Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fabrica de Chocolates la Iberica S.A — Res. 354-2025

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0354-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador889-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteFabrica de Chocolates la Iberica S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 889- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo que confirma la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Sobre la infracción al numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, por los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales

1. De la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante, vulnera el derecho a la libertad de expresión de la trabajadora Tania Aspasia Quispe Huanacuni (secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica), en representación del Sindicato, en razón de la imposición de la sanción referida a la suspensión por tres (3) días hábiles sin goce de haber, constituyendo un acto de hostilización laboral.

2. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.14 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), se refiere a los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, de forma genérica. Por su parte el numeral 25.20 del mismo precepto, recoge gran parte de lo

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1339-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en causal de actos de hostilidad que afecten la dignidad del trabajador al vulnerar el derecho a la libertad de expresión al servicio de la libertad sindical, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha notificada el 22 de junio de 20212; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Tania Aspasia Quispe Huanacuni

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 2 Véase folio 26 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(Secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica), para que se investiguen supuestos actos de hostilidad.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 506-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 20 de mayo de 2021, notificada el 23 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 658-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 15 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 06 de enero de 2023, notificada el 09 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el cese de actos de hostilidad afectando la dignidad de la trabajadora Tania Aspasia Quispe Huanacuni al verse vulnerado su derecho a la libertad de expresión en representación del Sindicato, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 23 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que se vulneran los deberes de motivación y el principio de legalidad, en tanto que, no cometieron actos de hostilidad contra la trabajadora; señalan a su vez que, ésta abiertamente en un medio de comunicación masivo, como son las redes sociales, aseveró que era víctima de agresiones, indicando que la jefatura de Recursos Humanos habría creado un grupo con la intención de amedrentar y humillar a las trabajadoras sindicalizadas, que existiría actitudes de intimidación y persecución, y que la jefa de Recursos Humanos estaría dañando la integridad psicológica de los afiliados al Sindicato; por lo que, agravió públicamente la imagen y reputación de la empresa. Por ese motivo, se le remitió una carta notarial a la trabajadora para su rectificación por la difamación, pero no brindo respuesta y en consecuencia se le impuso una medida disciplinaria de suspensión por 3 días hábiles sin goce de haber, teniendo en cuenta su autoridad disciplinaria. ii. Alegan que no se ha demostrado la comisión de los actos de hostilidad, no existiendo actos persecutorios contra la trabajadora. Señalan que la medida se impuso dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, y la trabajadora no refirió ni

comunicó previamente algún tipo de trato hostil contra la empresa, acudiendo directamente ante sede administrativa. iii. Sostienen que el acta de infracción fue notificada fuera del plazo establecido, motivando un vicio de nulidad, al ser emitida el 28 de junio de 2021 y notificada el 23 de mayo de 2022, después de los 30 días contemplados para ello. iv. Por último, manifiestan que, no es posible que el inspector de trabajo haya pretendido interpretar la existencia de un acto hostil contra la trabajadora, al considerar que la medida disciplinaria de suspensión por 3 días hubiera implicado la afectación a su dignidad, solicitando se deje sin efecto la medida, cuando la interpretación de normas jurídicas es trabajo exclusivo de los órganos judiciales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la nulidad invocada por la inspeccionada, si bien se advierte el incumplimiento del plazo considerado simple, ello de ninguna manera conlleva la nulidad del procedimiento, ya que dicho efecto debe estar expresamente regulado, como en el caso de los plazos perentorios, en consecuencia, el cuestionamiento planteado por la inspeccionada deviene en infundado. Ahondando en este punto, se tiene el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral emitido en la Resolución N° 648-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Que, de las afirmaciones vertidas por la dirigente sindical, no se advierten faltamientos de palabra o agravios, sino que declara sobre su relación con la jefa de Recursos Humanos y sobre la problemática de los afiliados al Sindicato, tal como se observa de la transcripción notarial. iii. Mediante carta de fecha 23 de marzo de 2021, la señora Quispe con otros tres dirigentes sindicales, hicieron de conocimiento de la inspeccionada presuntos actos de intromisión en asuntos sindicales y actos de discriminación, respondiendo la inspeccionada con carta de fecha 05 de abril de 2021, lamentando las afirmaciones y rechazando las mismas, sin precisar que investigaría al respecto. Asimismo, en las declaraciones efectuadas, objeto de sanción, también se convoca a un plantón para el 29 de marzo de 2021, y la dirigente afectada denuncia presuntos actos de hostilidad contra su persona, al haber sido trasladada para trabajar en el sótano, denuncia que también fue presentada a la Sunafil y ha dado lugar al expediente sancionador 601-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que actualmente se encuentra elevado al Tribunal de Fiscalización Laboral. Por lo que, sí existían antecedentes de la problemática que el Sindicato invocó posteriormente.

3 Notificada el 05 de abril de 2023. Véase folio 70 del expediente sancionador.

iv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, queda evidenciado que la inspeccionada sí incurrió en actos de hostilidad contra la trabajadora recurrente, pues su poder disciplinario como empleador tiene límites como es el no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, dentro de los que se encuentra el derecho a la libertad de expresión al servicio de la libertad sindical; razón por la cual, se le ha impuesto la sanción administrativa correspondiente.

1.6

Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1052-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmo la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, en el presente caso, la resolución materia de impugnación, lejos de revisar y meritar los argumentos expresados a lo largo del procedimiento, decide imponer una sanción pese a haberse evidenciado una serie de vicios en el procedimiento, que harían imposible la imposición de una multa. ii. Precisan que la IRE justifica la imposición de una multa, remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que a lo largo del procedimiento

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

evidenciaron las razones que justificaban la decisión de la empresa de sancionar a la trabajadora, esto dentro del margen legal de su facultad de dirección establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), toda vez que la misma había realizado declaraciones injuriantes a la empresa, por lo cual, no ha existido incumplimiento de la normativa sobre relaciones laborales ni contra la labor inspectiva, emitiendo un pronunciamiento sin valorar los argumentos vertidos por su parte. iii. Reiteran que no se valoraron correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos en el procedimiento inspectivo, así como no consideró la legislación vigente ni los pronunciamientos emitidos sobre el particular, al momento de emitir una sanción, de forma que, tales hechos sustentan la necesidad de revocar o anular la resolución recurrida. iv. Exponen en cuanto a la debida motivación que debe existir en las decisiones de una Autoridad Administrativa, que el derecho a obtener una decisión motivada es una de las principales garantías del derecho al debido procedimiento, la cual se encuentra prevista en el numeral 1.2. del artículo IV de la LPAG, que implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su posición. v. Invocan la Sentencia recaída en el expediente N° 728-2008-HC/TC emitida por el Tribunal Constitucional, sobre la motivación insuficiente, aspecto que deber ser valorado en el presente caso, pues como parte integrante del debido proceso, los órganos jurisdiccionales y administrativos, al momento de emitir resoluciones, deben pronunciarse sobre aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe. vi. Precisan que el 28 de marzo de 2021, a través de una transmisión en directo del programa “Plusvaliando” emitido mediante la cuenta oficial de Facebook del Sindicato de Trabajadores de La Ibérica, la señora Tania Quispe se presentó como secretaria general, realizando una serie de afirmaciones en contra de la empresa y el personal superior jerárquico en específico de la jefa de Recursos Humanos, declarando que: sería víctima de agresiones por parte de la empresa; la jefatura de Recursos Humanos habría creado un grupo con la intención de “amedrentar” y “humillar” a los trabajadores sindicalizados; existirían ciertas actitudes de intimidación y persecución sobre los trabajadores; y, que la jefa de Recursos Humanos estaría dañando la integridad psicológica de los afiliados al sindicato. Posteriormente procedieron a enviarle una carta notarial a la trabajadora, a fin de que se rectifique de las declaraciones tendenciosas y sin fundamento (ni pruebas) que realizó de forma pública. vii. Al respecto, señalan que la trabajadora no brindó mayor respuesta a la carta notarial ni efectuó alguna rectificación o brindó los sustentos a sus declaraciones. Por lo cual,

dentro de su facultad de dirección impusieron una medida disciplinaria de suspensión por 3 días hábiles sin goce de haber. viii. Sostienen que, existen hechos claros que acreditan su actuar, sin embargo, la IRE decide sancionar de manera irrazonable, pese a los argumentos y pruebas ofrecidas a largo del procedimiento, vulnerando el derecho a la legalidad debida motivación, por no considerar los hechos y las pruebas actuadas en el presente proceso. ix. Por otro lado, advierten que existen vicios formales en el acta de infracción que origina la nulidad del procedimiento, en tanto que, fue notificada el 23 de mayo de 2022, fuera del plazo establecido normativamente, siendo emitida el 28 de junio el 2021, lo que motiva un vicio que origina la nulidad del presente procedimiento. x. Precisan que la IRE ha compartido la posición de establecer que existe un incumplimiento en el plazo, sin embargo, el mismo es considerado como “simple”, y que no conlleva la nulidad del procedimiento, ya que dicho efecto debe estar expresamente regulado, por lo que, el cuestionamiento de lo planteado deviene en infundado. Lo que carece de todo sustento legal, pues, en primer lugar, en ninguna parte de la normativa se regula que un incumplimiento de plazos es considerado como “simple”, toda vez que los funcionarios amparan sus actuaciones mediante el principio de legalidad, lo que indica que éstos actúan por medio de un mandato legal y que deben de hacer cumplir la ley, situación que no ha sucedido en el presente caso, ya que estarían indicando que el incumplimiento es simple y que el mismo no genera la nulidad. Al respecto, invocan los establecido en el artículo 14 de la LPAG. xi. En segundo lugar, señalan que la IRE establece en su fundamento 8 que, “el incumplimiento no está expresamente regulado como en el caso de plazos perentorios”, sin embargo, dicho fundamento carece de todo amparo legal, toda vez que, el plazo para notificar el acta de infracción debe de realizarse como máximo dentro de los 30 días hábiles contados desde su emisión, conforme a la dispuesto en la Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva aplicable al presente procedimiento (Versión Feb 2020), la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, así como en lo dispuesto en el artículo 13 de la LGIT. xii. Por tanto, refieren que se ha lesionado el derecho al debido procedimiento, pues el acto administrativo no ha cumplido con el procedimiento regular, por esta razón el mismo debe ser declarado nulo, en relación con el numeral 2 del artículo 10 de la LPAG. xiii. Sobre la supuesta comisión de actos de hostilidad, demuestran que la IRE comete un error en determinar que habrían cometido actos de hostilidad en contra de la trabajadora al vulnerar su derecho a la libertad de expresión en representación del Sindicato; sin embargo, por el poder de dirección estaban facultades, por sujeción a la ley y considerando el principio de razonabilidad, que los limita a tomar decisiones arbitrarias. xiv. Indican que la IRE ha analizado de manera superficial el poder de dirección del empleador, el mismo que se encuentra limitado bajo el principio de razonabilidad en la imputación de sanciones, pero no ha efectuado análisis sobre el límite al derecho de libertad de expresión de la trabajadora, aun siendo dirigente sindical, en tanto este derecho no es absoluto y tiene límites. xv. Respecto a las declaraciones que efectuó la señora Tania Quispe, imputa hechos graves a la empresa, como el realizar actuaciones abusivas y violencia psicológica en contra de los trabajadores, lo cual lesiona su imagen y reputación, ya que tales afirmaciones se realizaron sin ningún medio probatorio.

xvi. Precisan que la medida disciplinaria de suspensión por 3 días hábiles sin goce de haber a la trabajadora, se ampara en el literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral que incluye la comisión de actos de “injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico”; así como en atención a las declaraciones imprecisas y tendenciosas que realizó la trabajadora el 28 de marzo de 2021 en el programa Plusvaliando, también en los antecedentes disciplinarios que a la fecha había generado continuamente la trabajadora. xvii. Reiteran que lo indicado por la IRE no tendría fundamento, toda vez que, las declaraciones efectuadas por la trabajadora no fueron probadas y, asimismo, vulneraron sus derechos y dieron origen válido a las faltas laborales imputadas. Por tanto, no se puede demostrar la comisión de actos de hostilidad que pudieran haber dañado la dignidad de la trabajadora. xviii. Por otro lado, refieren que la IRE fundamenta su decisión de multarlos, indicando que la entrevista tenía 452 reproducciones lo que no evidencia la difusión “masiva”, y que no han indicado que se hayan tomado acciones en la vía pertinente. Al respecto, señalan que el fundamento carece de razonamiento ya que la entrevista se publicó en Facebook, red social que es pública, es decir, cualquier persona tenía acceso a la misma, por lo cual, la misma tendría una connotación masiva. xix. Alegan que la IRE no se ha pronunciado sobre los límites aplicables al derecho de la libertad de expresión, toda vez que, únicamente indicaría que existiría una supuesta comisión de actos de hostilidad, referente a la sanción de suspensión impuesta a la trabajadora, la cual no tendría mayor sustento que estas declaraciones se habrían realizado al servicio de la libertad sindical, por lo cual, no habrían constituido un acto de injuria y faltamiento de palabra verbal en agravio del empleador y del personal jerárquico superior; es decir no se pronuncian en el sentido que las declaraciones fueron falsas, ni contaban con sustento objetivo alguno, imputando conductas calumniosas a la empresa. xx. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, precisan que la actuación de los inspectores se sustenta en el “ius puniendi” otorgada por el Estado para la verificación del cumplimiento de la normatividad, lo cierto es que, dicha delegación de facultades no permite que los inspectores de trabajo excedan su actuación emitiendo interpretaciones antojadizas de los hechos cuando los mismos no han sido probados de forma objetiva como es el caso del supuesto cese de actos de hostilidad imputado. xxi. Sostienen que la actuación de los inspectores transgrede el principio de legalidad, al asumir competencias que solo le corresponden al órgano jurisdiccional para asumir que en el presente caso aconteció un acto de hostilidad, pese a la serie de argumentos y pruebas ofrecidas, pues, SUNAFIL, no tiene competencia para determinar si la actuación en cumplimiento de la norma representaba un acto de hostilidad, pues de ser el caso,

era solo el juez el competente para determinar si su actuar se ejerció conforme a ley, o podría derivar en un acto de hostilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.1

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.3

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)".

6.4

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo10. “

10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

6.5

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.6

Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador11.

6.7

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.8

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina12, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”13.

6.9

Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo14.

11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 14 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed.

6.10

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.11

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.12

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.13

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente15:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.14

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue16:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.15

En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe en analizar si la impugnante excediendo su poder de dirección afectó la dignidad de la trabajadora Tania Aspasia

15 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 16 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

Quispe Huanacuni (secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica) al ver vulnerado su derecho a la libertad de expresión en representación del Sindicato, en razón de la imposición de la sanción referida a la suspensión por tres (3) días hábiles sin goce de haber, que se harían efectivos los días, 07, 08 y 09 de mayo de 2021, constituyendo un acto de hostilización laboral.

6.16

Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente: “Con fecha 28/03/2021 la inspeccionada observa la publicación de una transmisión en directo del programa “Plusvaliando”, a través de la cuenta oficial de Facebook del Sindicato de Trabajadores de La Ibérica, donde la recurrente se presenta como Secretaria General y procede a realizar afirmaciones en contra de la empresa y sus representantes, de lo cual concluye la inspeccionada que el propósito de la recurrente habría sido faltar el respeto a la empresa y al personal jerárquico como es el caso de la Jefa de Recursos Humanos, al afirmar que esta persona estaría haciendo daño psicológico a todas las afiliadas al sindicato, que la inspeccionada en fecha 31/03/2021 solicitó la realización de una diligencia extraprotocolar con la Notario Glenny Alemán Padrón con el propósito de constatar la veracidad de las publicaciones que contienen el video del programa “Plusvaliando”, de tal diligencia la inspeccionada advirtió las siguientes afirmaciones:

“lamentablemente en la fábrica que estamos trabajando este en la Fábrica de Chocolates La Ibérica lamentablemente no se esta no se respeta el derecho a la sindicalización’

“Yo no entiendo porque este cada vez se van haciendo las agresiones más fuertes a mi persona”

“(…) en la jefatura de Recursos Humanos ha creado un grupo en el que prácticamente el grupo es para amedrentar para humillar para pare este intimidar sobre todo a los sindicalizados por la opinión de los sindicalizados tiene muchos calificativos y siempre negativos.”

“(…) los protocolos se usan en la comodidad realmente del del empleador y de la gente que no está afiliada sin embargo los que estamos afiliados tenemos que someternos a lo que digan los demás (…)”

“(…) entonces ya eh empiezan las intimidaciones y empiezan las persecuciones y te dicen que tenemos tal grabación tuya a tal hora (…)”

“(…) no señora jefa de Recursos Humanos no se puede dañar la integridad psicológica de las personas si bien es cierto si no los ha tocado no les ha pegado pero les está causando un daño psicológico a todas las afiliadas al sindicato afiliadas y afiliados porque tampoco le da derecho a meterse con nuestra familiar (…)”

6.17

Sobre tales imputaciones, la impugnante indica que las afirmaciones de la trabajadora no encuentran sustento en algún tipo de prueba objetiva que fundamente los hechos alegados; por el contrario, refieren que las afirmaciones tienen el único fin de generar injuria contra la empresa y afectar el honor del personal jerárquico, como es el caso de la señora jefa de Recursos Humanos.

6.18

Al respecto, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte lo siguiente:

➢ Con fecha 07 de abril de 2021, el gerente general del sujeto inspeccionado remitió una carta notarial a la secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica (trabajadora afectada), con el asunto: “Solicitamos rectificación de agravios difundidos de forma pública”, en atención a las publicaciones que contienen el video del programa “Plusvaliando” conforme obra a folios 12 (reverso) del expediente inspectivo.

➢ Con fecha 30 de abril de 2021, se le impone a la trabajadora afectada la medida disciplinaria de suspensión por tres (3) días hábiles sin goce de haber, que se harían efectivos los días, 07, 08 y 09 de mayo de 2021, conforme obra a folios 02 (reverso) a 3 (reverso) del expediente inspectivo.

➢ Seguidamente, el 04 de mayo de 2021, la trabajadora afectada efectúa sus descargos contra la carta de fecha 30 de abril de 2021 que le impone la sanción de suspensión, lo que se advierte de la carta con sello de recepción de la oficina de Recursos Humanos del sujeto inspeccionado, señalando que las “declaraciones vertidas en el programa las realizó como secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, que no faltó el respeto a la empresa o al personal jerárquico, ni se dio información calumniosa o acusaciones falsas que atenten contra el honor y la buena reputación de la compañía o personal jerárquico, que en uso de su derecho constitucional a la libertad sindical reclamo por actos que vulneran derechos.

➢ Mediante carta de fecha 13 de mayo de 2021 remitida por el sujeto inspeccionado a la trabajadora afectada, se confirma la sanción impuesta a través de la carta del 30 de abril de 2021, bajo el argumento que “los descargos de la recurrente no están orientados a deslindar las acciones imputadas, sino que reafirmó que las afirmaciones que brindó no corresponden a hechos falsos, y bajo el argumento que no brindó evidencias que den cuenta de la existencia de amenazas, persecuciones e intimidaciones, que si bien el sujeto inspeccionado es respetuoso de los derechos de libertad sindical y libertad de expresión; ello no puede consentir el abuso de derechos, que el derecho a la libertad de expresión no admite denuncias calumniosas, acusaciones falsas, toda vez que se encuentra limitado con el derecho al honor y a la buena reputación.

6.19

Sobre el particular, se advierte que la impugnante sancionó a la trabajadora afectada con suspensión por tres (3) días sin goce de haber, por haber vulnerado el derecho al

honor y a la buena reputación del personal jerárquico y de la compañía, con las afirmaciones vertidas por la trabajadora afectada en el programa “Plusvaliando”, sobre amenazas, persecuciones e intimidaciones contra los trabajadores sindicalizados, con el único fin de generar injuria contra la empresa y afectar el honor del personal jerárquico como es el caso de la señora jefa de Recursos Humanos, sin contar con el sustento probatorio que acredite sus afirmaciones; al respecto, la trabajadora afectada manifestó en su carta de descargo que la referida entrevista la efectuó en su calidad de secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, haciendo uso de su derecho constitucional a la libertad sindical reclamando por actos que vulneran derechos.

6.20

Ahora bien, de los hechos constatados del acta de infracción, así como de la revisión de la documentación proporcionada por la impugnante, se advierte la colisión del derecho a la libertad sindical frente al derecho al honor y buena reputación; sin embargo, se evidencia que la publicación realizada por la trabajadora afectada, a través de la red social Facebook, la realizó como secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, donde expresó y manifestó basándose fundamentalmente en la defensa de un interés general y otros derechos fundamentales de los trabajadores afiliados al Sindicato, ello en mérito a los siguientes hechos constatados:

➢ De la transcripción notarial de la entrevista se constató que la trabajadora afectada brindó su declaración en calidad de secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, pues se presenta como tal y brinda sus declaraciones relacionadas a los afiliados a la organización sindical y su relación con la jefa de Recursos Humanos del sujeto inspeccionado.

➢ Antes de las declaraciones efectuadas al programa “Plusvaliando”, la trabajadora afectada en su calidad de secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, junto a otros 3 dirigentes sindicales presentaron al sujeto inspeccionado una carta de fecha 23 de marzo de 2021, para poner en conocimiento los presuntos actos de intromisión en asuntos sindicales y actos de discriminación, a lo cual el sujeto inspeccionado responde con carta de fecha 05 de abril de 2021, indicando que lamenta las afirmaciones vertidas y rechaza cualquier acto discriminatorio o de intromisión en las actividades de la organización sindical. Asimismo, de dicho documento no se advierte el inicio por parte del sujeto inspeccionado de alguna investigación sobre los presuntos hechos denunciados por el sindicato.

➢ De la transcripción notarial de la entrevista a la trabajadora afectada se advierte que el Sindicato de Trabajadores La Ibérica publica la entrevista el 28 de marzo de 2021 y convoca a un plantón para el 29 de marzo de 2021, y entre otros hechos, la trabajadora afectada denuncia presuntos actos de hostilidad contra su persona en calidad de secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, por haber

sido trasladada a trabajar en el sótano “(…) yo no entiendo porque este cada vez se van haciendo las agresiones más fuertes hacia mi persona no? Este como en algún momento se lo comenté hace la semana pasada a mitad de semana me mandaron a trabajar hasta el sótano no? (…)”.

➢ La entrevista brindada por la trabajadora afectada se publicó el 28 de marzo de 2021 en el Facebook del usuario Sindicato de Trabajadores La Ibérica, el cual, al momento de la constatación notarial, esto es el 31 de marzo de 2021, había sido 452 veces reproducido.

6.21

Así, se evidencia que la conducta de la trabajadora afectada —en su calidad de secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, al ejercer su derecho a la libre expresión para desarrollar tales funciones representativas— no constituye un acto subsumible en el concepto de injuria ni en el de faltamiento de palabra en agravio del empleador ni del personal de dirección o confianza de la empresa. En el presente caso, el derecho a la libertad de expresión al servicio de la libertad sindical se ha ejercido sin menoscabarse el derecho al honor ni la buena reputación del sujeto inspeccionado y de su personal directivo. Inclusive, una tesis radical sobre la existencia de un supuesto faltamiento de palabra debe ser sometido a un juicio de proporcionalidad. De esta forma, ante la ponderación de los supuestos derechos en conflicto, el ejercicio de la libertad de expresión sería prevalente, basándose esta Sala en lo siguiente:

(i) La expresión de la opinión de la representante de los trabajadores habría procedido en defensa de un interés general, esto es en el interés de los afiliados, en razón de que se investiguen los presuntos actos de discriminación y hostilidad contra los afiliados a la organización sindical, interés que ha quedado expresado en la carta de fecha 23 de marzo de 2021 (antes de la comisión de los hechos imputados), y en la organización del plantón de fecha 29 de marzo de 2021.

(ii) La defensa del derecho fundamental de libertad sindical ha sido el móvil que ha conducido al testimonio de la trabajadora afectada. No se han identificado indicios que acrediten que la trabajadora afectada haya tenido el ánimo de injuriar a la inspeccionada y su personal jerárquico, sino por el contrario, se evidencia que tuvo el objetivo de defender a los afiliados de presuntas amenazas o agravios a la libertad sindical, a través de la denuncia pública.

6.22

Como se recuerda, en la Sentencia de la Corte Interamericana del 31 de agosto de 2017, conocida como “Caso Lagos del Campo vs. Perú”,17 la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó un caso en el que el empleador imputó responsabilidad a su trabajador por haber injuriado a la empresa. Como transcribe la sentencia (considerando 51), la exteriorización de la discrepancia de una persona en relación con el ejerccio de ciertos derechos laborales en las relaciones de trabajo ante un medio informativo corresponde a un contenido protegible por el derecho a la libertad de expresión. Es determinante examinar, conforme con esta importante sentencia del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, si la relevancia del asunto trasciende el ámbito privado y colectivo de los trabajadores de la empresa (considerando 116), por lo que, como en aquel caso, la intención de denunciar irregularidades que afectan derechos relacionados a las funciones representativas de

17 La versión completa de la Sentencia puede descargarse en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf.

quien emite una declaración no pueden ser subsumidas en un ánimo doloso, injurioso, difamatorio ni vejatorio en contra del empleador (considerando 118). Esta sala encuentra pertinente invocar el criterio de la Corte Interamericana para hacer patente que el comportamiento reprochado a la secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica no resulta antijurídico, en vista del importante criterio sentado en el ámbito internacional.

6.23

Por todo lo expuesto, se advierte que las decisiones de la impugnante como empleador apto de ejercer el poder de dirección no deben perjudicar a los trabajadores ni a sus derechos constitucionales como persona, como en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión ejercido en el contexto de las funciones representativas derivadas de la libertad sindical. Por tanto, teniendo en cuenta que mediante carta del 3 de mayo de 2021, confirmada mediante carta de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante ha calificado la conducta de la trabajadora como infracción, pese a que se evidencia que se trató de un caso de ejercicio regular del derecho a la libertad de expresión dentro del ejercicio de las funciones representativas derivadas de la libertad sindical, se ha emitido la, sanción de tres días de suspensión sin goce de haber por los días 07, 08 y 09 de mayo de 2021. No obstante, no se advierte documentación que acredite el cese de los actos de hostilidad, mediante el cual la impugnante deje sin efecto la suspensión sin goce de haber por los días 07, 08 y 09 de mayo de 2021 y adjunte el documento idóneo que acredite el pago del reintegro de la remuneración por los días 07, 08 y 09 de mayo de 2021, en favor de la trabajadora afectada.

6.24

En consecuencia, se ha constatado que la impugnante viene efectuando actos de hostilidad en agravio de la trabajadora afectada, por la causal de actos que afectan la dignidad de la trabajadora, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que el artículo 3 prevé que la enumeración de los derechos fundamentales en el Capítulo I del Título I, no excluye a los demás derechos que la Constitución garantice o que se funden en la dignidad del hombre, y que el artículo 28 de la Constitución prevé que el Estado reconoce los derechos de sindicación garantizando, entre otros, la libertad sindical.

6.25

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.26

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento

del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.27

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).

6.28

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.29

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.30

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad18.

6.31

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 22 de junio de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:

18 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

Figura N° 01

Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.32

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.33

Al respecto, la impugnante alega que, existen vicios formales en el Acta de Infracción N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que origina la nulidad del procedimiento, en tanto que, fue notificada el 23 de mayo de 2022, fuera del plazo establecido normativamente, siendo emitida el 28 de junio el 2021, lo que motiva un vicio que origina la nulidad del presente procedimiento, lo cual vicia el procedimiento.

6.34

Sobre el particular, debemos señalar que, si bien el numeral 24.119 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

19 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

6.35

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.36

Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.

6.37

En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.38 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.39

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.40

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.41

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.42

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.43

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.44

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la solicitud de informe oral

6.45

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten20 (énfasis añadido).

6.46

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".

20 TUO de la LPAG, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.47

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

”No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.48

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.49

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria21 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:

“24. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el de solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.

25. Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se motive la decisión de admitirlo o no.

26. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha sido enfático al considerar que no cualquier restricción del uso de medios legales de defensa supone un agravio al derecho constitucional de defensa ni, mucho menos, podría suponer el dejar al administrado en estado de indefensión. De esa forma, el informe oral ante el órgano que resuelve el recurso de revisión no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria.

21 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

27. En el expediente administrativo que se eleva ante este Tribunal, deben constar (o deberían constar) los argumentos de defensa del administrado y aquellos que fundamentan la imputación efectuada por la Administración. Excepcionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral puede ejercer la facultad descrita en el artículo 18.3 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, y requerir al impugnante la presentación de informaciones complementarias. Cabe precisar que, el trámite del recurso de revisión no da lugar a un proceso de conocimiento con estaciones probatorias ni audiencias. Por consiguiente, en situaciones ordinarias, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá en base a los actuados en el expediente.

28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.50

Así tenemos que, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.51

En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

Sobre las facultades de la inspección del trabajo

6.52

Al respecto, la impugnante sostiene que, la actuación de los inspectores transgrede el principio de legalidad, al asumir competencias que solo le corresponden al órgano jurisdiccional para asumir que en el presente caso aconteció un acto de hostilidad, pese a la serie de argumentos y pruebas ofrecidas, pues, SUNAFIL, no tiene competencia para determinar si la actuación en cumplimiento de la norma representaba un acto de hostilidad, pues de ser el caso, era solo el juez el competente para determinar si su actuar se ejerció conforme a ley, o podría derivar en un acto de hostilidad.

6.53

Sobre el particular, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".

6.54

Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar supuestos actos de hostilidad, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.

6.55

En esos alcances, es correcto afirmar que los supuestos actos de hostilidad, pueden ser determinados por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el cese de actos de hostilidad afectando la dignidad de la trabajadora Tania Aspasia Quispe Huanacuni al verse vulnerado su derecho a la libertad de expresión en representación del Sindicato. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión

o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 889- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABRICA DE CHOCOLATES LA IBERICA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo que confirma la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Sobre la infracción al numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, por los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales

1. De la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante, vulnera el derecho a la libertad de expresión de la trabajadora Tania Aspasia Quispe Huanacuni (secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica), en representación del Sindicato, en razón de la imposición de la sanción referida a la suspensión por tres (3) días hábiles sin goce de haber, constituyendo un acto de hostilización laboral.

2. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.14 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), se refiere a los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, de forma genérica. Por su parte el numeral 25.20 del mismo precepto, recoge gran parte de los incumplimientos sociolaborales que configuran infracciones en materia de libertad sindical.

3. En consecuencia, en el marco del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT deben subsumirse los comportamientos que afectan la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, mas no, los actos que afecten la libertad sindical del trabajador, y que pueden ser enmarcados en las conductas tipificadas en el numeral 25.10 de la misma norma.

4. En esa línea de razonamiento, considero que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, en tanto que, conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la inspeccionada.

5. Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6. Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o

la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 7. En consecuencia, considero que se encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento por motivación aparente, ya que la Sub Intendencia, si bien da la apariencia

de motivación al proceder con citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no se observa que haya analizado y subsumido correctamente la infracción imputada, en el marco del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, en la medida en que la hostilización referida, dispuesta en contra de la trabajadora afectada, se habría dado en función de su calidad de secretaria general de una organización sindical.

8. Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”. 9. Estando a lo expuesto, se ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 021- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

10. En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo22 en la Resolución de Sub Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG23.

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión y se declare la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, de fecha 06 de enero de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 889-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Y, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 021-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 66565-2021

22 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 23 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

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