Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

F&H Transportes y Servicios S.A.C — Res. 185-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0185-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador366-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteF&H Transportes y Servicios S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 231-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha23 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 366-2020- SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 366-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2394-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 353-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar la información solicitada y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 25 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 541-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/.16,606.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo. No elaboro los programas y planes del sistema de gestión de SST, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,251.30.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,251.30.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 14/04/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,052.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,052.00.

1.4

Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución impugnada se indica que no se cumplió con el requerimiento de información de fecha 14.04.2021, sin embargo, se precisa no se tuvo ningún requerimiento de dicha fecha, por el contrario, se cumplió con el requerimiento de información de fecha 25.11.2020, del cual se tenía conocimiento.

ii. Que, en fecha 23.11.2020, la empresa sufrió una pérdida de información causa de una falla en el suministro eléctrico, lo que provocó que la placa madre y el disco duro de la computadora en la que se almacenaba la información sufriera daños irreversibles, provocando la pérdida total de la información requerida en fecha 24.11.2020, lo cual, queda acreditado con la carta informativa de la empresa "Compumas" que certifica la versión de lo sucedido.

2 Véase folio 88 del expediente sancionador.

iii. Por dicho motivo, se tuvo que hacer un cambio de disco duro, para esto se presenta el anexo 2 con el pago que se realizó a la empresa "Compumas", en el cual se puede apreciar el pago se efectúo el 23.11.2020, con la finalidad de asegurar el servicio, así como la compra de los accesorios necesarios para poder instalar un nuevo disco duro y placa madre.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de septiembre de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en el numerales 4.4 de la parte de "Hechos Constatados" del Acta de Infracción N° 353-2020-SUNFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fecha de 25.11.2020, se notificó a la inspeccionada, el requerimiento de información pertinente mediante correo electrónico autorizado por la inspeccionada: eduardo.fajadordo@fyhtransportes.com, el mismo que contaba con fecha máxima de respuesta el día 01.12.2020, y que, además, tenía la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del correo electrónico del personal comisionado, se advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento.

ii. Aunado a ello, debe considerarse que, la referida Carta Informativa hace mención de la revisión de una CPU de la inspeccionada; sin embargo, no se detalla si las características de dicha CPU, área ubicada o qué tipo de información contenía, ello con la finalidad de determinar si la inspeccionada se encontraba verdaderamente imposibilitada de remitir los documentos requeridos por el personal comisionado

iii. En tal sentido, no se verifica en forma alguna, algún detalle que genere certeza que, específicamente sobre la computadora materia de revisión, se habría perdido la información o que, en su defecto, dicha información puso haber sido recogido en algún otro medio magnético ○ incluso, un informe técnico en donde se advierta, por lo menos de manera indiciaria, lo señalado por el apelante; por lo que, el presente extremo debe desestimarse.

iv. Asimismo, la apelante anexó una captura de correo electrónico el cual tiene por asunto "Envió Automático - Constancia de Transferencia - Banca Móvil BCP", refiriendo al pago

3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 102 del expediente sancionador.

efectuado al Sr. Julio Cesar Ávila Chumacero por concepto de cambio de disco duro; sin embargo, no se puede determinar para qué CPU se realizó el cambio de disco duro.

v. Conforme ello, se determina que, si bien la administrada presentó documento que presuntamente acreditaría el fallo de equipo tecnológico que impidió el envió de información, se determina que ello no exime de responsabilidad a la inspeccionada, en tanto, dicho documento no puede considerarse como válido y, además que, la inspeccionada contaba con la obligación de colaborar con los comisionados en brindar la información requerida.

vi. Debe considerarse adicionalmente que, actualmente, existen diversos medios informáticos, diversas plataformas y aún, medios gratuitos de almacenamiento de Internet, en los cuales, los archivos pueden ser colgados, o ser archivados en los mismos, pueden ser trasmitidos por correos electrónicos y otras formas de almacenamiento, a los cuales, pueden acceder todas las personas naturales, y con mayor razón, las personas jurídicas, que obviamente siempre van a contar con información permanente, sobre todo cuando se cuenta con personal que labora para la misma.

vii. Sobre el presente extremo, de la tramitación de las actuaciones inspectivas, de advirtió que, la inspectora comisionada dentro de la investigación realizada, determinó que el administrado no acreditó contar con el Plan de vigilancia, prevención y control ante el Covid-19 en el trabajo y sus formalidades conforme a la normativa vigente y no presento el proceso de conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme lo establecido en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento. Además, se advirtió que el administrado contaba, a la fecha de las actuaciones inspectivas, con 27 trabajadores.

viii. Sobre estos incumplimientos, la primera instancia señaló que el administrado adjunto a su escrito de descargos a la imputación de cargos: Constancia de Registro N° 021524- 2020 de fecha 5 de junio de 2020, emitida por el Ministerio de Salud, registrando el "Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo" y documento que acreditan la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (vigente)", esto es, el administrado presentó la subsanación de la infracción con fecha posterior a la imputación de cargos, correspondiendo reducir la multa impuesta al 30% según el artículo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo.

ix. En tal sentido, es de precisar que, en el presente caso, en la medida inspectiva de requerimiento el personal inspectivo comisionado, consideró los presupuestos principales contenidos en las normas acotadas, en referencia a la comprobación de la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales al momento de emitir dicho requerimiento, actuando conforme al principio de legalidad. Es así como el administrado no subsanó las infracciones advertidas en la medida de requerimiento en el plazo otorgado por la comisionada, incurriendo en una infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1041-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C.

4.1.De la revisión de los actuados, se ha identificado que F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 231-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 16,606.60, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:

i. Sobre la nulidad de todo lo actuado a partir de la omisión de notificación de la medida de requerimiento. Inaplicación de la normativa laboral Estando evidenciado y acreditado que su representada (inciso a. del numeral 2.2. del presente recurso) no fue notificada con la medida de requerimiento, por lo que, considera que el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la apertura del Expediente N° 366-2022 contraviene la regulado en el artículo 17, numeral 3 del D.S 019-2006-TR. Es decir, bajo la línea de lo expuesto, solo después de haberse emitido y notificado válidamente la medida de requerimiento, ante la falta de subsanación de las infracciones advertidas, la Administración procederá con la emisión del Acta de Infracción correspondiente; por lo tanto, al no haberse cumplido con dicho supuesto en el presento procedimiento, todo lo actuado de manera posterior debe ser declarado NULO, correspondiendo se retrotraiga todo al estado anterior a la vulneración y se proceda con la notificación de dicha medida de requerimiento.

ii. A través de los argumentos que pasarán a exponer, acreditaran como durante todo el desarrollo tanto de las actuaciones inspectivas como del procedimiento administrativo sancionador posterior a estas, la Autoridad Inspectiva ha vulnerado los principios de debido procedimiento, presunción de veracidad, verdad material, tipicidad y razonabilidad, los cuales se encuentra regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 24444) y la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley Nº 28806, configurándose -por tanto- la causal establecida en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, D.S N° 004-2017-TR.

iii. Teniendo en cuenta ello, ante la notificación de Imputación de Cargos N° 193-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, su representada presentó sus descargos en dicho sentido (argumentando la falta de notificación); sin embargo, vulnerando su derecho de defensa y por tanto el principio del debido procedimiento administrativo, la Autoridad Inspectiva no emitió pronunciamiento sobre lo argumento en dicho extremo, simplemente a través de una evidente motivación aparente de sus actos administrativos posteriores (Informe Final Instrucción, Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia) se limitó a indicar que se había generado un incumplimiento de la mencionada medida de requerimiento, es decir no emitió fundamentos sobre la nulidad de notificación alegada.

iv. Es importante mencionar que, el derecho de defensa no solo implica el otorgamiento de un plazo y oportunidad para que el administrado pueda presentar sus descargos ante los cargos o resolución emitidas por la Administración sino, además, y sobre todo que estos sean valorados por esta. En ese sentido, como se puede acreditar de la revisión del presente expediente no existe pronunciamiento, motivación o referencia alguna por parte de la Administración a los argumentos que, insistentemente, mi representada ha ofrecido respecto a la falta de notificación de la medida de requerimiento; y, por tanto, la Administración, no ha incorporado -tampoco- en ninguno de los documentos emitidos el cargo de recepción u otro documento o constancia que permita contradecir lo argumentado por la impugnante en ese extremo.

v. En una manifestación aún más evidente de la vulneración del debido procedimiento y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

vi. Lo antes expuesto también permite argumentar y acreditar la vulneración al principio de presunción de presunción de veracidad que la Administración cometió durante el presente procedimiento.

vii. Si bien su representada no cumplió con la presentación de los documentos requeridos con fecha 25.11.12, también lo es el hecho de que esta omisión (involuntaria y que se generó a consecuencia de factores externos ajenos a la empresa) no afectó el desarrollo de la inspección ya que esta logró cumplir con su finalidad, esto es -según lo establecido en la propia Acta de Infracción (pág. 1)- la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral en materia de Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, y, de Gestión Interna de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

viii. Inobservancia de precedente vinculante y vulneración al principio de tipicidad En cuanto a la tipificación de la infracción contenida en el artículo 46.3 del RLGIT, teniendo en cuenta el fundamento 15 del precedente vinculante de la Resolución de la Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA del Tribunal de Fiscalización Laboral, esta se encuentra reservada para los casos en los que el incumplimiento frustre la fiscalización, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En ese sentido, habiendo acreditado que la no presentación del requerimiento de información no frustró la fiscalización, considerado que la Resolución de Intendencia a inobservado el precedente vinculante contenido en la Resolución de la Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. Asimismo, teniendo en cuenta que los supuestos de hecho no se subsumen en la infracción contenida en el artículo 46.3 del RLGIT, la Autoridad Inspectiva vulneró el principio de tipicidad que debe regir en todas las actuaciones de la Administración.

ix. Vulneración al principio de razonabilidad En atención a lo expuesto en los puntos precedentes, también solicitamos se revoque este extremo de la resolución debido a que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe regir todo procedimiento administrativo. Como es de conocimiento, este principio tiene como objetivo limitar la discrecionalidad de la Administración y busca la reducción de lo que se denomina en la doctrina “exceso de punición”, razonabilidad que deberá aplicarse no solo en la tipificación de la infracción sino además en la determinación de la imposición de las sanciones (multas). En ese sentido, teniendo en cuenta todos los argumentos esbozados en el presente recurso, queda evidenciado y acredita su vulneración, correspondiente, por tanto, se dejen sin efecto las multas objeto de impugnación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en las modalidades de notificación

6.1

El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.2

El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de

prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

6.3

En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.4

Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:

“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.5

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.6

En el presente caso, es necesario determinar si durante las actuaciones inspectivas, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020, se realizó o no la notificación del mismo con las formalidades legales establecidas en el TBUO de la LPAG.

6.7

El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:

“Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1

Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2

La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3

Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4

El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24-1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, respecto a la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) la notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente) podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos y que por su naturaleza es alternativa a la notificación física, sujeta a ciertos presupuestos y condiciones. (…)”10.

6.9

En esta misma línea, Morón Urbina, en cuanto a la notificación a correo electrónico personal, señala que se tiene como presupuestos indispensables para poder emplearla:

“Un correo electrónico personal proporcionado libre y espontáneamente por el administrado (por ejemplo, una cuenta Gmail, Hotmail, Yahoo, etc.). Es decir que el propio administrado haya consignado su dirección electrónica en un escrito que obre en el expediente objeto de la notificación, de modo que no podría ser empleado este medio si, por ejemplo, la entidad hubiere obtenido la data de la cuenta de correo de cualquier otra forma (escrito de otro administrado o la consignada por el propio administrado en otro

10 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo I. Página 296.

expediente anterior) o si no constara en el mismo expediente en que se produce la resolución”11 (énfasis añadido).

6.10

De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.

6.11

Sobre el particular, esta Sala ha identificado, de la revisión del expediente inspectivo, que mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, el inspector comisionado envió la Declaración jurada de requerimiento de información vía correo electrónico u otro medio al Sujeto inspeccionado.

6.12

Es así que, el 30 de octubre de 2020, la impugnante remite el formato anteriormente mencionado, en donde el señor Eduardo Fajardo, se apersona como Representante de la Inspeccionada, a través del cual autoriza ser requerido, informado o notificado a través del correo: eduardo.fajardo@fyhtransportes.com.

6.13

Ahora bien, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020, fue notificado mediante correo electrónico a la dirección electrónica antes mencionada.

6.14

En este sentido corresponde determinar si la notificación vía correo electrónico cumple con las condiciones necearías para ser válida su notificación, por lo que, del caso en concreto, se identifica que no obra en el expediente investigatorio el acuse de recibo de dicha notificación, que permita confirmar la recepción del mismo, conforme lo establece el numeral 20.1.2 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.15

Por consiguiente, al no haberse tenido el acuse de recibo de la notificación mediante este medio, el inspector comisionado estaba en la obligación de cumplir con las modalidades de notificación establecidas en el Artículo 20 del TUO de la LPAG, teniendo en consideración, que no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido de las notificaciones, bajo sanción de nulidad de la notificación. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, al no tener la constancia de recepción de la medida inspectiva de requerimiento vía correo electrónico, correspondía realizar la notificación personal a la impugnante, respetando del orden de prelación que establece el marco normativo; notificación que no se ha realizado.

6.16

De la revisión de autos, se desprende que la Sub Intendencia al momento de emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, debió realizar un análisis jurídico y fáctico respecto a la notificación válida de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020, en cuanto a la formalidad dispuesta para la notificación mediante correo electrónico de la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable (defecto del requisito de validez) establecida en el inciso 2) del artículo 10° de la Ley N° 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso

11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4° Edición. Tomo I. Página 298.

de la impugnante, toda vez que la impugnante no tuvo la posibilidad de tomar conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y por ende se le limito la posibilidad de remitir la documentación requerida durante las actuaciones inspectivas debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren el precitado artículo 20 del TUO de la LPAG, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.

6.17

Del mismo cabe indicar que, en los argumentos esgrimidos por la impugnante en su descargo al informe final de instrucción, sostiene que no ha sido notificado con la medida de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020. Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, señala lo siguiente:

Figura N° 01

6.18

En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos de la impugnante. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por el Sujeto inspeccionado; determinándose la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE.

6.19

De otro lado, en el recurso de apelación, la impugnante reitera que la medida de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020 nunca llego a su bandeja de entrada electrónica ni a la casilla electrónica. Sobre ello, la Intendencia omite pronunciarse sobre este aspecto en la resolución emitida. En ese sentido, la Intendencia Regional de La Libertad tampoco ha realizado una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la Inspeccionada en este extremo.

6.20

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.21

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera

como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado) 6.22 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación, no fundamenta y/o se pronuncia adecuadamente si la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020 fue notificada válidamente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.23

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.24 Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no emitió pronunciamiento adecuado sobre los argumentos de la impugnante. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.25

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 231- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.26

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

6.27

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

12 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

6.28

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.29

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por la autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.30

Según se señaló previamente, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.31

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, esta Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.32

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no sólo ejercer la potestad anulatoria que ostenta esta Sala a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.33

En ese sentido, dado que la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021 ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del PAS, es decir, apartándose del interés público, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa, así como de la resolución impugnada, la que la confirmó en todos sus extremos.

6.34

Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de oficio dicha Resolución de Sub Intendencia, al no cumplir con los requisitos de validez, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG13, dejándose a salvo el

13 “Artículo 10.- Causales de nulidad

derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.35

Sin perjuicio de lo expuesto, se debe expresar que el presente pronunciamiento no agrava la situación jurídica actual de la impugnante, dado que a través del presente pronunciamiento- se iniciará el trámite de un nuevo procedimiento administrativo sancionador bajo las garantías que conforman el ejercicio del derecho defensa y otros inherentes al debido procedimiento.

6.36

Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso no se trata de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el artículo 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.

6.37

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 366-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Notificar la presente resolución a F&H TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221MLA

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