica es a solicitud del interesado, no a disposición de la entidad, por lo que debe contarse con el consentimiento de la recurrente a fin de vulnerar sus derechos y garantizar la validez de las notificaciones realizadas. ii. Sostiene que la creación arbitraria y silenciosa de la casilla electrónica, vulnera el principio de publicidad, manipulándose el espíritu de la norma. iii. Aduce que, al 16 de marzo de 2020, el formulario de registro no estuvo disponible en la página web de SUNAFIL y se sostiene de manera errónea que fue la inspeccionada quien creó la casilla electrónica. Asimismo, señala que no le fueron enviadas las alertas correspondientes. iv. Por otro lado, sostiene que la resolución impugnada se aparta del criterio adoptado mediante la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. Por último, alega que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al haberlo sancionado dos veces por un mismo hecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la obligatoriedad en el uso de la casilla electrónica
Al respecto, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— constituyen una norma de carácter imperativo, que genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
En ese sentido, el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG dispone que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para efectos de notificación, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado”, agregando que, con la opinión favorable de la PCM y del MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta última alternativa fue adoptada válidamente por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cumpliendo los requisitos habilitantes previstos en el TUO de la LPAG.
Por tanto, no resulta exigible el consentimiento expreso del administrado, toda vez que, conforme a la citada disposición legal, la obligatoriedad de la casilla electrónica ha sido aprobada mediante decreto supremo, con las opiniones favorables requeridas. En tal sentido, se desvirtúa el argumento i) planteado por la impugnante
Ahora bien, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha conocido diversos casos en los que se cuestiona la validez de las notificaciones electrónicas, lo que motivó a que se examine dichos casos a la luz del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).
Asimismo, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR incluyó, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y modificado por la Resolución N° 114-2020-SUNAFIL. En línea con ello, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 20209, replicados en diversos medios, incluidas redes sociales, cumpliéndose con el deber de publicidad estatal. Como ha señalado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.
En este extremo, resulta pertinente recordar que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad como esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC, sostuvo que dicho principio tiene una “naturaleza esencial” en todo Estado Constitucional de Derecho (Fj. 6) y se vincula directamente con los principios de transparencia y seguridad jurídica (Fj. 49).
En similar línea, en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, Expediente N° 01023-2021- PA/TC, el Tribunal precisó:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Aunado a ello, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, contenida en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC, referida al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria, el Tribunal Constitucional expresó:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En atención a lo expuesto, se advierte que las notificaciones realizadas por medio del sistema de casilla electrónica se entienden válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En consecuencia, el uso de la casilla electrónica constituye una modalidad de notificación válida y obligatoria, siendo responsabilidad del empleador revisar periódicamente dicha casilla a fin de tomar
Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
conocimiento oportuno de las comunicaciones o actos administrativos que le sean dirigidos, desvirtuándose lo planteado en el argumento ii).
Por lo tanto, la entrada en vigor de esta obligación no resulta irrazonable, pues responde al contexto actual de digitalización extendida, en el cual tanto entidades públicas como privadas emplean plataformas tecnológicas para sus interacciones. Más aún, su implementación coincidió con la emergencia sanitaria, lo cual reafirma su funcionalidad en escenarios de restricciones físicas.
De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Finalmente, respecto al argumento iii) de la impugnante, mediante el cual alega que al 16 de marzo de 2020 no se encontraba disponible el formulario de registro para la casilla electrónica, corresponde precisar que los requerimientos de información fueron notificados los días 15 y 27 de abril de 2021. En tal sentido, aun cuando en la fecha indicada por la recurrente hubiera existido algún inconveniente para efectuar el registro, lo cierto es que contó con un plazo razonable para subsanar dicha situación e ingresar posteriormente al sistema, máxime si ya se había difundido la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica. Por tanto, corresponde desestimar este argumento.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
En la misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores - Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En ese marco, el artículo 1 de la LGIT define a “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
Complementariamente, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. (énfasis añadido)
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser
TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Por tanto, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:
- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 15 de abril de 2021, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles para que se remita la información solicitada. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación: Figura N° 01
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
- Por otro lado, también se aprecia que el inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 27 de abril de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la información solicitada. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:
Figura N° 02
Sobre el particular, en aplicación del principio de verdad material14 establecido en el TUO de la LPAG, a través del aplicativo15 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verificó que la impugnante tuvo acceso a la casilla electrónica el 16 de marzo de 2020 a las 08:59 horas, esto es, antes de la notificación de los requerimientos de información el 15 y 27 de abril de 2021, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 03
Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. Véase en: https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresaas
Sin embargo, se verifica que la impugnante registró sus datos de contacto en el sistema por primera vez el 05 de setiembre de 2022, pese a que el 16 de marzo de 2020 ya había ingresado a la casilla electrónica (ver Figura N° 03), conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 04
Así, en atención a lo verificado en el referido aplicativo, se constata que la impugnante procedió a registrar sus datos de contacto recién el 05 de setiembre de 2022, es decir, varios meses después de haberse emitido y notificado los precitados requerimientos de información. Esta conducta resulta relevante, ya que el sistema de notificaciones electrónicas está diseñado para remitir alertas complementarias únicamente si el usuario ha registrado previamente dicha información de contacto, condición que no se cumplió en el presente caso. En consecuencia, la falta de alertas no puede ser imputada a una deficiencia del sistema, sino a una omisión atribuible exclusivamente a la parte inspeccionada, desvirtuándose lo expuesto en el argumento iii).
A mayor abundamiento, no puede sostenerse válidamente que la impugnante desconociera el funcionamiento de la casilla electrónica, puesto que, como se ha acreditado, accedió al sistema el 16 de marzo de 2020, es decir, con anterioridad a la notificación de los requerimientos. Esta circunstancia demuestra que tenía conocimiento de su operatividad y, por tanto, se encontraba en condiciones de realizar un uso diligente del mismo, lo cual incluía la obligación de mantener actualizados los datos necesarios para el envío de alertas, así como efectuar un seguimiento periódico de su contenido.
En este contexto, corresponde tener presente lo dispuesto por la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 02 de febrero de 2023, la cual constituye un precedente de observancia obligatoria:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador
y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.” ( énfasis añadido)
Aplicando dicho criterio al caso concreto, se advierte que la impugnante incurrió en el supuesto descrito, toda vez que, habiendo accedido al sistema con antelación a la notificación de los requerimientos, omitió registrar la información necesaria para permitir la generación de alertas, incurriendo así en una omisión que afectó la finalidad del mecanismo de notificación electrónica. En consecuencia, resulta procedente atribuirle responsabilidad por el incumplimiento del deber de colaboración ante la Inspección del Trabajo.
Ahora bien, respecto al argumento iv), mediante el cual la administrada sostiene que la resolución impugnada se aparta del criterio adoptado mediante la Resolución N° 552- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, corresponde precisar que dicha resolución no tiene la calidad de precedente de observancia obligatoria, a diferencia de las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal, como la citada en el considerando 6.26. En consecuencia, el supuesto apartamiento de dicho criterio no constituye una causa válida para sustentar el recurso de revisión, dado que este solo procede ante un apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria.
Por último, corresponde destacar que tanto la LGIT como el RLGIT otorgan especial relevancia a las infracciones que obstaculizan la labor inspectiva, al calificarlas como muy graves y de carácter insubsanable. Esta calificación obedece al impacto que tales conductas tienen sobre la eficacia de la función inspectiva y sobre el deber legal de colaboración que recae sobre los sujetos obligados, quienes deben actuar con la diligencia debida al momento de atender los requerimientos formulados por la autoridad competente.
En virtud de lo expuesto, los alegatos dirigidos a cuestionar la configuración de las infracciones atribuidas carecen de sustento suficiente, por lo que corresponde su desestimación en aplicación del marco normativo vigente y el precedente vinculante antes citado.
Sobre la vulneración del principio de non bis in ídem
Mediante el argumento v), se advierte que la recurrente alega que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al haberla sancionada dos veces por un mismo hecho.
Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de noviembre de 2022, la cual señala que:
“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse: (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto
reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.”
En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto de la concurrencia de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) en el presente caso, en atención a que la inspeccionada sostiene que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho, lo cual, a su juicio, vulneraría el principio del non bis in ídem. Al respecto, se precisa lo siguiente:
a) Identidad de sujetos: En ambas infracciones imputadas, la pretensión punitiva se dirige contra el mismo administrado: FABRICACION DE REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA
b) Identidad de hechos: No se verifica identidad de hechos, dado que las conductas infractoras se materializaron en fechas distintas. En efecto, una infracción se configuró por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 15 de abril de 2021, mientras que la otra se originó por el incumplimiento del requerimiento emitido el 27 de abril de 2021. Se trata, por tanto, de actos diferenciados en el tiempo, que constituyen hechos autónomos.
c) Identidad de fundamentos: En ambas infracciones, el bien jurídico tutelado es la colaboración con la labor inspectiva. Sin embargo, el análisis conjunto de los elementos evidencia que, al no concurrir la identidad de hechos, no se configura la triple identidad exigida por la norma para acreditar la vulneración del principio alegado. (énfasis añadido)
En ese sentido, conforme al análisis precedente, no se advierte transgresión al principio del non bis in ídem, toda vez que los hechos que motivaron cada una de las imputaciones son distintos y se produjeron en momentos diferentes, aun cuando ambas infracciones se encuentren tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT e independientemente del contenido de cada requerimiento de información cursado.
Asimismo, es importante recalcar que un mismo tipo infractor puede describir diversas conductas sancionables, como sucede en el presente caso, en el que los incumplimientos detallados constituyen conductas diferenciadas. Por tanto, no corresponde amparar el argumento expuesto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 15 de abril del 2021, cuya notificación se efectuó mediante el sistema de casilla electrónica. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 27 de abril del 2021, cuya notificación se efectuó mediante el sistema de casilla electrónica. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICACION DE REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2023- SUNAFIL/IRE-CAL , emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1027-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABRICACION DE REPUESTOS SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702VLFR HR: 123585-2023
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