Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fabertek S.A.C — Res. 209-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0209-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1072-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteFabertek S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 717-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1072-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM en los extremos relacionados con las infracciones muy graves, calificadas como 25.20 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABERTEK S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 013119-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3806- 2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal (Submateria: Incluye Todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye Todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Submaterias: Cobertura en Salud y Cobertura en invalidez – Sepelio); posteriormente se refrendaron las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituya (Submateria: Registro de Trabajadores y otros en la Planilla), Prevención y protección contra Incendios (Submateria: Orden y Limpieza). Estándares de Seguridad (Submateria: Equipos e Instalaciones Eléctricas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Avisos y señales de seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por dos ex trabajadores de la empresa.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2005-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 20 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 545-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 546-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 466,949.70, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar haber registrado en la planilla electrónica a los trabajadores denunciantes, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP) a favor de 42 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo en perjuicio de 46 trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), en perjuicio de los 51 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 285,727.50

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento en materia de orden y limpieza en el centro de trabajo, en perjuicio de los 52 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,009.35.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar las actividades de prevención respecto a la seguridad en las instalaciones eléctricas en el centro de trabajo, en perjuicio de los 52 trabajadores afectados,

tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,364.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar las actividades de prevención respecto a las señalizaciones de seguridad en el centro de trabajo en perjuicio de los 52 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,009.35.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con contar con el registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y de riesgo disergonómicos, en perjuicio de los 52 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,364.50.

Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio de los 25 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,364.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.

1.4

Con fecha 30 de septiembre de 20212, la impugnante interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 546-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, acompañando documentos nuevos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones sancionadas.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1362-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto, reduciendo la multa a la suma de S/ 450,594.53 según el siguiente detalle:

2 Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 546-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5; desistiéndose del mismo mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2021. Mediante Auto S/N de fecha 13 de octubre de 2021, obrante a folios 298 del expediente sancionador, se dejó sin efecto ell Auto S/N de fecha 11 de agosto de 2021 que concedió el recurso de apelación, y se admitió a trámite el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 546-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.

1.6

Con fecha 17 de enero de 2022, ampliado el 18 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1362-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando, entre otros, lo siguiente:

i. Con respecto al registro en la planilla electrónica, reiteran que dichos denunciantes no constituyen personal de la empresa, pues existe un contrato de locación de servicios, adjuntándose el Contrato de Locación de Servicios y sus recibos por honorarios, por lo que la multa debe de anularse. ii. Sobre la entrega de equipos de protección personal, se debe de diferenciar entre su personal y el personal de las contratas, pues se ha cumplido con la entrega al personal, no existiendo incumplimiento. Se adjuntan los contratos de locación de servicios, a fin de acreditar que no es su responsabilidad. Se realizan las mismas acciones respecto de los otros puntos de seguridad y salud en el trabajo.

iii. Acompaña monitoreos de agentes físicos, químicos y biológicos, así como el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, y las fotografías respectivas de la señalización correctamente instalada. iv. Finalmente, respecto del requerimiento del 18 de septiembre, se ha demostrado que concurrieron a las citaciones y se presentaron los documentos requeridos, acreditando el cumplimiento de las obligaciones objeto de sanción.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 450,594.53 por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del Acta de infracción, el personal inspectivo correctamente realizó el desarrollo de los elementos del contrato de trabajo respecto a los señores Cornejo León Andrés Augusto y Villegas Cornejo Geraldine Paola, conforme se puede observar del punto 4.4 de los hechos constatados, el cual no fue cuestionado en el recurso de reconsideración presentado, sino más bien se presenta Constancias de Alta y se señala que subsanó dicho incumplimiento; sin embargo, las fechas de registro no coinciden a lo solicitado por el inspector actuante a través de la medida de requerimiento. En dicho sentido, alegar la existencia de un contrato de locación de servicios, no es óbice para desvirtuar la existencia de la relación laboral máxime si ésta ha sido reconocida por la misma inspeccionada, en tanto el personal inspectivo en la visita del 23 de agosto de 2018 realizó el recorrido encontrando a ambos trabajadores realizando labores, además, en el recurso de reconsideración al pretender su subsanación reconoce su incumplimiento, por lo que lo alegado carece de fundamento jurídico, en este punto es preciso mencionar que junto a su recurso de apelación no ha adjuntado la documentación que menciona, careciendo de fundamentación táctica, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo del recurso de apelación.

ii. La inspeccionada manifiesta haber presentado 4 cartillas, de la revisión del expediente sancionador, se observa de fojas 82 a 85,4 documentos denominados "Registro de inducción, capacitación, entrenamiento, simulacros de emergencia y charlas diarias", sobre los temas: prevención de riesgos, reglamento de seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros y evaluación de riesgos; y, orden y limpieza. Dichas capacitaciones sólo fueron brindadas a 25 trabajadores, es preciso mencionar que, no se ha adjuntado documentación por la que se pueda inferir el contenido de estas capacitaciones, siendo temas generales relacionados a la seguridad y salud en el trabajo; y, en tanto los 25 trabajadores tenían diferentes puestos de trabajo.

3 Notificada a la impugnante el 05 de mayo de 2022, véase folio 418 del expediente sancionador.

iii. Cabe precisar que la formación a diferencia de la información, no sólo consiste en la transmisión de datos o instrucciones centrales en seguridad y salud en el trabajo sobre las funciones a desarrollar, sino que aquella se traduce en la impartición de conocimientos y habilidades para que el trabajador sea capaz de desarrollar sus funciones con las mayores garantías de seguridad y salud. En ese sentido, se advierte que las capacitaciones realizadas a parte de la totalidad de trabajadores afectados no se encontraban relacionadas a los peligros y riesgos a los que están expuestos en su puesto de trabajo o función específica, máxime si ello, fue solicitado a través de la medida inspectiva de requerimiento, conforme se aprecia a fojas 299 del expediente inspectivo. Asimismo, en ejercicio del deber de prevención, la inspeccionada se encontraba en la obligación de formar e informar en seguridad y salud en el trabajo a todos los trabajadores que realizaban labores en las instalaciones del centro de trabajo, en tal sentido, se desestima lo alegado en este extremo del recurso de apelación.

iv. Sobre el seguro complementario de trabajo de riesgo, la inspeccionada no presentó nueva documentación junto a su recurso de reconsideración, siendo la única documentación a la que refiere la presentada junto a los descargos contra la imputación de cargos, es menester indicar que, los constancias que obran de fojas 86 a 100 del expediente sancionador, por sí solos no resultan idóneos a efectos de acreditar dichas coberturas del SCTR, en tanto que, para ello debía acreditarse haber efectuado los pagos correspondientes al período de cobertura, tal como se indicó en la medida de requerimiento, los cuales garantizan que las prestaciones en salud y pensiones se encuentren disponibles ante la ocurrencia de cualquier accidente de trabajo; situación que no sucede en el caso de autos, por lo que, se desestima lo alegado por la inspeccionada en este extremo del recurso de apelación

v. Sobre la prevención de riesgos laborales en las instalaciones eléctricas en el centro de trabajo, el personal inspectivo detectó en la visita efectuada el 5 de octubre de 2018 instalaciones eléctricas inseguras, estando a que se observó cables eléctricos que no se encontraban dentro de las tu herías o canaletas protegiéndolos de cortes y fricción, cables eléctricos parchados con cinta aislante; entonces, tener un encargado de mantenimiento eléctrico, no implica que éste haya realizado el levantamiento de las observaciones, así, el tener carteles señalizados no desvirtúa la constatación efectuada por el personal inspectivo. En consecuencia, corresponde no acoger este extremo del recurso de apelación

vi. Respecto al incumplimiento en materia de orden y limpieza en el centro de trabajo, como señalización de segundad en el centro de trabajo, es menester indicar que la autoridad sancionadora sí consideró las fotografías presentadas por la inspeccionada; y, en aplicación del principio de presunción de veracidad, realiza correctamente la reducción al 30 % de la multa, en concordancia con el artículo 49 del RLGIT; por lo que, lo alegado por la inspeccionada en este extremo del recurso de apelación carece de sustento.

vii. El Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos, es uno de los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo que, el mencionar que no contaban con dichos insumos, no enerva la infracción advertida, por lo que, la inspeccionada debió cumplir con su obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

viii. Respecto al incumplimiento relacionado al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, la autoridad sancionadora determinó responsabilidad de la inspeccionada

por haberse detectado que su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no se encuentra de acuerdo a ley, pues no posee el código de la versión, la fecha de aprobación, firma de las personas que lo aprobaron, ni contiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones. Estando a ello, de la revisión del recurso de reconsideración no se advierte que la inspeccionada haya presentado tal documento, lo cual tampoco ocurrió en la presente instancia, por lo que, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el recurso de apelación

ix. En atención a lo señalado, la presentación de documentos y asistencia a las diligencias programadas por el personal inspectivo responden al deber de colaboración que en todo momento debe mantener la inspeccionada ante la Inspección del Trabajo, y de esta manera facilitar la labor inspectiva, pero dicho deber no se agota en ello, ya que de las actuaciones inspectivas se aprecia que el personal inspectiva emitió la medida de requerimiento, considerando que ésta se extendió al comprobarse la existencia de infracciones a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, y a pesar del plazo otorgado para subsanarla, no cumplió con su finalidad, configurándose así una falta al deber de colaboración.

1.8

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 717- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002964-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FABERTEK S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que FABERTEK S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 466,949.70 por la comisión, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FABERTEK S.A.C.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Dentro del procedimiento sancionador, específicamente la ampliación del recurso de reconsideración, cumplieron con adjuntar las Constancias de Alta de los señores Cornejo León y Villegas Cornejo, solicitando la aplicación de la eximente de responsabilidad del artículo 47-A del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, solicitud que la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia de Lima Metropolitana desestimaron, siendo que las fechas de ingreso en la Constancia de Alta de ambos trabajadores no coinciden con la fecha de ingreso señalada en la medida inspectiva de requerimiento, siendo ésta el 23 de agosto de 2018 (fecha de las actuaciones inspectivas).

ii. El criterio adoptado carece de una motivación suficiente, pues si se verifica en los actuados (Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final y Resolución de Sub Intendencia N° 546-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 19 de julio de 2021), la infracción materia de revisión no advierte que la misma se imputa por el hecho de que no se registró a los trabajadores desde la fecha de ingreso 23 de agosto de 2018, sino por el supuesto de hecho concreto de no registraren la planilla electrónica sin considerarla real fecha de ingreso de los trabajadores, razón por la cual tipificaron tal conducta con el tipo infractor 25.20 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, referido al no registro en la planilla electrónica.

iii. El sólo hecho de multar en un primer momento por una infracción (no registro en planilla) y ulteriormente con otra infracción (no registro en planilla desde una fecha de ingreso antojadiza), trae consigo nuestra indefensión al no tener certeza e incluso la incertidumbre sobre la real infracción imputada, demostrando con ello la vulneración palpable del Principio de Debido Procedimiento (obtener una decisión motivada), en incluso, el Principio de Tipicidad, el cual precisa que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, establecido en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; siendo que la primera y segunda instancia extiende los efectos del tipo infractor 25.20 sobre no registrar en la planilla electrónica hacia los datos a incluir en dicha planilla como la real fecha de ingreso, lo cual pues resulta también imposible cumplir ello, en tanto que el sistema de planilla no permite retrotraer fechas de ingresos de los trabajadores, siendo que traería como consecuencia el desequilibrio tributario ante la SUNAT, asumiendo que se debería volver a declarar los tributos del año y mes en que ingresaron los trabajadores Andrés Augusto Cornejo León y Geraldine Paola Villegas Cornejo.

iv. Respecto de la entrega de los equipos de protección personal, sobre el particular, advertimos que tanto Primera como Segunda Instancia se limitan única y exclusivamente en el Principio de Prevención de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo a fin de obligarnos a entregar los Equipos de Protección Personal a los cuarenta y dos (42) trabajadores supuestamente afectados, desconociendo groseramente al artículo 60 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

v. Sobre la no contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debe tenerse en cuenta que primera instancia no evaluó las constancias en mención, siendo que

se limitó a precisar que dichos documentos fueron presentados en la etapa de inspección, lo cual no resulta ser cierto, considerando que fueron presentadas como pruebas nuevas en e! recurso de reconsideración, siendo así, solcito a su digna Sala verifique la veracidad de tales argumentos en la Resolución de Primera Instancia, y, en el caso de acoger mis argumentos declarar la nulidad de tal Resolución a fin de que la Sub Intendencia de Resolución 5 se pronuncie sobre el contenido de las Constancias.

vi. Ahora bien, frente a las dos instancias argumentaron que de los 52 trabajadores afectados, solamente estaríamos obligados a contratar el SCTR de 31 trabajadores afectados, en tanto que el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, así lo establece: el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora

vii. Sobre la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, resulta errado el criterio de ambas instancias en sus resoluciones respecto a que todo el personal que labora en el centro de trabajo que involucre actividades que pongan en riesgo su salud, deben ser formados e informados en seguridad y salud en el trabajo, más aún, si dicho fundamento no se encuentra sustentado en una base legal que nos obligue a ello, vulnerando el derecho a un debido procedimiento. Así también, la Resolución de Intendencia sostiene que no presentamos el contenido de los registros de inducción realizada, sin embargo, no existe norma legal que obligue a ello, sino que criterio lógico y razonable resulta ser suficiente que los registros de inducción donde se advierten las firmas de los trabajadores, contiene la convicción suficiente que cumplimos con formar e informar sobre seguridad y salud en el trabajo; más aún, si los temas tratados son los señalados en el acta de infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el

Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en una serie de incumplimientos a las relaciones laborales vinculada con la falta de pago de las remuneraciones, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado, así como a lo alegado con relación a la infracción muy grave calificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, no pudiéndose pronunciar sobre las infracciones graves.

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.3

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.

6.4

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.

10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.

6.5

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.6

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.

6.7

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.8

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.9

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.10

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la infracción Muy Grave relacionada con la falta de inscripción en planilla, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC

perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.11

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.

6.12

Así, y en lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR20, la doctrina laboralista ha definido que la misma es un “acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por la cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”21. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral.

6.13

Conforme se deja constancia en el punto 4.4 de la sección IV del Acta de Infracción (Hechos Constatados), “…la declaración efectuada por el Apoderado del sujeto inspeccionado en fecha 10/09/2018, de los documentos exhibidos (Registro de control de Asistencia-23/08/2018, Relación de personal Planta Lurín, Registro de entrega de equipos de protección personal y uniforme, Registros de inducción capacitación entrenamiento y simulacros de emergencia, Constancias de Aseguramiento del SCTR, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo), se tiene que, entre el sujeto inspeccionado y los señores Cornejo León y Villegas Cornejo existen elementos suficientes para presumir el vínculo laboral, estando a la naturaleza de la labor que realizan y, a que se cumplen los tres elementos de la contratación laboral: Prestación personal de servicios, Remuneración y Subordinación.“

18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.” 20 El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna". 21 De Ferrari, F., “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.

6.14

Precisamente, la Intendencia de Resolución al resolver el recurso de apelación, evalúa nuevamente lo sostenido, en el extremo referido al ingreso en planilla de los trabajadores, toda vez que la impugnante ha presentado las Constancias de Modificación o Actualización del Trabajador según el siguiente detalle: (i) fecha de inicio de labores el 02.02.2019 para el caso de la trabajadora Geraldine Paola Villegas Cornejo, y (ii) el día 04.08.2019 (inicio) y 01.04.2020 (fin) y nuevamente con fecha de inicio 07.04.2020 para el caso del trabajador Andrés Augusto Cornejo León. Sin embargo, pese a la presentación de dicha documentación, se advierte que las fechas de registros no coincide con lo señalado en la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 28.09.2018.

6.15

Bajo esos alcances, se observa que ha quedado acreditada la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT respectivamente, sin que se haya acreditado durante la tramitación del presente procedimiento sancionador que la empresa haya cumplido con la conducta descrita como infracción:

6.16

Por tanto, no se evidencia en este extremo un supuesto de falta de vulneración de los medios probatorios, debida motivación o derecho a la defensa; ni se concluye que exista una vulneración al debido procedimiento. Por el contrario, los documentos presentados han sido valorados, sin que hayan generado una convicción distinta a lo que el propio representante de la entonces empresa inspeccionada manifestó en su oportunidad.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.17

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”22 (énfasis añadido).

6.18

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.19

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del

22 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.20

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.23

6.21

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”24.

6.23

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas

23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 24 El subrayado no es del original.

de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 25.

6.24

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.25

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.26

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 295 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con ejecutar nueve conductas en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, esto es, el 05 de octubre de 2018, advirtiéndosele que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva. Esta fue debidamente notificada el 28 de septiembre de 2018, conforme se advierte del cargo de notificación:

25 El subrayado no es del original.

Imagen N° 01

6.29

No se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL).

6.30

En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con acreditar haber registrado en la planilla electrónica a los trabajadores Andrés Augusto Cornejo León y Geraldine Paola Villegas Cornejo. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la entrega de los equipos de protección personal (EPP) a favor de 42 trabajadores Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio de trabajadores. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el Seguro Complementario Trabajo de Riesgo (SCTR), en perjuicio de trabajadores. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento en materia de orden y limpieza en el centro de trabajo, en perjuicio de trabajadores Numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar las actividades de prevención respecto a la seguridad en las instalaciones eléctricas en el centro de trabajo, en perjuicio de trabajadores. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con realizar las actividades de prevención respecto a las señalizaciones de seguridad en el centro de trabajo, en perjuicio de 52 trabajadores afectados. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir en contar con el registro de monitoreos de agentes físicos, químicos, biológicos y de riesgos disergonómicos, en perjuicio de trabajadores afectados. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio de los 52 trabajadores afectados. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2018 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1072-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/ILM en los extremos relacionados con las infracciones muy graves, calificadas como 25.20 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABERTEK S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228RAN

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