Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Expreso San Roman S.A.C — Res. 122-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0122-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador330-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteExpreso San Roman S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 87-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXPRESO SAN ROMAN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 87-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXPRESO SAN ROMAN S.A.C., y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Imputación de Cargos N° 329-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de la Imputación de Cargos N° 329-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a EXPRESO SAN ROMAN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.

En adición, sostengo que cuando se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a travé

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1319-2018-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 127-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia formulada por la recurrente Roxana Mayra Huarca, a efectos de verificar el incumplimiento de sus beneficios laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 329-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021, notificada el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso semanal obligatorio, Descanso en días feriados no laborables y, horas extras). 15:58:32-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 342-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-AQP, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,610.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar los documentos necesarios solicitados mediante requerimiento de comparecencia de fecha 27 de diciembre del 2018, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar los documentos necesarios solicitados mediante requerimiento de comparecencia de fecha 04 de enero del 2019, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante presentó un escrito solicitando Autorización para la revisión del expediente; por lo que, mediante Resolución de Trámite N° 2, se dio por apersonado al gerente general Isidro Mamani Apaza y se le otorgó las facultades de mero trámite a Miguel Ángel Núñez Zevallos, a efectos de que pueda revisar el expediente inspectivo y sancionador.

1.5

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. La nulidad de la notificación de imputación de cargos, el acta de infracción y posteriores resoluciones, incluyendo la resolución impugnada. ii. Que, las notificaciones durante la etapa inspectiva les fueron notificadas en forma física y que recién en el año 2021 se les notifica los actos administrativos posteriores, mediante la casilla electrónica tal como se aprecia de la Imputación de Cargos (13 de abril de 2021), Informe Final (18 de mayo de 2021) y Resolución de Sub Intendencia (11 de noviembre de 2021). Siendo que, el inspector a cargo del procedimiento al momento de realizar dichas notificaciones vía casilla electrónica debió remitirles un correo de confirmación conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y que sólo recibió el respectivo correo de comunicación con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 643-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, el 11 de noviembre del 2021.

iii. Que, al nunca haber recibido una comunicación vía mensaje o correo electrónico de las notificaciones realizadas vía casilla electrónica, resulta más que evidente la existencia de una nulidad insubsanable y un vicio en la notificación de la imputación de cargos y posteriores resoluciones, siendo ilógico exigir conocimiento de las mencionadas notificaciones a la casilla electrónica cuando éstas se dieron sin previo aviso, máxime, si consideran la emergencia sanitaria que atravesaba el país en dicha fecha. iv. Respecto a la aplicación del concurso de infracciones, en cuanto a la no asistencia a la comparecencia del día 20 de diciembre del 2018 y la no presentación de la documentación en las comparecencias del 27 de diciembre del 2018 y 04 de enero del 2019, pues conforme el artículo 48-A del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuando una sola conducta implique el incumplimiento de más de una obligación, corresponderá aplicar la sanción de mayor gravedad, siendo que, la documentación que no fue presentada en los requerimientos de comparecencias del 27 de diciembre del 2018 y 04 de enero del 2019 es la misma que fue solicitada para la comparecencia del 20 de diciembre del 2018, corresponde aplicar el concurso de infracciones sobre la infracción de mayor gravedad. v. Con respecto, a la Inaplicación del Ne bis in ídem, alegan que la no presentación del registro de asistencia del período comprendido del septiembre 2017 al 08 de enero del 2018 ocurrió para los requerimientos de comparecencia del día 27 de diciembre del 2018 y 04 de enero del 2019, es decir, se trata de la misma documentación, por lo que su no presentación implica una misma conducta, correspondiendo aplicar solo una infracción y no dos, ya que contraviene el principio de Ne bis in ídem. vi. La reducción del 90% de la multa impuesta, debido a que no se ha advertido infracción alguna por su parte en relación a la orden de inspección que dio origen al procedimiento inspectivo, relativas al cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, debiendo aplicarse la reducción de la multa señalada, la cual resulta aplicable cuando no se adviertan infracciones o cuando el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas; por lo que, al haber cumplido con presentar casi toda la documentación solicitada por el inspector y al no haberse identificado infracciones, les corresponde dicha reducción del 90%. Finalmente, solicitan se les conceda el uso de la palabra.

1.6

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante presentó un escrito (Téngase presente, para ser valorado junto al recurso de apelación presentado), argumentando lo siguiente:

i. Que, la nulidad planteada en el recurso de apelación por la falta de comunicación vía mensaje o correo electrónico de la notificación vía casilla electrónica. Al respecto, es menester tener en consideración la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala,

de fecha 18 de noviembre de 2021 y la Resolución N° 572-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante los cuales, se ha establecido claramente que, a la par del depósito de la notificación en la correspondiente casilla electrónica, el usuario debe recibir la alerta de dicha notificación, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y al principio de buena fe procedimental. ii. Asimismo, queda claro que la alerta que se envía al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería es un requisito de validez para que se produzca la notificación por medio de la casilla electrónica. Por ende, la omisión de dicho requisito acarrea la nulidad de dicha notificación y de las resoluciones emitidas en el procedimiento, además, de haberse afectado su derecho de defensa al no haberles permitido que presenten sus descargos en su oportunidad.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 87-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a las causales de nulidad alegadas por la impugnante, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11 el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, “la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”. Siendo que, en el caso de autos se ha acreditado que tanto la imputación de cargos como el acta de infracción fueron depositados en la casilla electrónica asignada al impugnante, por lo que, las mismas se encuentran debidamente motivadas. Además, que las alertas no revisten de validez a la notificación, pues tal como lo establece el artículo 8 de la normativa señalada precedentemente, constituye obligación del usuario “revisar periódicamente la casilla electrónica a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”. ii. Que, mediante información remitida por la oficina General de Tecnologías de Información y Comunicaciones de SUNAFIL, con fecha 25 de febrero de 2022, se adjuntan las capturas de pantalla de la casilla electrónica de la impugnante, en donde se evidencia la notificación Imputación de Cargos (14 de abril de 2021) e Informe Final (19 de mayo de 2021), así es que la impugnante quien habiendo omitido hacer su registro de contacto lo efectúa recién el 20 de septiembre de 2021, señalando su número de celular y el correo electrónico al cual deberían realizarse las alertas; por tanto, la impugnante no pudo haber recibido las alertas correspondientes a las notificaciones de la imputación de cargos e informe final, dado que a esa fecha no había cumplido con su deber de registrar su contacto para hacerlo; por lo que, los supuestos vicios alegados por la impugnante deben ser desvirtuados, al no existir causal de nulidad ni transgresión al derecho de defensa. iii. Respecto al concurso de infracciones alegado, no resulta aplicable, puesto que no se observa transgresión al referido principio, toda vez que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada son diferentes, así por un lado consiste en la no asistencia a la comparecencia requerida y por otro la no entrega de la documentación solicitada, conductas infractoras que se han configurado en diferentes fechas denotando la manifiesta conducta obstruccionista

2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 61 del expediente sancionador.

de la impugnante, siendo que resulta imposible aplicar la figura de concurso de infracciones, por adolecer de sustento fáctico jurídico. iv. Si bien el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, establece que en caso de las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición el acta de infracción. En el presente caso, la materia del procedimiento fue la verificación de la jornada, horario y descansos remunerados y que no pudo ser realizada dada la obstrucción incurrida por la impugnante frente a la inasistencia de la comparecencia programada, así como por la no presentación de la documentación solicitada en dos requerimientos de comparecencia posteriores; por lo que, no corresponde efectuar dicha reducción solicitada. v. Respecto a la comparecencia del 20 de diciembre del 2018, señalan que la persona que fue designada como su apoderada asistió a dicha comparecencia, pero se le olvidó llevar la vigencia de poder que acredite su representación, pues ello acredita la falta de un actuar diligente por parte de la impugnante; por lo que, queda acreditada la infracción cometida. Aunado a ello, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en negativa de brindar la documentación requerida para la labor inspectiva, empero los requerimientos reiterados para su cumplimiento, está no cumplió con su presentación no expresando causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de determinar el incumplimiento de la normativa sociolaboral a favor de Roxana Mayhua Huarca.

1.8

Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 87-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 273-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL EXPRESO SAN ROMAN S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EXPRESO SAN ROMAN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 87-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,610.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EXPRESO SAN ROMAN S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 87-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, considerando la forma en que se han notificado los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento, solicitan la nulidad de la notificación de la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción y posteriores resoluciones, incluyendo la resolución impugnada. ii. Que, las notificaciones durante la etapa inspectiva les fueron notificadas en forma física y que recién en el año 2021 que se les notifica los actos administrativos posteriores, lo hacen mediante la casilla electrónica tal como se aprecia de la notificación de la Imputación de Cargos (13 de abril de 2021), Informe Final (18 de mayo de 2021) y Resolución de Sub Intendencia (11 de noviembre de 2021). Siendo que, el inspector a cargo del procedimiento al momento de realizar dichas notificaciones vía casilla electrónica debió remitirles un correo de confirmación conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, lo cual nunca ocurrió ya que solo recibió el respectivo correo de comunicación con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, el 11 de noviembre del 2021. Por lo que, resulta más que evidente la existencia de una nulidad insubsanable y un vicio en la notificación de la Imputación de Cargos y posteriores resoluciones. iii. Que, es ilógico exigir conocimiento de las mencionadas notificaciones a la casilla electrónica cuando estas se dieron sin previo aviso, máxime, si consideran la emergencia sanitaria que atravesaba el país en dicha fecha, además que el inspector a cargo no realizó comunicación alguna. Sin embargo, en la resolución impugnada señalan que, las alertas no revisten de validez a la notificación, ya que es obligación del usuario revisar periódicamente su casilla electrónica. iii. Que, es menester tener en consideración la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 18 de noviembre de 2021 y la Resolución N° 572-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante las cuales, ha se establecido claramente que, a la par del depósito de la notificación en la correspondiente casilla electrónica, el usuario debe recibir la alerta de dicha notificación, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y al principio de buena fe procedimental ya que la omisión de dicho requisito acarrea la

nulidad de dicha notificación y de las resoluciones emitidas en el procedimiento, así como su derecho de defensa al no haberles permitido presentar sus descargos en su oportunidad. iv. Respecto a la existencia del concurso de infracciones, señalan que, las infracciones por la inasistencia a la comparecencia del día 20 de diciembre del 2018 y la no presentación de la documentación en las comparecencias de los días 27 de diciembre del 2018 y 04 de enero del 2019 han sido constituidas en mérito a una sola conducta del inspeccionado; por lo que, conforme lo establece el artículo 48-A del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuando una sola conducta implique el incumplimiento de más de una obligación, corresponderá aplicar la sanción de mayor gravedad; siendo que, la documentación que no fue presentada en los requerimientos de comparecencias del 27 de diciembre del 2018 y 04 de enero del 2019 es la misma que fue solicitada para la comparecencia del 20 de diciembre del 2018, correspondiendo aplicar el concurso de infracciones sobre la infracción de mayor gravedad y aplicar únicamente la sanción por está. v. Que, la resolución impugnada les produce un agravio de naturaleza patrimonial, al obligarlos al pago de una multa por un incumplimiento inexistente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

La impugnante cuestiona en el presente procedimiento la validez de los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Verificando si las instancias inferiores no realizaron un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

6.2

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.3

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos8, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC,

8 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.4

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.6

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.7

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante afirma en su recurso de revisión que no ha sido válidamente notificada con la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción.

6.8

Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material9 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto

9 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR10. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas, en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.9

Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala, considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.10

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2

La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida”.

6.11

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a la notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

6.12

La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no

10 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

de disposiciones de un mismo cuerpo normativo11. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

6.13

Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener” 12. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.14

De acuerdo al artículo 139.14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”13.

6.15

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan14. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”15.

6.16

En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”16.

6.17

Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable

11 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435 12 LPAG, artículo 1.15. 13 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 14 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 15 Ibid. fundamento jurídico 4. 16 Loc. Cit.

a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”17. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.18

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”18. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19(énfasis añadido).

6.19

En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

17 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 18 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 19 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)

6.20

En el caso, materia de autos, a folios 09 del expediente sancionador, se aprecia la Imputación de Cargos N° 329-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021; y, a folio 11, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito de la Imputación de Cargos, el 14 de abril de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N°: 01

6.21

Por otro lado, a folios 12 del expediente sancionador, se aprecia el Informe Final de Instrucción N° 342-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de mayo de 2021; y, a folios 19, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del Informe Final de Instrucción en fecha 19 de mayo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N°: 02

6.22

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su primer acceso a la casilla y su contacto con fecha posterior a la notificación de los citados documentos, conforme se aprecia a continuación: Figura 03:

6.23

Por ello, al no recibirse la notificación de la Imputación de Cargos y el Informe Final a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, vio afectado su derecho de defensa, vulnerándose además el derecho al debido procedimiento en el caso materia de autos.

6.24

Así, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

Así, se llevó a cabo el respectivo procedimiento sancionador sin que la impugnante tuviese conocimiento alguno de éste, ni pudiendo ejercer su derecho de defensa a través de la interposición de los descargos a la Imputación de Cargos N° 329-2019-SUNAFIL/SIAI- AQP y al Informe Final de Instrucción N° 342-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP.

6.27

Así, en la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-AQP (09 de noviembre de 2021) ni en la fecha de envío de la misma a través la casilla electrónica (11 de noviembre de 2021), la impugnante había tomado conocimiento del procedimiento administrativo sancionador que era llevado en su contra, el cual determinó su responsabilidad por la comisión de dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en clara contradicción a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala de forma explícita que “…no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo”, garantizándose el debido procedimiento.

6.28

En consecuencia, la contravención de uno o más principios ordenadores del procedimiento administrativo20 en la Resolución de Sub Intendencia N° 643-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, genera su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG21.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.29. El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.30

En este expediente se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo; por un lado, la impugnante no tomó conocimiento de la notificación de la Imputación de Cargos ni del Informe Final de Instrucción; y como consecuencia de este hecho, pudo ejercer su derecho de defensa hasta la interposición del recurso de apelación ante la Sub Intendencia de Resolución.

6.31

Al respecto, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se ha identificado la vulneración de los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado.

6.32

Por ende, la acción de iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador a través la notificación de la Imputación de Cargos por medio del SINEL – SUNAFIL sin tenerse la certeza de que el administrado había recibido las alertas antes mencionadas,

20 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 21 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, vulnerando los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha de emisión del acto declarado nulo.

6.33

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.34

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.35

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXPRESO SAN ROMAN S.A.C., y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Imputación de Cargos N° 329-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de la Imputación de Cargos N° 329-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a EXPRESO SAN ROMAN S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.

En adición, sostengo que cuando se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a través de la casilla electrónica sin obtener respuesta de dicho sujeto obligado, corresponde deducir la responsabilidad administrativa sin generar cargos irrazonables. Este resultado indeseado podría resultar del hecho de que se depositen sucesivas notificaciones sin que se registre una respuesta del empleador. En tales supuestos, debería imponerse un límite al actuar

discrecional de la Administración, que debiera encontrar medios alternativos para asegurar el conocimiento y respuesta del inspeccionado.

Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

20230208RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.