| Resolución N° | 1198-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1760-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Fabertek S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 216-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1760-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABERTEK S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 9938-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4238-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en virtud a la denuncia presentada por el señor Mauro Desiderio Espinoza Campos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 903-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de agosto de 2020, notificada el 07 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: vacaciones), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Bonificación No Remunerativa (sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 590-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando el archivo de las cuatro (4) infracciones en materia de relaciones laborales y de una (1) infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 07 de agosto de 2018. Asimismo, recomienda continuar con el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a las dos (2) infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia a las comparecencias fijadas para los días 10 de julio y 15 de agosto de 2018. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 961- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia fijada para el día 10 de julio de 2018, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia fijada para el día 15 de agosto de 2018, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia N° 961-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, es nula toda vez que su contenido vulnera el principio de legalidad, así como el principio de debido procedimiento. ii. En ningún extremo de los requerimientos de comparecencias se advierte las consecuencias sobre la no asistencia a las diligencias citadas por el inspector de trabajo a cargo de la investigación, lo cual trae consigo que se vulnere el principio de predictibilidad. El sólo hecho de no conocer los efectos que conllevaría su inasistencia, hace que el derecho de defensa sea maniatado y desprotegido. iii. El inspector no tuvo en consideración un tiempo de espera prudencial en las comparecencias antes mencionadas, es decir, no esperó la presencia del apoderado o representante del sujeto inspeccionado de diez (10) minutos, contabilizados desde la hora citada en las comparecencias de fechas 4 de julio y 7 de agosto de 2018, ello conforme ordena el sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General 001- 2016-SUNAFIL/INII, siendo así, la empresa no sería culpable de una conducta infractora, caso contrario se estaría transgrediendo el contenido del principio de culpabilidad. iv. La multa impuesta no desarrolla los criterios de graduación de las sanciones conforme al principio de razonabilidad, tampoco contiene la evaluación del beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; la probabilidad de detección de la infracción; la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; perjuicio económico causado; la reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; las circunstancias de la comisión de la infracción; y la existencia o no de
intencionalidad en la conducta del infractor, ello conforme exige el principio de razonabilidad, antes glosado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En cada uno de los requerimientos de comparecencia antes citados se precisó que la inasistencia a la comparecencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, carece de sustento el argumento del numeral ii) del resumen del recurso de apelación. ii. Es preciso mencionar que el artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG prescribe que el día y hora en que debe comparecer el citado, no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y que dicha disposición se ha cumplido en las citaciones para que comparezca el inspeccionado el 10 de julio y el 15 de agosto de 2018, conforme se ha verificado de la revisión de los actuados, pues en ningún caso se notificó a comparecer antes del tercer día de recibida la citación. iii. En el apartado "IV. Actuaciones de Investigación" del Acta de Infracción, se advierte también que se esperó más de diez (10) minutos en cada comparecencia programada, conforme lo precisa la autoridad instructora en el numeral 15 del Informe Final, según lo dispuesto en los sub numerales 7.6.1 y 7.6.2 del numeral 7.6 de la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, denominada "Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva" (vigente a la fecha de las inasistencias a las comparecencias programadas para el 10 de julio de 2018 y el 15 de agosto de 2018). iv. De la revisión de la resolución apelada se ha podido advertir que esta no vulnera los principios de legalidad y del debido procedimiento, pues; i) la conclusión a la que se arribó sobre las inasistencias a las comparecencias del 10 de julio y del 15 de agosto de 2018 se encuentran debidamente sustentadas en hechos y en derecho; y, ii) en ambos casos se ha actuado dentro del marco legal.
Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 216- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001039-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022. Véase a folio 84 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FABERTEK S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que FABERTEK S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FABERTEK S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Resultaría redundante imponer multas por inasistencia a las diligencias de comparecencia si en ellas se buscó la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de las obligaciones requeridas en los puntos del 1 al 4 del requerimiento.
ii. Solicita la anulación de las dos multas por inconcurrencia a las comparecencias, pues se cumplió con la finalidad de las mismas y los requerimientos efectuados.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la labor inspectiva y las comparecencias del 10 de julio y 15 de agosto de 2018
Sobre el particular, la LGIT establece que, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT establece que, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT.
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que, “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
- El “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 04 de julio de 2018, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 10 de julio de 2018 a las 09:00 horas, a la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL ubicada en Av. Salaverry N° 655 segundo piso (Sala de Comparecencia), Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806 (…)”
- El “Requerimiento” de fecha 07 de agosto de 2018, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 15 de agosto de 2018 a las 10:00 horas, a la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL ubicada en Av. Salaverry N° 655 segundo piso (Sala de Comparecencia), Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “La no comparecencia del sujeto inspeccionado constituye actos de INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con una multa, de acuerdo con el artículo 36° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y artículos 45° y 46° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.
- Conforme consta en los Considerandos Quinto y Sexto de los hechos verificados en el acta de infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 10 de julio y 15 de agosto de 2018, el sujeto inspeccionado no asistió a dichas diligencias, pese a encontrarse debidamente notificado. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por cada inasistencia, al no comparecer ante la autoridad inspectiva.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causa eximente. En consecuencia, corroboradas las inasistencias a las diligencias de comparecencia antes señaladas y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, en ese sentido, se verifica la configuración de las infracciones imputadas.
En base a lo expuesto, esta Sala, en la misma línea que las autoridades de las instancias previas, concluye que los hechos descritos se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que la inspeccionada fue válidamente notificada a la diligencia de comparecencia, con motivo de las actuaciones que venía realizando la inspectora comisionada; y, a pesar de ello, no concurrió. Por lo tanto, la inspeccionada incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, que no ha sido desvirtuada por medio del recurso formulado.
Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita
inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
En tal sentido, la conducta referida a no asistir a las comparecencias fijadas para los días 10 de julio y 15 de agosto de 2018, constituyen infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de comparecencia y requerimiento que fue notificado a la impugnante, precisa que, en caso de no asistir a la comparecencia, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía su inasistencia a las citadas diligencias.
Estando a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, ya que no corresponde acoger ninguno de sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia fijada para el día 10 de julio de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia fijada para el día 15 de agosto de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FABERTEK S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1760-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 216-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a FABERTEK S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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