Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Extraco S.A — Res. 727-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0727-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador044-2020-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteExtraco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha09 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 07 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 044-2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807MLA HR:290193-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 99-2020-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 45-2020-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 79-2020-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 01 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor de seguridad y salud en el trabajo y Registro de exámenes médicos ocupacionales, Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud y en invalidez – sepelio), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); e Identificación de peligros y evaluación de riesgos- IPER- (Sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 19 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Apurímac.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE de fecha 01 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 145,125.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el sujeto inspeccionado no acredito contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales que evidencie haber practicado los exámenes médicos ocupacionales, en centros médicos autorizados por la entidad competente, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,700.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución de sub comité de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,700.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 67,725.00.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 31 de enero de 2022, se declara nula la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE y declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.7

Mediante Imputación de Cargos N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

1.8

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 24 de marzo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo

sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Apurímac.

1.9

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 30 de septiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 145,125.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el sujeto inspeccionado no acredito contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales que evidencie haber practicado los exámenes médicos ocupacionales, en centros médicos autorizados por la entidad competente, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,700.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución de sub comité de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 38,700.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 67,725.00.

1.10

Con fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. (…) su representada contrata los servicios de MEDIC HP SAC – POLICLINICO SEÑOR DE ILLANYA para que encargue examen de realizar EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL a todo el personal que ingrese a laborar a la “MEJORAMIENTO Y REHABILITACION DEL CAMINO VECINAL PACOBAMBA – HUAIRONAY-CCERABAMBA-ABRA CUSQUEÑA, UBICADO EN EL DISTRITO DE PACOBAMBA, ANDAHUAYLAS, APURIMAC.”

ii. Al respecto se ha demostrado que mi representada cumplió con realizar los EXÁMENES MEDICOS OCUPACIONALES, información que se encontraba dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, además que mi representada ha mantenido de forma física. Es importante mencionar que mi representada entregó una copia de los certificados de aptitud medico ocupacional que fueron expedidos por el MEDIC HP SAC – POLICLINIO SEÑOR DE ILLANYA en la COMPARECENCIA del 18 de diciembre del 2019, según consta en el acta de infracción Nº 10-2020-ZTPEC.

iii. Asimismo, como hemos manifestado mi representada ha cumplido con realizar el EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL, pero que hemos sido engañados o sorprendidos por MEDIC HP SAC- POLICLINICO SEÑOR DE ILLANYA, en tal sentido SUNAFIL deberá reducir la multa impuesta, ya que, la conducta de mi representada fue ser diligente, es así como, se solicita SUNAFIL la reducción de la multa impuesta, de conformidad con el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (…).

iv. (…) en la comparecencia de fecha 18 de diciembre del 2019 mi representada hizo entrega a los inspectores de Sunafil sobre la información del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (…).

v. Posterior en la comparecencia de fecha 10 de enero de 2020, se notifica a mi representada un anexo con hechos insubsanables que no pueden ser revertidos respecto a la información del COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Sin embargo, en la comparecencia de fecha 18 de diciembre del 2019 cuando mi representada entregó la documentación sobre el COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO al inspector, se debió comunicar que dicha infracción era insubsanable, ya que, se procedió a revisar la información, tal como consta en el ACTA DE INFRACCION Nº 10-2020-ZTPEC de fecha 20 de enero de 2020 (…).

vi. Por consiguiente, el inspector debió comunicar en la comparecencia de fecha 18 de diciembre de 2019 que era insubsanable dicha información y no esperar hasta el 10 de enero del 2020 para informar a mi representada que dicha infracción es insubsanable, por consiguiente, se ha vulnerado el debido procedimiento establecido en la directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, por consiguiente, dicha infracción deviene en nulo (…)

vii. Que mediante carta notarial de fecha 27 de diciembre mi representado remite a la Entidad el PRE AVISO DE RESCICION DE CONTRATO Nº 142-2018-Mtc/21 de la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO Y REHABILITACION DEL CAMINO VECINAL PACOBAMBA – HUAIRONAY-CCERABAMBA-ABRA CUSQUEÑA, UBICADO EN EL DISTRITO DE PACOBAMBA, ANDAHUAYLAS, APURIMAC.” Debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Entidad, por ende, era imposible que mi representada pueda levantar las infracciones, circunstancia que debe ser tomado en cuenta para la reducción de la multa, sumando a este el mal clima que primaba en la zona, nos vimos obligados a reducir el personal, con la finalidad de evitar mayores costos y por ende pérdidas económicas a mi representada.

viii. Finalmente, mediante Carta Notarial de fecha 13 de enero de 2020 mi representado remite a la Entidad la Resolución de Contrato Nº 142-2018-Mtc/21 de la ejecución de la Obra: “MEJORAMIENTO Y REHABILITACION DEL CAMINO VECINAL PACOBAMBA – HUAIRONAY-CCERABAMBA-ABRA CUSQUEÑA, UBICADO EN EL DISTRITO DE PACOBAMBA, ANDAHUAYLAS, APURIMAC.” Debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Entidad, por ende, era imposible que mi representada pueda levantar las infracciones, circunstancia que debe ser tomado en cuenta para la reducción de la multa.

ix. En tal sentido, como lo hemos manifestado no es posible cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020 debido a que el contrato se ha resuelto y mi representada ya no está ejecutando la obra, por consiguiente, se solicita a SUNAFIL la reducción de la multa, de acuerdo con el principio de

razonabilidad estipulado en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (…)

1.11

Mediante Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 07 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese entendido, de la revisión realizada por el inspector comisionado, en la Consulta de Acreditación en Servicios de Salud Ocupacional (http://www.digesa.minsa.gob.pe/Expedientes/BusquedaSSO.aspx), el centro médico otorgante no figuró como acreditado para realizar dichos exámenes, la impugnante no exhibió documentación idónea que acredite que cuenta con el Registro de Exámenes Médico Ocupacionales, a favor de los trabajadores afectados, pues la documentación entregada de los trabajadores con información que no se encontraba validada por un centro autorizado no configura medio probatorio que genere certeza que el sujeto inspeccionado contaba con un Registro de Exámenes Médico Ocupacionales; por lo que se concluye que la conducta constituye una infracción a las normas en Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de apelación ii. Por otra parte, con respecto a la comunicación de los inspectores sobre el estado de la documentación, al respecto el Inspector comisionado ha cumplido de acuerdo a sus funciones con realizar la actuación inspectiva de comparecencia mediante el cual ha recepcionado toda la documentación presentada por la impugnante mas no estaba obligado a indicar sobre los detalles de la documentación presentada. iii. En ese sentido el Inspector comisionado advirtió e hizo constar que la presente materia laboral es insubsanable en consecuencia notifica el anexo de hechos insubsanables siendo así se ha configurado una infracción a las normas en Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Por lo tanto, corresponde desestimar lo señalado por la impugnante. iv. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el sujeto inspeccionado si bien señala que ha remitido a la Entidad la Carta de PRE AVISO DE RESCICION DE CONTRATO Nº 142-2018- Mtc/21 así como también la Carta Notarial de fecha 13 de enero de 2020 mediante el cual comunica la Resolución de Contrato Nº 142-2018-Mtc/21 de la ejecución de la Obra: “MEJORAMIENTO Y REHABILITACION DEL CAMINO VECINAL PACOBAMBA – HUAIRONAYCCERABAMBA-ABRA CUSQUEÑA, UBICADO EN EL DISTRITO DE PACOBAMBA, ANDAHUAYLAS, APURIMAC.” Al respecto, no resulta justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

2 Notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 2022, véase folio 371 del expediente sancionador.

1.12

Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2022- SUNAFIL/IRE-APU.

1.13

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000014-2023- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 11 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2022- SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 145,125.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando lo siguiente:

i. Con fecha 30 de setiembre del 2022 se emite la RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 261-2022-SUNAFILIRE-APU/SIRE, en la cual resuelve sancionar a su representada por el monto de S/ 145,125.00 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTI Y CINCO CON 00/100 SOLES) por la comisión de tres (03) infracciones en materia de Relaciones Laborales y una (01) infracción en materia de Labor. Cabe precisar que, revisando la RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N"261-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE se puede observar que no ha realizado un debido análisis sobre los fundamentos de hecho que mi representada ha presentado en el escrito de descargo de fecha 08 de abril del 2022, ya que, solo se limita a mencionar las normas con lo cual el acto resolutivo vulnera la debida motivación, volviendo una vez más a vulnerar el legítimo derecho de defensa de su representada, al no considerar ni hacer un análisis técnico jurídico de sus descargos presentados en el presente proceso administrativo.

ii. Revisando la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° O000000109-2022- SUNAFIL/IRE-APU que declara infundado el recurso de apelación, se advierte nuevamente que, en la resolución impugnada, no ha realizado un debido análisis sobre los fundamentos de hecho que su representada ha presentado en el escrito de descargo de fecha 08 de abril del 2022, ya que, solo se limita a mencionar las normas, con lo cual el acto resolutivo

vulnera la debida motivación, de conformidad con el articulo 139 inc, 5 de la Constitución Política del Perú.

iii. Revisando la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0O00000109-2022 SUNAFIL/IRE-APU respecto a la infracción de la obligación del sujeto inspeccionado de practicar los exámenes médicos ocupacionales en centros médicos autorizados por la entidad competente sanitaria en el apartado III CONSIDERANDO, solo hace mención a las normas, sin realizar un análisis factico sobre los hechos descritos.

iv. Revisando la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°0000000109-2022- SUNAFIL/IRE-APU respecto a la infracción sobre obligación del sujeto inspeccionado de constituir un sub comité de seguridad y salud en el trabajo, en el apartado III CONSIDERANDO, solo hace mención a las normas, sin realizar un análisis factico sobre los hechos descritos.

v. Revisando la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0000000109-2022- SUNAFIL/IRE-APU respecto a la infracción sobre obligación del sujeto inspeccionado de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020, en el apartado III CONSIDERANDO, solo hace mención a las normas, sin realizar un análisis sobre los hechos descritos, ni los documentos alcanzados a manera de descargos.

vi. En consecuencia, como se puede observar en la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0000000109-2022-SUNAFILIRE-APU de fecha 07 de diciembre de 2022, solo se señala la norma legal, pero no se fundamenta, y mucho menos se expone de forma sucinta, las razones de hecho y el sustento jurídico que fundamenta la decisión que se ha tomado en la resolución, en tal sentido, se declara la NULIDAD de la RESOLUCION DE INTENDENCIA N0000000109-2022-SUNAFILIRE-APU.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.6 y 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo

contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de

investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida

de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.15

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020 y otorgaron un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Sin embargo, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.17

En ese orden de ideas, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 99-2020-SUNAFIL/IRE-APU, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

De la presunta afectación al debido procedimiento y motivación

6.18

La impugnante cuestiona la Inaplicación del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”10.

10 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino

6.12

Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad11, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa12. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”13. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”

6.19

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.20

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 11 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 13 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.21

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.22

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.23

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.24

Asimismo, el principio de verdad material que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo16 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.

6.25

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, han contemplado la argumentación y medios de

15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 16 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.

6.26

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.27

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.28

En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acredito contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales que evidencie haber practicado los exámenes médicos ocupacionales, en centros médicos autorizados por la entidad competente. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la constitución de sub comité de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 10 de enero de 2020.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 044-2020-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-APU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXTRACO S.A. SUCURSAL PERU, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807MLA HR:290193-2020

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