Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fabertek S.A.C — Res. 763-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0763-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3773-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFabertek S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1642-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3773-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABERTEK S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20503-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4677-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por los señores Lourdes Eliza Rivera Araujo, Jesús Caja Arce y Cristhian Eugenio Flores Huarac, por presuntos incumplimientos de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales. En merito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en Utilidades (Sub materia: Pago, Hoja de liquidación y sus formalidades); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios); Gratificaciones); Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y, Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el pago de la participación de utilidades y la entrega de la hoja de liquidación de utilidades del trabajador Jesús Caja Arce correspondiente al ejercicio 2018.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 1994-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 20 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 997-2021-SUNAFIL/ILM-AI2 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,151.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la participación en las utilidades del ejercicio gravable 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha cumplido con el pago de la participación en las utilidades del ejercicio 2018 a favor del extrabajador Jesús Caja Arce, conforme se acredita de la transferencia de fecha 27 de noviembre de 2020, a la cuenta del extrabajador que se adjunta como Anexo 1-C. Al haberse realizado dicho pago, antes de que se emita la resolución de Sub Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, no debió imponerse la multa por haberse cancelado dentro del plazo para hacerlo. Se adjunta la hoja de cálculo de la participación de las utilidades en el Anexo 1-D. ii. Se ha dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento al haberse demostrado la transferencia de pago a la cuenta del extrabajador por concepto de utilidades del año 2018, mediante el Anexo 1-C. iii. Se ha incurrido en una doble sanción por un mismo incumplimiento, ya que se multa por no pagar las utilidades y también por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, la sanción debe anularse, más aún si se ha pagado las utilidades como lo demostramos con el Anexo 1-C, luego de 5 días del requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 604-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de julio de 2021, sin que ello modifique el monto de la multa impuesta; por considerar los siguientes puntos:

i. Al evaluar los descargos presentados por la inspeccionada en la fase instructora, se determinó que, la hoja de liquidación de la participación en las utilidades del ejercicio 2018 y la imagen de la transferencia bancaria por concepto de utilidades a favor del extrabajador afectad por el monto de S/ 700.69, no daban certeza de la fecha en que se habría efectuado el pago, por lo que decidió recomendar la imposición de sanción propuesta en el Acta de Infracción. ii. Por su parte, la autoridad sancionadora discrepo de lo determinado por la autoridad instructora en el Informe Final, al advertir que “si bien de la documentación presentada no se puede advertir la fecha en que se hizo efectivo el pago, se tomará como fecha la subsanación, la de interposición del escrito de descargos (30 de noviembre de 2020), salvo que el sujeto inspeccionado acredite una fecha anterior distinta. En tal sentido, se estima pertinente tener por subsanada la presente infracción con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos (20 de noviembre de 2020), resultando aplicable el beneficio de reducción previsto en el artículo 40 de la LGIT”. iii. La inspeccionada ha adjuntado al recurso de apelación como Anexo 1-C el documento Transferencia a Cuentas de Terceros BCP, donde queda claro que realizó el pago de la participación en las utilidades por el monto de S/ 700.69, a favor del extrabajador afectado con fecha 27 de noviembre de 2020, y que además entregó la Hoja de Liquidación de Participación de Utilidades por Ejercicio Gravable 2018 al encontrarse suscrita por el extrabajador. En ese sentido, debe ser ésta la fecha en que debe tenerse por pagada la participación en las utilidades del 2018 a favor del extrabajador, y no el 20 de noviembre de 2020 como sostuvo la autoridad sancionadora. iv. Sobre los efectos que tiene la subsanación de la infracción, debe precisarse que, si la inspeccionada demuestra la subsanación de la infracción antes de la notificación de la imputación de cargos, será tenido como una condición de eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria del infractor, al amparo del artículo 257 numeral 1 literal f) del TUO de la LPAG. Sin embargo, si la subsanación de la infracción se realiza luego de la notificación de la imputación de cargos que da mérito al inicio del procedimiento sancionador, el infractor será beneficiario de una reducción de multa conforme a las condiciones previstas en el artículo 40 de la LGIT. v. En el caso de autos, la inspeccionada cumplió con subsanar la infracción con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos (20 de noviembre de

2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021, véase folio 68 del expediente sancionador.

2020); por lo que, resulta aplicable el beneficio de la reducción previsto en el artículo 40 de la LGIT. vi. En ese sentido, no corresponde dejar sin efecto la multa impuesta en tanto la inspeccionada no ha acreditado encontrarse el supuesto contenido en el artículo 257 numeral 1 literal f) del TUO de la LPAG, sino como resolvió la autoridad sancionadora que redujo la multa propuesta en el Informe Final al 30%, por lo que corresponde confirmar este extremo de lo resuelto. vii. De la revisión de las actuaciones inspectivas, se aprecia que mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019, se le requirió a la inspeccionada proceda con acreditar el pago de las utilidades del extrabajador Jesús Caja Arce, correspondiente al ejercicio gravable 2018, dándole un plazo para demostrarlo hasta el 12 de diciembre de 2019; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con dicho requerimiento, al no presentar medio probatorio alguno que subsane dicha obligación. viii. Respecto al principio de non bis in ídem, cabe precisar que, dicha prohibición no se presenta en el presente procedimiento, ya que los hechos son distintos, pues la infracción en materia de relaciones laborales versa sobre no pagar la participación en las utilidades ejercicio 2018, en tanto que la infracción a la labor inspectiva implica el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; por otro lado, los fundamentos de la sanción son distintos, pues la infracción en materia de relaciones laborales afecta el derecho laboral del trabajador afectado a percibir dicho beneficio, en tanto la infracción a la labor inspectiva atenta más bien contra el Sistema de Inspección del Trabajo.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0130-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FABERTEK S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FABERTEK S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,151.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FABERTEK S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se debe tener en cuenta que, dentro del procedimiento sancionador cumplimos con pagar las utilidades del ejercicio gravable del año 2018, a favor del trabajador Jesús Caja Arce, consiguiendo con ello la subsanación del 30% sobre la multa impuesta en este extremo.

ii. No obstante, la primera y segunda instancia determinan la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019, lo cual resulta ser irrazonable. Denotando con ello que la intención de la Autoridad Administrativa del Trabajo siempre fue la multa, a pesar de haber cumplido con nuestras obligaciones laborales, lo cual vulnera el principio de razonabilidad, establecido en el TUO de la LPAG.

iii. El cálculo de la multa impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, no cuenta con los criterios de razonabilidad; siendo así, el actuar inspectivo, instructivo y sancionador adolece de un vicio insalvable en cuanto al correcto procedimiento sancionador, exhortando a su Despacho, retrotraiga el procedimiento a la fecha en que se incurrió en tal vicio de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.1 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico

sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 05 de noviembre de 20199, 14 de noviembre de 201910 y, 26 de noviembre de 201911 y la medida de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 201912.

6.6

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.7

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.8

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de diciembre de 2019, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de

9 Véase folio 27 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 90 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 130 del expediente inspectivo. 12 Véase de folio 159 a 161 del expediente inspectivo.

las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.9

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.10

Contrario a lo alegado por la impugnante, en referencia a los criterios de razonabilidad, cabe preciar que, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados. Criterios que se encuentran contenidos en la tabla de sanciones, prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR. En tal sentido, al momento de imponer las multas administrativas se ha observado el principio de razonabilidad, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo.

6.11

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la participación en las utilidades del ejercicio gravable 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3773-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1642-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABERTEK S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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