Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Extraco S.A — Res. 816-2026

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0816-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1252-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteExtraco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 41-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha09 de junio de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, notificada el 01 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1252-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a la medida inspectiva de requerimiento por no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente al periodo del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, determinada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2023- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 41-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, subsistiendo la infracción sancionada y sin la modificación del monto de la multa impuesta.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 41-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en el extremo referente a la medida inspectiva de requerimiento, por no acreditar haber realizado el pago de los intereses legales por el depósito extemporáneo de la remuneración mensual durante el periodo laborado del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603MACR – HR 42731-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2006-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 418-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 887-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, notificada el 02 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 526-2023-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, notificada el 17 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 906-2023- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, notificada el 24 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente a todo el periodo laborado; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento durante la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 41-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, notificada el 01 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA.

1.6

Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2024- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum recibido el 02 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 41-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 41-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, en base a los siguientes argumentos:

i. Manifiestan que, la infracción por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente a todo el periodo laborado, es una infracción instantánea, de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, que aprueba los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL”. ii. Agregan que, se debe contabilizar en el momento que se consumió la acción, cabe precisar que para el presente caso sería a partir del 26 de enero de 2019, ya que, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, de conformidad con el Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. iii. Sostienen que, la fecha de inicio de la prescripción es a partir del 26 de enero de 2019, el mismo día que supuestamente el señor Andrade, termina su contrato, asimismo se debe tener en cuenta que el plazo que estuvo suspendido por 25 días hábiles, de conformidad con el artículo 252 del TUO de la Ley 27444; asimismo determinan la fecha

de reinicio del plazo de prescripción que sería 4 de marzo de 2019, es así que, transcurrido los 4 años el plazo de prescripción vence el 03 de abril de 2023. iv. Refieren que, han demostrado fehacientemente que no han tenido ningún vínculo laboral con el señor Andrade, cabe precisar fue contratado para brindar sus servicios mediante locación de servicios, para brindar el servicio de controlador de maquinaria para la obra “Construcción de rellenos sanitarios para la provincia de Puno, Tarapoto y Sullana”, dicha información debía ser trasladada al área administrativa, en tal sentido el señor Andrade, trabajaba dentro del área administrativa. v. Mencionan que, el señor Andrade no asumió el cargo propiamente de Administrador, cabe precisar que, al momento de presentar su denuncia ante la SUNAFIL de Piura, solo presenta el contrato de locación de servicios, las copias de partes diarios de fecha 23 y 26 de diciembre de 2019, demostrando que el solo brindaba el servicio para el área administrativa, por consiguiente, no existe ningún vínculo laboral con el recurrente. vi. Precisan que, el controlador de maquinaria no forma parte del organigrama de la empresa, y no tenía un horario determinado, ya que, todo dependía de si existían frentes de trabajos en la obra. vii. Respecto a la duración y continuidad del servicio, advierten que, al señor Andrade se le contrató solamente por el plazo de 30 días, en tal sentido no existió duración ni continuidad del servicio. Asimismo, respecto a la remuneración, reiterar que, al ser el contrato por locación de servicios, así también para proceder con su remuneración debería presentar un informe. Y respecto a los beneficios sociales, no le corresponde ninguno, debido a que fue contratado por locación de servicios.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:

“(…) De las actuaciones inspectivas realizadas se ha verificado que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar con un registro de control de asistencias con las formalidades de ley durante todo su periodo laborado, afectando al recurrente Andrade (…), esto conforme lo verificado en la diligencia de fecha 10/12/2020 en la que se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28/11/2020, esto debido a que no acredito haber contado con un registro de control de asistencia con las formalidades de ley durante todo el periodo laborado por el recurrente, siendo que solamente señaló que el recurrente: “(…) tenía contrato de locación de servicios, por ende, está obligado a prestar servicios sin estar bajo subordinación por parte del comitente por un tiempo determinado y además no tiene un horario determinado, de acuerdo con el artículo 1764 del Código Civil (…)”.

6.2

Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que fueron recogidos en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros

de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.4

Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.

6.5

Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”8.

6.6

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia9 en su

8 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 9 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que la impugnante no contaba con un registro de asistencia del extrabajador afectado, de todo el periodo laborado, del 20 de diciembre de 2018 hasta 26 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, pues se ha dejado constancia en el numeral 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción que “no cumplió con acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley durante todo su periodo laborado”.

6.8

Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora.

6.9

Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de las infracciones reprochadas, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia. En relación con ello, debemos hacer una precisión sobre los supuestos de hecho contemplados en dicho tipo infractor; por tal motivo, citaremos textualmente lo que señala el referido numeral:

25.19

No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.

6.10

Sobre el particular, esta Sala considera que en dicho dispositivo existen 3 reglas incluidas en esta infracción, vigente a la fecha de las cuales procederemos a enunciar:

- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de un trabajador. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro. - Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.

6.11

Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal10 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:

Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.

6.12

Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad, al subsumir su conducta en el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, al haber demostrado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia del extrabajador afectado, de todo el periodo laborado, del 20 de diciembre de 2018 hasta 26 de enero de 2019, contraviniendo los dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

6.13

En este punto, es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia. Lo cual no ha sido cumplido por la inspeccionada, conforme a lo recogido en el numeral sexto de los hechos verificados del Acta de Infracción.

6.14

Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

10 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

6.15

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, que no ha tenido ningún vínculo laboral con el señor Andrade, en tanto que, fue contratado para brindar sus servicios mediante locación de servicios. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la información y documentación remitida por el sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que entre el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado hubo una relación de naturaleza laboral personalizada, remunerada y subordinada desde el 20 de diciembre de 2018 al 26 de enero de 2019. Así pues, se tiene el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 20 de diciembre de 2018, a través del cual se contrata al trabajador afectado, para que asuma de forma directa y personal la labor de “administrativo” del sujeto inspeccionado en la Obra “Construcción de rellenos sanitarios para las provincias de Puno, Tarapoto y Sullana”, reconociendo la existencia de la prestación personal de servicios. Asimismo, se evidencia el elemento de la subordinación, en tanto que, se precisa que el “locador asistirá a prestar servicios al lugar señalado por el comitente”, advirtiéndose el sometimiento del trabajador afectado a lo dispuesto por la impugnante, respecto al lugar donde debía brindar sus servicios.

6.16

Por otro lado, se advierte el pago de la remuneración por los servicios prestados, en atención a la emisión del recibo por honorarios emitido a nombre del sujeto inspeccionado, el cual demuestra el pago de la contraprestación de S/ 2,880.00; remuneración que se debía pagar mensualmente, previa presentación de un informe de actividades y la conformidad de los servicios prestados por parte del sujeto inspeccionado, lo que se corrobora con la constancia de depósito bancario a favor del trabajador afectado, por el monto girado en el recibo por honorarios. También se observan los partes diarios de trabajo N° 201 del 23 de diciembre de 2018 y del 26 de diciembre de 2018, cursados por el RUC N° 20525735568, a favor del sujeto inspeccionado y en la que se visualiza el nombre y firmas del trabajador afectado como “Asistente y contralor de Línea Amarilla” de la obra del sujeto inspeccionado, evidenciándose las facultades de dirección, fiscalización y sanción propias del elemento de subordinación de una relación laboral. Por lo antes expuesto, se advierte que el trabajador afectado realizaba una actividad de manera personalizada, remunerada y subordinada para el sujeto inspeccionado, por lo cual, correspondía la calificación como trabajador con vínculo laboral.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.17

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.18

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o

prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11.

6.22

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.23

De conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2020 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente: Figura N° 01

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.25

Corresponde precisar que, la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.26

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.27

Al respecto, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sobre el extremo de “Acreditar haber contado con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente al periodo del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, favor del recurrente (…) para lo cual deberá exhibir el registro de control de asistencia de dicho recurrente antes mencionado conteniendo la información mínima del registro de control de asistencias (Véase ítem 1 de la medida inspectiva de requerimiento), no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, ya que no es posible revertir sus efectos, por lo que en dicho extremo no se debería extender medida de requerimiento. (énfasis añadido)

6.28

En ese orden de ideas, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada.

6.29

Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de razonabilidad, terminando por exigir un comportamiento esperable del empleador, en tanto que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el incumplimiento advertido, lo cual no se advierte en el extremo de solicitar acreditar haber contado con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente al periodo del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, favor del recurrente, para lo cual deberá exhibir el registro de control de asistencia de

dicho recurrente antes mencionado conteniendo la información mínima del registro de control de asistencia, conforme al ítem 1 de la medida inspectiva de requerimiento.

6.30

Por estas consideraciones, sobre el extremo de solicitar acreditar haber contado con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente al periodo del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, favor del recurrente, para lo cual deberá exhibir el registro de control de asistencia de dicho recurrente antes mencionado conteniendo la información mínima del registro de control de asistencia, conforme al ítem 1 de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que al haber transgredido el principio de razonabilidad al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se debe dejar sin efecto ese extremo de la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Sin embargo, respecto al extremo de solicitar haber realizado el pago de los intereses legales por el depósito extemporáneo de la remuneración mensual durante el periodo laborado del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, al verificar el personal inspectivo el incumplimiento por parte del sujeto inspeccionado, y habiéndose confirmado este extremo de la medida inspectiva de requerimiento por parte de la Autoridad de segunda instancia, en tanto que, la impugnante no cumplió con acreditar la subsanación del incumplimiento, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, subsiste la infracción a la labor inspectiva respecto del extremo citado. Por tanto, al no haber cumplido la impugnante con acreditar este extremo de la medida inspectiva de requerimiento, se confirma la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de RLGIT, manteniendo el monto de la multa impuesta por dicha infracción.

Sobre la alegación de prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales

6.32

Al respecto, la impugnante alega que, la infracción por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente a todo el periodo laborado, es una infracción instantánea, y que, se debe contabilizar en el momento que se consumió la acción; precisando que, sería a partir del 26 de enero de 2019.

6.33

Resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 230°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.34

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.35

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

Figura N°02

6.36

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 233.3 del artículo 233° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, notificada el 24 de agosto de 2023, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracción el incumplimiento constatado en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 233.2 del artículo 233° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.37

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.38

Para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.39

No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”.

6.40

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.41

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”

6.42

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074- 2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

13 De conformidad, con el numeral 133.1 del artículo 133 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

6.43

En el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente al periodo del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, en perjuicio del extrabajador afectado.

6.44

Es así que, conforme a lo señalado por el Inspector comisionado en el Acta de infracción, se determinó que, al haberse cometido el incumplimiento por no contar con el registro de control de asistencia, infracción permanente, el cómputo del plazo de prescripción inicia a partir del día en que la acción ceso. En el presente caso, la omisión cesó el día siguiente en que el trabajador culminó su vínculo laboral con la impugnante, esto es, el 27 de enero de 2019; por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS:

Figura N° 03 Línea de Tiempo de la infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

6.45

En ese sentido, tal y como se observa en la línea de tiempo graficada, desde la ocurrencia de los hechos imputados, respecto de la infracción en materia de relaciones laborales, hasta el inicio del procedimiento sancionador, no transcurrió más de cuatro años.

6.46

Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, en la que se determinó la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, fue notificada 27.01.2019 Fecha de cómputo de inicio de plazo. 02/12/2022 (Inicio del PAS) 14/04/2023 (Emisión del Proveído que traslada el IFI a la inspeccionada) 24/08/2023 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia

(Fin del PAS) 3 años, 06 meses y 22 días 13/04/2023 (Emisión del IFI) 17/04/2023 (Notificación del IFI) 24/04/2023 (Descargos contra el IFI) Hubo paralización por más de 25 días hábiles. Se reanuda el plazo de prescripción el 31/05/2023 2 meses y 18 días 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 3 meses, 3 días de suspensión

el 24 de agosto de 2023, lo que evidencia que no se ha excedido del plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente a todo el periodo laborado. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento durante la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 41-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1252-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a la medida inspectiva de requerimiento por no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de ley correspondiente al periodo del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, determinada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 906-2023- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 41-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, subsistiendo la infracción sancionada y sin la modificación del monto de la multa impuesta.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 41-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en el extremo referente a la medida inspectiva de requerimiento, por no acreditar haber realizado el pago de los intereses legales por el depósito extemporáneo de la remuneración mensual durante el periodo laborado del 20 de diciembre de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260603MACR – HR 42731-2019

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