Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Extraco S.A — Res. 748-2026

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0748-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador045-2020-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC
ImpugnanteExtraco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha25 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2024-SUNAFIL/IRE-APU, notificada el 26 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2024-SUNAFIL/IRE-APU, notificada el 26 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045- 2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de la constancia de alta del T-Registro con el cargo de recepción a los trabajadores afectados. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Consignar datos falsos o que no correspondan a la realidad en el T- Registro de la planilla electrónica. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 216-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, notificada el 11 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Subintendencia N° 245-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA y la Resolución de Intendencia N° 014-2024-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520RZR - HR: 290198-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 102-2020-SUNAFIL/IRE-APU1, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 046-2020-SUNAFIL/IRE-APU2 (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN3, notificada el 27 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Antes Orden de Inspección N° 0000000098-2019-ZTPEC. 2 Antes Acta de Infracción N° 11-2020-ZTPEC. 3 Se declaró la caducidad del expediente sancionador con Resolución de Subintendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE- APU/SISA. Ver de folios 1192 al 1198 del expediente sancionador. 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0000000107-2023-SUNAFIL/IRE- APU/SIAI-IF, notificado el 12 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 216-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, notificada el 11 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la constancia de alta del T-Registro con el cargo de recepción a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por consignar datos falsos o que no correspondan a la realidad en el T-Registro de la planilla electrónica, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la Medida Inspectiva de Requerimiento en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral de fecha 10 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 216-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Subintendencia N° 245-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, notificada el 21 de noviembre de 2023, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de reconsideración.

1.6

Con fecha 14 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 245-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2024-SUNAFIL/IRE-APU, notificada el 26 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada.

1.8

Con fecha 18 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014- 2024-SUNAFIL/IRE-APU.

1.9

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, el mismo que fue recibido el 25 de marzo de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2024- SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2024-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. La sanción impuesta carece de validez debido a que las infracciones atribuidas por no entregar las constancias de alta del T-Registro a cinco trabajadores y por consignar datos falsos o que no corresponden a la realidad en el T-Registro respecto de 221 trabajadores constituyen infracciones instantáneas, por lo que el plazo de prescripción debía computarse desde la fecha en que se produjo cada incumplimiento. En ese sentido, considerando además la suspensión de 25 días hábiles prevista en el TUO de la LPAG, la potestad sancionadora de la administración ya había prescrito al momento de emitirse la imputación de cargos, correspondiendo dejar sin efecto las sanciones impuestas. ii. Corresponde aplicar el literal f) del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que antes de la notificación de la imputación de cargos se realizaron acciones destinadas a subsanar las observaciones advertidas durante la inspección. La imposibilidad de presentar las constancias de alta del T-Registro obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, toda vez que la documentación permanecía en una oficina técnica ubicada en Pacobamba y, como consecuencia de las restricciones generadas por la pandemia del COVID-19, no fue posible acceder oportunamente al lugar, verificándose posteriormente la pérdida de dicha documentación. iii. No se consignaron deliberadamente datos falsos en el T-Registro, pues gran parte de los trabajadores laboraban en una zona de extrema pobreza y no contaban con número telefónico ni correo electrónico. Incluso, no todos los 221 trabajadores observados presentaban las inconsistencias señaladas por la autoridad inspectiva, ya que algunos sí registraban datos distintos a los cuestionados en las constancias de alta. Asimismo, se cumplió con actualizar la dirección del centro de trabajo conforme a la medida de requerimiento emitida por la inspección, por lo que cualquier inconsistencia posterior en el sistema no puede ser atribuida a la empresa. iv. La resolución impugnada no valoró adecuadamente los descargos, recursos y documentación presentada durante el procedimiento sancionador, pese a que se acreditó la disposición de cumplir con las obligaciones sociolaborales y de subsanar las observaciones formuladas por la autoridad inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones Leves y Graves

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 207 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre esta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento

citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave ni a la infracción leve, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal (énfasis añadido).

6.6

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.7

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a la infracción muy grave materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.8

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.9

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.10

A su vez, el numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.11

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.12

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.13

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.14

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.15

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.16

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (énfasis añadido).

6.20

Así, el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo

razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”12:

“7.7.2.2. De considerarlo necesario, puede hacerse referencia a la doctrina, jurisprudencia y demás fuentes del derecho que sustenten la calificación jurídica. También se señala de manera clara y precisa el mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, así como el plazo para el cumplimiento de la normativa vulnerada siempre con relación a las materias inspeccionadas.”.

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

12 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, del 31 de marzo de 2016, vigente al momento de la emisión de la medida.

6.23

Además, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 11 de junio de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (énfasis añadido).

6.24

A su vez, conviene traer a colación lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:

“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)” (énfasis añadido).

6.25

En atención al bloque de legalidad aplicable, corresponde citar nuevamente la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, la cual exige expresamente que las medidas inspectivas de requerimiento detallen los hechos constitutivos de incumplimiento, los trabajadores afectados, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, conforme se evidencia a continuación:

13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

Figura N° 01 Numeral 7.7.2.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII

6.26

De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que permite al inspeccionado conocer con precisión la ilicitud atribuida y determina las consecuencias jurídicas de su eventual inobservancia.

6.27

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento del requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, acorde a lo descrito en la misma medida: Figura N° 02 Medida Inspectiva de Requerimiento

6.28

Conforme se advierte del numeral 4.2.7. del Acta de Infracción, el inspector deja señalado que las infracciones detectadas por el inspector no fueron subsanadas íntegramente por el empleador en el plazo de cinco (05) días hábiles otorgado. Por tanto, se dejó constancia de la configuración de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.29

En atención a lo señalado y conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento, emitida en el presente caso, se oriente a verificar si esta fue dictada con estricta observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evaluando si cuenta con un sustento fáctico y jurídico suficiente. Asimismo, resulta necesario determinar si dicha medida delimita, de manera clara y precisa, su ámbito subjetivo y objetivo, identificando correctamente al sujeto obligado, la conducta exigida y las condiciones para su cumplimiento. De igual modo, debe analizarse si la medida guarda coherencia con la verificación previa de una infracción y si su contenido resulta idóneo y necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales.

6.30

En cuanto al cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento observa el principio de legalidad, toda vez que esta fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 102-2020-SUNAFIL/IRE-APU, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Además, la misma se sustenta en hechos previamente constatados y debidamente motivados por la autoridad inspectiva, que acreditan el incumplimiento de las materias relacionadas a la planilla electrónica, y el pago de remuneraciones, en favor de los trabajadores materia de investigación. De igual forma se ha verificado que la medida contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica. Por último, se ha constatado que en la misma se ha especificado el tipo infractor propuesto para las conductas constatadas.

6.31

Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT14, en tanto que, habiéndose verificado la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales, de naturaleza subsanable, ordenó la adopción de medidas destinadas a su corrección. Asimismo, dicha actuación se encuentra debidamente sustentada, al haberse motivado de forma expresa la configuración de la infracción, cumpliendo con el principio de legalidad y con las exigencias de debida motivación.

6.32

Sin embargo, la medida inspectiva de requerimiento presenta deficiencias relevantes en la determinación de su ámbito objetivo y subjetivo respecto de los mandatos contenidos

RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

en el requerimiento, incumpliendo los criterios desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referidos a la necesidad de que las medidas inspectivas sean claras, precisas, razonables y suficientemente determinadas para permitir al administrado conocer con exactitud la conducta exigida y posibilitar la verificación objetiva de su cumplimiento.

6.33

En relación con la obligación vinculada a la entrega de constancias de alta del T-Registro, si bien inicialmente el inspector identifica como incumplimiento específico la falta de entrega de dichas constancias a determinados trabajadores, posteriormente incorpora dentro de la misma subsanación exigencias referidas al “inmediato registro de los datos laborales (...) de acuerdo a la fecha real de inicio de la relación laboral”, mezclando obligaciones de naturaleza distinta. Ello evidencia una falta de determinación del ámbito objetivo de la medida, pues no queda claramente delimitado si el mandato se encontraba orientado a la entrega de constancias o a la regularización del registro laboral, generándose además una afectación a la razonabilidad y claridad del requerimiento, en tanto no permite identificar de manera inequívoca cuál era la conducta concreta cuyo incumplimiento podía posteriormente sustentar una infracción a la labor inspectiva.

6.34

Del mismo modo, el mandato referido a acreditar el registro de los datos laborales de los trabajadores detallados en la tabla del numeral 7 tampoco satisface las exigencias de precisión y determinación establecidas en los precedentes antes citados. Aunque el inspector identifica un universo de trabajadores, no individualiza las observaciones específicas que debían subsanarse respecto de cada registro, pese a que las inconsistencias comprendían diversos campos de información, tales como número telefónico, correo electrónico, ocupación, entidad financiera, establecimiento donde labora y nivel educativo. Así, no se ha determinado adecuadamente el ámbito objetivo del mandato, al omitirse precisar qué dato concreto debía corregirse respecto de cada trabajador, ni tampoco el ámbito subjetivo en términos razonables, considerando que la propia documentación presentada posteriormente por la inspeccionada evidencia que algunos trabajadores sí contaban con información correctamente registrada en determinados campos observados, lo que demuestra que las inconsistencias no eran uniformes ni generales para todos los trabajadores comprendidos en la tabla. En consecuencia, la medida terminó trasladando a la inspeccionada la carga de reconstruir el contenido material del requerimiento, afectando la claridad, exigibilidad y posibilidad real de cumplimiento del mandato inspectivo, en contravención de los criterios establecidos por el Tribunal respecto a la debida determinación de las medidas inspectivas.

6.35

Finalmente, el mandato referido al pago de intereses laborales por retraso en la cancelación de remuneraciones y al reintegro de remuneraciones conforme a la tabla salarial del régimen de construcción civil tampoco delimita adecuadamente su ámbito subjetivo, incumpliendo directamente las exigencias desarrolladas en las Resoluciones de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL y N° 010-2025-SUNAFIL/TFL. Si bien el inspector señala que el reintegro debía efectuarse respecto de los trabajadores detallados en la tabla del numeral 8, dicho apartado no contiene una relación individualizada de trabajadores afectados ni permite identificar concretamente cuáles eran los trabajadores comprendidos en el supuesto incumplimiento. En ese sentido, no se ha determinado el universo de trabajadores alcanzados por el mandato, lo que impide conocer con precisión el alcance subjetivo de la medida y dificulta verificar objetivamente su cumplimiento. Si bien conforme a la Resolución de Sala Plena N° 010-2023-SUNAFIL/TFL no resulta exigible que la medida inspectiva precise numéricamente el monto adeudado para su validez, ello no exonera a la autoridad inspectiva de identificar claramente los sujetos comprendidos en el requerimiento y la conducta concreta cuya subsanación se exige. La omisión advertida afecta la razonabilidad, claridad y exigibilidad de la medida inspectiva, más aún cuando posteriormente se pretende sustentar una infracción a la labor inspectiva sobre la base de dicho mandato.

6.36

En consecuencia, si bien la autoridad inspectiva logró advertir presuntos incumplimientos vinculados al registro de información laboral, entrega de constancias de alta y pago de remuneraciones en el régimen de construcción civil, la medida inspectiva de requerimiento emitida para revertir dichas conductas no fue formulada de manera suficientemente clara, precisa ni razonable, al no delimitar adecuadamente el ámbito objetivo y subjetivo de los mandatos impartidos. En efecto, se verifican inconsistencias en la determinación de las obligaciones exigidas, omisiones respecto de la identificación de los trabajadores comprendidos y ausencia de individualización de las observaciones específicas que debían subsanarse respecto de cada registro laboral, incumpliéndose así los criterios vinculantes desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva sustentada en dichos mandatos.

6.37

Cabe precisar que, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación del derecho efectuada por las instancias anteriores. No obstante, ello no impide efectuar el control de legalidad sobre la validez formal y material de la medida inspectiva de requerimiento, particularmente respecto del cumplimiento de los estándares de claridad, precisión, razonabilidad y determinación exigidos para sustentar válidamente una eventual infracción a la labor inspectiva.

6.38

En atención a lo resuelto precedentemente, y habiéndose determinado que los mandatos que sustentan la infracción a la labor inspectiva imputada no satisfacen los estándares exigidos por la jurisprudencia vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por la impugnante en su recurso de revisión.

6.39

Finalmente, debe considerarse que el análisis de los argumentos formulados por la impugnante se realizó dentro del ámbito competencial de este Tribunal, circunscrito a la infracción muy grave materia del recurso de revisión, verificándose respecto de ella la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, se debe reiterar que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos vinculados a infracciones graves y leves confirmadas por las instancias precedentes, al no formar parte del ámbito de competencia revisora de este Tribunal y haber agotado dichas materias la vía administrativa correspondiente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2024-SUNAFIL/IRE-APU, notificada el 26 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 045- 2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de la constancia de alta del T-Registro con el cargo de recepción a los trabajadores afectados. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Consignar datos falsos o que no correspondan a la realidad en el T- Registro de la planilla electrónica. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 216-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, notificada el 11 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Subintendencia N° 245-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA y la Resolución de Intendencia N° 014-2024-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520RZR - HR: 290198-2020

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