Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fabrica de Armas y Municiones del Ejercito S.A.C — Res. 826-2024

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0826-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3258-2016-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFabrica de Armas y Municiones del Ejercito S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1062-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3258-2016-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240904MCR – HR 116169-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2658-2015-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 697-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de marzo de 20162.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor-Vestuario-Servicios Higiénicos); Condiciones de seguridad: En el lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); y, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 330 (reverso) del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Proveído s/n de fecha 28 de agosto de 2019, notificado a la impugnante el 12 de setiembre de 20193, la Primera Sub Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes.

1.3

Posteriormente, la Primera Sub Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la Resolución Sub Directoral N° 432-2019- MTPE/1/20.41, de fecha 11 de noviembre de 2019, notificada el 17 de diciembre de 20194 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 442,992.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal, por el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2016, siendo afectados setenta y tres (73) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,238.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber formado e informado, de acuerdo al puesto de trabajo respecto al periodo 2016, siendo afectados cincuenta y siete (57) trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,238.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la subsanación y/o levantamiento de las condiciones sub estándares, siendo afectados ciento veintinueve (129) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 26,662.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación de los avisos y señalizaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo afectados ciento veintinueve (129) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 26,662.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura de pensiones, siendo afectados ciento veintinueve (129) trabajadores, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 687,892.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 28 de marzo de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 47,992.50.

1.4

Con fecha 09 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 432-2019-MTPE/1/20.41, argumentando lo siguiente:

3 Notificado mediante Cédula de Notificación N° 0000061055-2019. Véase folio 20 del expediente sancionador. 4 Notificado mediante Cédula de Notificación N° 0000080994-2019. Véase folio 44 del expediente sancionador.

i. Refieren que, las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo se encuentran prescritas, en virtud de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la Ley N° 27444 y del artículo 51 del RLGIT; por lo que, no corresponde instaurar procedimiento administrativo sancionador.

ii. Alegan que, el Acta de Infracción y la resolución apelada son nulas, dado que la inspección fue realizada por el inspector auxiliar John Michae Curi López, quien no tiene competencia en la materia, vulnerando el principio del debido procedimiento al exceder facultades y potestades, previsto en el artículo 6 de la LGIT.

iii. Asimismo, señalan que no se ha determinado que se encuentran en el listado de microempresas en el ámbito de la competencia de Gobiernos Regionales, lo que inobserva la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva”; no obstante, en el Acta de Infracción, se dejó constancia que los señores señalados en el folio 7 del expediente sancionador, vienen manteniendo una relación de carácter laboral con la empresa, al supuestamente concurrir los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo evidente que el número de trabajadores es mucho mayor a diez, cuyo argumento es contrario para la definición de microempresas.

iv. Manifiestan que, se ha vulnerado el debido proceso de las actuaciones inspectivas e instructivas, dado que el Acta de Infracción de fecha 05 de abril de 2016, fue remitida a la Primera Sub Dirección de Inspección de Trabajo, mediante Oficio N° 683-2019- MTPE/1/20.44, de fecha 28 de agosto de 2019; es decir, excediendo el plazo legal establecido en el artículo 17 del RLGIT; asimismo, no se ha cumplido con elevar el informe que pone fin a la actuación inspectiva a la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

v. Sostienen que, el plazo que tomó la Primera Sub Dirección de Inspección de Trabajo, para emitir la resolución iniciando el procedimiento sancionador fue excesivo, ya que transcurrieron casi 3 años y medio, desde que se emitió el Acta de Infracción en abril de 2016, habiéndose notificado a la empresa en el mes de setiembre de 2019, cuya notificación a destiempo vulnera el principio de economía y celeridad, lo cual recae en nulidad.

vi. Reconocen la responsabilidad del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, a fin de acogerse al supuesto de atenuante de la responsabilidad por infracciones, previsto en el artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, y solicitan que se realice una reducción de multa; sin perjuicio de ello, alegan que no fue razonable que el requerimiento de adopción de las medidas haya contado con solo cinco días hábiles, teniendo en cuenta el tipo de infracciones que se estarían incumpliendo,

razón por la cual debe evaluarse al momento de imponer la sanción correspondiente.

vii. Adjuntan como medios probatorios 108 registros de entrega de equipos de protección personal de todos los trabajadores de las diferentes áreas operativas por el periodo comprendido de enero a marzo de 2016; lo que demuestra que fueron entregados antes de la notificación de la resolución administrativa que contiene la Imputación de Cargos, la cual fue el 12 de setiembre de 2019.

viii. Por otro lado, adjuntan como medio probatorio, las constancias de compromiso, respecto de la entrega a cada trabajador del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como 20 registros de las 04 capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo realizadas en el 2018 y 2019, para el personal operativo como administrativo; las mismas que fueron entregadas antes de la notificación de la resolución administrativa que contiene la Imputación de Cargos, la cual fue el 12 de setiembre de 2019.

ix. Asimismo, adjuntan como medio probatorio, el Certificado de Operatividad de Extintores N° 0996/2019/SCI, así como el Certificado de Calidad N° 0991 “Inspección y Prueba Hidrostática”, ambos de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por la empresa G&S Extintores; de igual manera, adjuntan fotografías de la subsanación de guardas de seguridad, la implementación de llaves termo magnético y señalizaciones de seguridad en las diferentes instalaciones de la empresa, todo ello previo a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos.

x. Respecto a la infracción por no acreditar la implementación de avisos y señalizaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo con arreglo a ley, a favor de 129 trabajadores, reconocen su responsabilidad, a fin de acogerse en el supuesto de atenuación de la responsabilidad por infracciones, siendo que la multa aplicable se reduzca hasta un momento no menor de la mitad de su importe.

xi. De igual manera, adjuntan como medio probatorio, respecto a la materia de SCTR, un plano “Levantamiento Topográfico de Áreas”, donde se advierte la distancia entre el área administrativa y las unidades productivas, con el fin de que puedan emplear la licencia que otorga la norma sobre el tema; por lo que, no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad desarrollada por la entidad empleadora. En ese sentido, adjuntan un listado de todo el personal al momento de la inspección laboral, de un total de 129 trabajadores a 87 87 con la condición de operario, de esta manera, se debe resolver el cálculo de la sanción impuesta.

xii. Por último, solicitan se aplique la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, la reducción de la multa al treinta por ciento (30%), al haberse subsanado las infracciones desde la notificación del Acta de Infracción, y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

5 Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2022. Véase folio 485 del expediente sancionador.

i. En atención al numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el artículo 51 del RLGIT, así como la Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, y estando a que en la Resolución Sub Directoral N° 432-2019-MTPE/1/20.41, se resolvió imponer sanción por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, es de analizar si la facultad de la Autoridad Sancionadora para determinar la existencia de las conductas infractoras constatadas en la etapa inspectiva ha prescrito a la fecha de emisión del pronunciamiento venido en grado, esto es, al 11 de noviembre de 2019. Sin embargo, se advierte que la inspeccionada invoca erróneamente el cómputo del plazo de prescripción, en tanto que, todavía se conservaba la facultad para determinar la sanción.

ii. Respecto a la competencia del inspector auxiliar en el presente caso; se tiene que, la fiscalización fue realizada por un equipo de inspectores, por lo que, el Inspector Auxiliar, no actuó en forma individual en las actuaciones inspectivas realizadas, en esa medida, al amparo del principio de eficacia, ambos inspectores no requieren realizar las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente, sino que pueden efectuar las mismas en forma separada, distribuyéndose las diligencias en que pueden participar por sí solos o conjuntamente, en atención al trabajo programado y en equipo.

iii. Sobre el plazo de las investigaciones, cabe precisar que, la extemporaneidad de la remisión y notificación del Acta de Infracción no está afecta de nulidad, así como tampoco la emisión o notificación de la resolución apelada, al no estar así previsto en la LGIT, ni el RLGIT.

iv. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, de la revisión del literal a) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, este se encuentra referido a los atenuantes, ante un reconocimiento de responsabilidad expresa y por escrito, lo cual no ocurrió en el presente caso.

v. Por otro lado, sobre de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida a la entrega de equipos de protección personal, si bien la inspeccionada ha presentado en el presente procedimiento recursivo, el registro de entrega de equipos de protección personal; sin embargo, estos no corresponden al periodo de fiscalización, siendo ello así, al no existir pruebas fehacientes que acrediten la obligación, se puede corroborar que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar las infracciones imputadas.

vi. Sobre la materia de formación e información, la inspeccionada ha presentado los “compromisos de los trabajadores” afectados, donde yacen la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, éstas no

corresponden al periodo fiscalizado; por tanto, no desvirtúan los hechos verificados en el Acta de Infracción. De igual manera respecto de la subsanación o levantamiento de las condiciones sub estándares; así como la implementación de los avisos y señales con arreglo a ley en tanto no cumplió con disponer lo necesario para la adopción de las medidas de prevención de los riesgos laborales, en la visita al centro de trabajo de fecha 22 de febrero de 2016.

vii. Por otro lado, respecto al SCTR, bajo la cobertura de pensiones, si bien la inspeccionada ha presentado un listado de trabajadores, así como un plano “Levantamiento Topográfico de Áreas”; sin embargo, no logra desvirtuar o en su defecto subsanar la infracción en este extremo, en tanto, ninguno guarda relación a la contratación del SCTR.

viii. Por último, para el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, pues las infracciones imputadas a la inspeccionada en materia de seguridad y salud en el trabajo no fueron subsanadas y la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento es de naturaleza insubsanable.

1.6

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000147-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 442,992.50, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C.

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Alegan la improcedencia por caducidad, en aplicación del artículo 259 del TUP de la LPAG; en tanto que, de acuerdo a los actuados, mediante Cédula de Notificación 0000061055-2019, de fecha 12 de setiembre de 2019, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolvió notificar el Acta de Infracción N° 697-2016-MTPE/1/20.41, con lo cual se da por entendida la notificación con la imputación de cargos.

ii. En ese sentido, refieren que la autoridad administrativa debió declarar la caducidad del procedimiento al haber transcurrido el plazo de ley, considerando que no fueron notificados con una resolución que amplié el plazo, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 259, la caducidad debió operar de pleno derecho el 12 de junio de 2020.

iii. Sin embargo, precisan que a causa de la pandemia ocasionada por el brote de la Covid-19 y la Declaratoria de Emergencia Sanitaria dispuesta mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, así como los diversos decretos de urgencia, entre ellos el Decreto de Urgencia N° 029-2020, que establecían la suspensión de plazo en los procedimientos administrativos y de cualquier índole. Disposiciones que afectaron de forma expresa el cómputo de los plazos en cualquier procedimiento administrativo; por lo que, en el presente caso se deberá considerar la suspensión de plazos administrativos del 16 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020; es decir, por ochenta y seis (86) días. Por tanto, el vencimiento del plazo para el cómputo de la caducidad venció el 06 de setiembre de 2020.

iv. Cuestionan la falta de competencia del Inspector Auxiliar, en tanto que, conforme se aprecia en autos, la consecución de las inspecciones, así como la suscripción del Acta de Infracción fue realizada por el señor John Michael Curi López, en su condición de Inspector Auxiliar de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; es así que se demuestra la vulneración del principio del debido procedimiento, pues ha excedido en las facultades y potestades que les encarga la ley a los inspectores auxiliares, siendo arbitraria la forma en cómo inició el procedimiento administrativo sancionador.

v. Precisan que, la resolución materia de revisión señala con claridad que, por el literal a) del artículo 6 de la LGIT, los inspectores auxiliares ejercen funciones

inspectivas de vigilancia y control en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores de Trabajo. Todo ello, bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores responsables del equipo al que estén adscritos.

vi. Sin embargo, cuestionan que en el Acta de Infracción no se hizo mención expresa de la base legal de la facultad del Inspector Auxiliar para ser competente; así como tampoco se expusieron los motivos y el sustento del hecho que sea una Inspector Auxiliar, quien realice la labor inspectiva a una empresa del Estado, cuyos ingresos, grupo económico y cantidad de trabajadores excede largamente los requisitos y condiciones previstos para una MYPE. Asimismo, refieren que, tampoco se determinó que se encontraban en el listado de microempresas que se encuentran en el ámbito de competencia de Gobiernos Regionales.

vii. Discuten que, lo que no precisa la Intendencia de Lima en su resolución, es que el punto 7.2.6. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, está previsto para cuando concurra un equipo de inspectores que forman parte de diferentes grupos de trabajo y que hayan sido ordenados por un Supervisor Inspector encargado; por ello, no se puede interpretar que el numeral citado prevé un supuesto aplicable al caso en concreto, pues el equipo de trabajo de la inspección materia de análisis fue designado para una labor concreta y estuvo asignado por un Supervisor Inspector y un Inspector Auxiliar, cuando en realidad debió ser un Inspector de Trabajo.

viii. Manifiestan que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, en tanto que los hechos y los criterios tomados en cuenta para la determinación de la competencia del Inspector Auxiliar se debieron consignar en el acta o informe de actuaciones inspectivas, conforme al numeral 6.6.3.2; sin embargo, ello no ocurrió.

ix. Señalan que, mediante Resolución Ministerial N° 262-2015-TR, de fecha 21 de diciembre de 2015, se aprobó el Listado de Microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales, durante el año fiscal 2016, no habiendo la Autoridad de Trabajo comprobado que hayan formado parte integrante del referido listado, así como también señalan que, se debe tener en cuenta que tampoco se encuentran acreditados ante el Registro de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, en tal sentido, no puede ser considerada como una microempresa; lo señalado también se ha dejado constancia por parte del inspector auxiliar, al haber determinado el número de trabajadores de su representada que asciende a más de 10, lo que es un argumento contrario para la definición de microempresas.

x. En tal sentido, contradicen lo señalado por la Intendencia de Lima cuando alega que la Orden de Inspección que designó a un equipo de inspectores, incluyó a un Inspector Auxiliar que supuestamente podría actuar en forma individual en las actuaciones inspectivas y por ello no se requería que ambos inspectores realicen las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente.

xi. Por tanto, reiteran que este supuesto no puede aplicarse al presente caso, porque el criterio de celeridad y eficacia se consideraría cuando en una misma orden inspectiva a un empleador se tengan varios locales, y no necesariamente el equipo debe hacer las mismas labores; se advierte que, el caso es diferente, en tanto que

solo tienen un local, y fue el Inspector Auxiliar quien realizó las diligencias y suscribió el acta de infracción de manera individual, cuando no le correspondía.

xii. Sobre la subsanación de la conducta infractora, en relación a no haber acreditado la entrega de los equipos de protección personal por el periodo comprendido entre el enero a marzo de 2016 a 73 trabajadores, se tienen que adjuntan como medio probatorio, ciento ocho (108) Registro de Entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) de todos los trabajadores de las diferentes áreas operativas, con el fin de demostrar su buen actuar, precisando que, las fechas de entrega de los EPPs fueron realizadas, en todos los casos, de manera previa a la notificación de la resolución administrativa que contiene la Imputación de Cargos, la cual fue el 12 de setiembre de 2019.

xiii. Por otro lado, respecto a no haber formado e informado sobre seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a los puestos de trabajo, adjuntan como medio probatorio, las Constancias de Compromiso, respecto de la entrega a cada trabajador del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como 20 registros de las 04 capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo realizadas en el 2018 y 2019, para el personal operativo como administrativo, precisando que, las fechas de entrega, en todos los casos, fueron de manera previa a la notificación de la resolución administrativa que contiene la Imputación de Cargos, la cual fue el 12 de setiembre de 2019.

xiv. Asimismo, respecto a no haber acreditado la subsanación o el levantamiento de condiciones sub estándares, adjuntan como medio probatorio, el Certificado de Operatividad de Extintores N° 0996/2019/SCI, así como el Certificado de Calidad N° 0991 “Inspección y Prueba Hidrostática”, ambos de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por la empresa G&S Extintores; de igual manera, adjuntan fotografías de la subsanación de guardas de seguridad, la implementación de llaves termo magnéticas y señalizaciones de seguridad en las diferentes instalaciones de la empresa, todo ello previo a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos.

xv. Sin embargo, alegan que no comprenden el criterio aplicado por la Intendencia de Lima, al no tomar en cuenta que sí es posible la subsanación de los incumplimientos desarrollados, si es que el cumplimiento de la obligación laboral se produce después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de la Imputación de Cargos, conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 116-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

xvi. Respecto a no haber acreditado contar con el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en pensiones a favor de 129 trabajadores, adjuntan un plano “Levantamiento Topográfico de Áreas”, donde se advierte la distancia entre el área administrativa y las unidades productivas, con el fin de que puedan emplear la licencia que otorga la norma sobre el tema, siendo esta, las unidades administrativas o de servicios que se encuentran alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencia que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

xvii. En ese sentido, adjuntan un listado de todo el personal al momento de la inspección laboral, correspondiendo de un total de 129 trabajadores a 87 con la condición de operario, de esta manera, solicitan que se debe resolver el cálculo de la sanción impuesta.

xviii. Por último, solicitan se aplique la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, la reducción de la multa al treinta por ciento (30%), al haberse subsanado las infracciones desde la notificación del Acta de Infracción, y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de

plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso

extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata

de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,

razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.12

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.13

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de marzo de 2016, y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con acreditar lo siguiente:

Figura N° 02:

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.14

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2658-2015-MTPE/1/20.4, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.15

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.16

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.18

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no comprenden el criterio aplicado por la Intendencia de Lima, al no tomar en cuenta que sí es posible la subsanación de los incumplimientos desarrollados, si es que el cumplimiento de la obligación laboral se produce después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de la Imputación de Cargos, conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 116-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT, las multas previstas se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del

plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación; y, b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

6.19

En ese contexto normativo, se advierte que, la reducción de la multa regulada en el artículo 40 de la LGIT solo es aplicable en los dos supuestos precisados en dicho artículo, siempre que, se acredite la subsanación de las infracciones durante el procedimiento administrativo sancionador. No obstante, del análisis de las pruebas aportadas por la impugnante en la etapa inspectiva como sancionadora, no se evidencia que haya logrado subsanar las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, referidas a: la entrega de equipos de protección personal, por el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2016, en perjuicio de setenta y tres (73) trabajadores; haber formado e informado, de acuerdo al puesto de trabajo respecto al periodo 2016, en perjuicio de cincuenta y siete (57) trabajadores; acreditar la subsanación y/o levantamiento de las condiciones sub estándares, en perjuicio de ciento veintinueve (129) trabajadores; acreditar la implementación de los avisos y señalizaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, en perjuicio de ciento veintinueve (129) trabajadores; y, acreditar la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura de pensiones, en perjuicio de ciento veintinueve (129) trabajadores; por lo que, tampoco es jurídicamente posible aplicar el eximente de responsabilidad o reducción de multa, persistiendo así la multa impuesta. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.20

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.21

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”13.

6.23

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Acta de Infracción N° 697-2016 12/09/2019 Fin Resolución Sub Directoral N° 432-2019- MTPE/1/20.41 17/12/2019

6.24

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.25

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 12 de setiembre de 2019, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Dirección de Inspección del Trabajo) tenía hasta el 15 de octubre de 202014 para emitir y notificar la resolución de sanción.

13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 14 Mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, se suspenden los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020, en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020.

6.26

Cabe precisar que la Resolución Sub Directoral N° 432-2019-MTPE/1/20.41, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante a través de Cédula de Notificación, en fecha 17 de diciembre de 2019. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la competencia del Inspector Auxiliar en el presente caso

6.27

Al respecto, conforme a lo dispuesto por el literal a. del artículo 6 de la LGIT, “Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado".

6.28

Por otro lado, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros, por el principio de eficacia y celeridad, establecidos en los numerales 7 y 14 del artículo 2 de la LGIT; en tanto que, deben viabilizar sus acciones en el menor tiempo posible y con el uso adecuado de los recursos humanos y logísticos que posee, a efecto de salvaguardar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral por parte de los sujetos de derecho responsables en su cumplimiento.

6.29

Ahora bien, se advierte que la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” establece que: “Se precisa que no es necesaria la participación de todos los miembros del equipo de inspectores en todas las diligencias inspectivas de investigación; sin embargo, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento, deben haber participado en por lo menos una actuación inspectiva de investigación”, siendo que estas reglas dispuestas no exceden lo establecido en la LGIT y el RLGIT, toda vez que, determinan el número mínimo de actuaciones conjuntas para determinar que realmente el trabajo se ha realizado en equipo, y no solo por uno de los designados en la Orden de Inspección.

6.30

Cabe precisar que, desde la emisión del Oficio Circular N° 079-2009-MTPE/2/11.4, emitido por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el mismo que establece: “(…) no es obligatorio que en la visita inspectiva se apersone la totalidad del equipo inspectivo integrado, siendo posible que de manera individual uno de los inspectores de trabajo o auxiliares se haga presente para efectuar las constataciones que correspondan”; se viene ejerciendo la función inspectiva conforme a dicho proceder.

6.31

En el presente caso, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas se advierte que, en la Orden de Inspección N° 2658-2015-MTPE/1/20.4, se designó que la investigación estaría a cargo del Supervisor Inspector: Alberto Vásquez Trauco y el Inspector Auxiliar: John Michael Curi López; en ese sentido, la fiscalización fue realizada por un equipo de inspectores, por lo que, el Inspector Auxiliar, no actuó en forma individual en las actuaciones inspectivas realizadas. Por tanto, se advierte que, ambos inspectores, al amparo del principio de eficacia y celeridad, no requieren realizar las diligencias inspectivas en forma conjunta necesariamente, sino que están facultados para efectuar las mismas en forma independiente, distribuyéndose las diligencias en que pueden participar por sí solos o conjuntamente, en atención al trabajo programado y en equipo.

6.32

Por otro lado, la impugnante sostiene que, mediante Resolución Ministerial N° 262-2015- TR, se aprobó el Listado de Microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales, durante el año fiscal 2016, no habiéndose comprobado que hayan formado parte del listado; así como también señalan que, se debe tener en cuenta que tampoco se encuentran acreditados ante el Registro de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, en tal sentido, no puede ser considerada como una microempresa.

6.33

Al respecto, conforme a la comprobación de datos efectuada a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del sujeto inspeccionado FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C., se tiene que no se verifica que la impugnante se encuentre acreditado como MYPE, lo cual se ha dejado constancia, tanto en la Orden de Inspección N° 2658-2015-MTPE/1/20.4, como en el Acta de Infracción N° 697-2016, conforme se aprecia a continuación:

Figura N°: 02 y 03

6.34

Por tanto, conforme se puede advertir, no corresponde lo alegado por la impugnante, referido a que fueron considerados como una microempresa. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.35

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.36

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.37

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución Sub Directoral N° 432-2019-MTPE/1/20.41, como la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.38

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.39

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.40

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal, por el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2016, en perjuicio de setenta y tres (73) trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber formado e informado, de acuerdo al puesto de trabajo respecto al periodo 2016, en perjuicio de cincuenta y siete (57) trabajadores. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la subsanación y/o levantamiento de las condiciones sub estándares, siendo afectados ciento veintinueve (129) trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación de los avisos y señalizaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo afectados ciento veintinueve (129) trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura de pensiones, en perjuicio de ciento veintinueve (129) trabajadores. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 28 de marzo de 2016. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3258-2016-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1062-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a FABRICA DE ARMAS Y MUNICIONES DEL EJERCITO S.A.C. – FAME S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240904MCR – HR 116169-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.