Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Expreso el Zorro Sociedad Comercial de Responsabilidad… — Res. 687-2026

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0687-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador901-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteExpreso el Zorro Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada-expreso el Zorro S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2024-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCusco
Fecha08 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 22 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 22 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 901-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 940-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada el 05 de enero de 2024, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506 JSCM- HR 48563-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1786-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 799-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo de nombre “IRE CUSCO INTERVENCION SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO EN QUIQUIJANA - SETIEMBRE 2022” en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 442-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada el 26 de junio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 20555195444 soft 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 644-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada el 11 de diciembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 940-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada el 05 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con Identificar adecuadamente el peligro “conducir el vehículo de manera imprudente” y evaluar los riesgos existentes en el puesto de trabajo, y menos aún, en determinar las medidas de control aplicables. Asimismo, las medidas de control administrativas implementadas en relación al peligro “Conducción a excesiva velocidad” no fueron eficaces y suficientes en vista de que estas capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con su obligación de proporcionar una adecuada formación e información; puesto que, las capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de enero de 2024, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 940-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 22 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la sanción contra la administrada.

1.6

Con fecha 12 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2024- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes argumentos:

i. En la resolución impugnada existe duplicidad de cuestiones controvertidas, por lo que los mismos hechos sustentados se reproducen en las dos infracciones y sanciones, el cual es la materia “seguridad y salud en el trabajo” y en las dos materias, las conductas son las capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia. ii. Las actuaciones inspectivas, ni fueron coherente cuando dice operativo, no existe documento que ordene este operativo, o que nunca se puso en nuestro conocimiento, y peor aún, cuando dice que el objeto de las actuaciones inspectivas es verificar el cumplimiento de la normatividad laboral, eso quiere decir que se fueron hasta Quiquijana para ver si se había dado la capacitación a nuestros trabajadores. iii. Los hechos se remiten a un hecho fortuito, consistente en accidente de tránsito, y cumplimos con presentar los registros de inducción y capacitación, acreditando las capacitaciones que se impartieron por profesionales, acreditados por sus colegios profesionales y con experiencia en la materia, lo cual no fue tomada en cuenta por el Intendente de SUNAFIL. iv. Según la Resolución impugnada, si otros hubieran sido los capacitadores, no hubiera habido accidente, y lamentablemente forzando la normatividad laboral, señalan que existe hechos insubsanables, el cual no es cierto, porque la empresa que represento cumple con todas las normas laborales. v. De acuerdo a lo establecido en el artí culo 173 del TUO de la LPAG, hemos cumplido con demostrar adecuadamente con todas las pruebas ofrecidas durante el proceso de investigación, con lo cual no es cierto que se diga que no cumplimos con acreditar con las pruebas ofrecidas. vi. Ausencia de motivación del acto impugnado: Resulta relevante traer a colación el requisito de motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artí culo 3 del TUO de la LPAG, en virtud de los cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (énfasis añadido)

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12. (énfasis añadido)

6.7

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su

11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 12 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.8

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.10

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.11

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales,

especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.12

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)

6.13

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 14.

6.14

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.15

Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:

13 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. “6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”15. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una

15 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.16

Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el inspector comisionado verificó lo siguiente:

“LUGAR, FECHA Y HORA DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE: Hora del accidente de trabajo: Aproximadamente a las 05:30 horas (Informe técnico N° 123-2022-UPIAT-PNP-UIAT-G-2) Lugar de ocurrencia del accidente de trabajo: Carretera que conduce de Sicuani a Cusco, altura del Km 1029+700 sector San José-Quiquijana-Cusco

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Según lo descrito en Informe técnico N° 123-2022-UPIAT-PNP-UIAT-G-2, suscrito por el Instructor de la Policía Nacional del Perú a cargo de la investigación, donde se indica en relación al accidente: “Establecida la secuencia del evento se determina que este se produjo principalmente por su velocidad de desplazamiento, a fin de no reducirla traza la curva e ingresa al carril contrario cuando es sorprendido por otra unidad vehicular que lo obliga a retomar su carril de circulación, ejecutando una maniobra brusca de viraje materializándose así el evento”

FORMA DEL ACCIDENTE: Despiste y volcadura

AGENTE CAUSANTE: El conductor del vehículo de placa C2X-962 al trazar la curva se desplazaba a una velocidad en aceleración constante ejecutando una maniobra brusca de viraje.

NATURALEZA DE LA LESIÓN: Excoriaciones serosas en la región supraglutea derecha y muslo derecho cara anteroexterna (lesiones traumáticas), conforme se aprecia en el certificado médico legal N° 001960-LD.”

6.17

En ese entendido, se advierte que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de SST, en particular por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como por no cumplir con la formación e información del trabajador accidentado. Incumplimientos atribuidos como causa del accidente de trabajo ocurrido el 29 de setiembre de 2022.

Respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos

6.18

En el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el considerando décimo cuarto de los hechos constatados del acta de infracción que:

“Que, el sujeto inspeccionado ha exhibido el documento denominado “MATRIZ DE IDENTIFICACION DE PELIGROS, EVALUACION DE RIESGOS Y DETERMINACION DE CONTROLES” aprobado el 10/01/2022, con código M-IPERC-001.

Que, del documento “MATRIZ DE IDENTIFICACION DE PELIGROS, EVALUACION DE RIESGOS Y DETERMINACION DE CONTROLES” exhibido se ha verificado que, para la actividad de “Conducción”, se han considerado los siguientes peligros: “(1) Conducción a excesiva velocidad, (2) Exposición a maniobras temerarias por vehículos externos, (3) Conducción en condiciones de fatiga; (4) Falta de organización en el trabajo; (5) Jornadas extendidas mayores a 8 horas diarias, (6) Posición estática mantenida, (7) Exposición, contacto cercano / contacto directo con casos positivos COVID-19 en transporte de pasajeros; sin embargo, no se ha identificado el peligro de “Conducir el vehículo de manera imprudente”, por ende no se han evaluado los riesgos asociados a estos peligros como son: el choque con otros vehículos, despiste, volcaduras, entre otros, y como consecuencia no han determinado los controles adecuados como medidas de prevención para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Por otro lado, en el peligro “Conducción a excesiva velocidad” se establecieron como medidas de control administrativo: (1) Inducción SST, (2) Recomendaciones SST, (3) Capacitación IPERC, fatiga y somnolencia, manejo defensivo y primeros auxilios; sin embargo, estando a lo indicado en el punto 2.6.1., estas capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia. Por último, se tiene como medida de control “No exceder la velocidad a más de 75 km/h y en curvas no exceder a 50 km/h”; sin embargo, el sujeto inspeccionado no tuvo forma de contralar y monitorear la velocidad del ómnibus, asimismo, conforme refiere el Informe técnico N° 123-2022-UPIAT-PNP-UIAT-G-2 el conductor del vehículo, al trazar la curva, no redujo la velocidad.

Que, de acuerdo a lo descrito precedentemente se concluye que el sujeto inspeccionado, no cumplió con identificar adecuadamente el peligro “Conducir el vehículo de manera imprudente” y evaluar los riesgos existentes en el puesto de trabajo, y menos aún, en determinar las medidas de control aplicables. Asimismo, las medidas de control administrativas implementadas en relación al peligro “Conducción a excesiva velocidad” no fueron eficaces y suficientes en vista de que estas capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia, lo cual hubiera ayudado a prevenir los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador, siendo estos peligros la causa del accidente de trabajo materia de inspección; precisándose como normativa infringida lo establecido en el artículo I del Título Preliminar, 21°, inciso a) del 36°, 39°, inciso a) del 49°, inciso a) del 50° y 59° de la Ley N° 29783; el inciso g) del 26°, inciso c) del 32°, 77° y 82° del Decreto Supremo Nº 005-2012- TR; y, artículo 11° de la Decisión N° 584 – Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”. (énfasis añadido)

6.19

Asimismo, la autoridad sancionadora en el considerando 4.6.3 de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 940-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, concluye que no cumplió con identificar adecuadamente el peligro “Conducir el vehículo de manera imprudente” y evaluar los riesgos existentes en el puesto de trabajo, y menos aún, en determinar las medidas de control aplicables. Asimismo, las medidas de control administrativas implementadas en relación al peligro “Conducción a excesiva velocidad” no fueron eficaces y suficientes en vista de que estas capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia, lo cual hubiera ayudado a prevenir los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador, siendo estos peligros la causa del accidente de trabajo materia de inspección.

6.20

Asimismo, el considerando 4.6.9 de la Resolución citada en el párrafo anterior, establece sobre el nexo causal que el administrado estaba en la obligación de adoptar las medidas preventivas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que son

necesarias para el tipo de actividades que desarrolla el administrado, las cuales no cumplió adecuada y eficientemente e implementarlas y ejecutarlas, lo que conllevó a que ocurriera el accidente de trabajo el día 29 de septiembre del 2022 teniendo como consecuencia la Excoriaciones serosas en la región supraglutea derecha y muslo derecho cara anteroexterna (lesiones traumáticas), conforme se aprecia en el certificado médico legal N° 001960-LD.

6.21

Sobre el particular, se advierte de los actuados que el inspeccionado no ha identificado los peligros conforme a lo constatado por el inspector y no se ha establecido las medidas de control adecuadas. Sin embargo, no se advierte que ni la inspectora comisionada ni las instancias previas hayan efectuado un análisis adecuado del nexo causal requerido en el tipo infractor imputado, en concordancia con lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL antes citada, verificándose que se recurrió a una imputación genérica, pues se señala que el hecho de no haber identificado los peligros y adoptado las medidas de control adecuadas fue la causante del accidente de trabajo, y no se desarrolla un adecuado análisis de causalidad con el accidente de trabajo. Resultando necesario que se efectúe dicho análisis de causalidad con la finalidad de cumplir lo exigido en el tipo infractor imputado y permitir evidenciar que el accidente ocurrido es consecuencia de la conducta infractora atribuida a la impugnante.

6.22

Asimismo, a modo de consideración, es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 16 de julio de 2025, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:

“6.51. En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador — quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona - es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española - no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda.

6.52

En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones Nº 464-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 663-2023-SUNAFIL/TFL, Nº 452-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 543-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 582-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 24- 2025-SUNAFIL/TFL y Nº 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño.

6.53

En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.”

6.23

Estando a lo señalado, se advierte que ni la comisionada ni la instancia de sanción han efectuado un análisis integral de los procedimientos y normativa con la que contaba la impugnante, a fin de determinar fehacientemente si la ausencia o el error en el documento referido, luego de efectuado un análisis integral, fue causal del accidente de trabajo, o si el mismo se trata de un incumplimiento de tipo documental, siendo necesario dicho análisis a fin de establecer el nexo causal exigido.

6.24

Cabe señalar que la exigencia de la determinación del nexo causal debe cumplir con acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por la inspeccionada contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera. Debiendo para dicho efecto imputar la conducta infractora pertinente, siendo factible, y dependiendo de las circunstancias del caso, imputar más de una conducta, la misma que debe cumplir con la causalidad exigida, de acuerdo a lo desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada. (énfasis añadido)

6.25

En tal sentido, corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción en este extremo. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación

distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Respecto a la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.26

Debemos tener en cuenta que la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”16. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.27

El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”

6.28

Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” ( énfasis añadido).

6.29

Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación17 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.30

En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de

16 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 17 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados. competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”

6.31

Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” ( énfasis añadido)

6.32

Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador18. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” ( énfasis añadido)

6.33

En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”19. Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.

6.34

Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”20.

6.35

Así, el principio de información y capacitación es uno de los principios de mayor implicancia dentro del principio de prevención, dado que es necesario que el trabajador reciba charlas de capacitación con la finalidad de poder reforzar su conocimiento en los distintos riesgos existentes y desempeñar su trabajo y como consecuencia de ello evitar los distintos riesgos que ponen en peligro su salud dentro

18 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 19 Artículo 83 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. 20 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783

del centro de trabajo propios de la actividad. Este principio, está a cargo netamente del empleador, siendo responsable no sólo de capacitar a sus trabajadores sino además llevar a cabo el programa de capacitación.

6.36

Por tanto, “es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.”21 ( énfasis añadido)

6.37

De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo, hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes22 o enfermedades profesionales.

6.38

Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que se le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.

6.39

Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST23 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose

21 Casación Laboral N° 16050–2015 22 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.” 23 RLSST, Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.40

En el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el considerando décimo cuarto de los hechos constatados del acta de infracción que:

“Que, se le ha requerido al sujeto inspeccionado que acredite haber brindado la Formación e Información, para lo cual se le pidió enviar todas las capacitaciones sobre Seguridad y Salud en el Trabajo en favor del trabajador, con anterioridad a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 29/09/2022, habiendo presentado la siguiente información:

Figura N° 01

Que, se le ha requerido al sujeto inspeccionado acreditar que, las capacitaciones indicadas en el Cuadro N° 01, se hayan impartido por personal competente y con experiencia en la materia (para dicho efecto presentar CV documentado y copia de los cursos, diplomados y otros) habiendo presentado la siguiente información:

e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Figura N° 02

Por tanto de acuerdo a lo descrito se concluye que el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de proporcionar una adecuada formación e información; puesto que, las capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia, esto hubiera ayudado a prevenir los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador, siendo una causa del accidente de trabajo materia de inspección; precisándose como normativa infringida lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar, el artículo 27°, inciso f) del artículo 50° y artículo 52° de la Ley N° 29783; el inciso b) del artículo 29°del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR.” (énfasis añadido)

6.41

Ahora bien, conforme al considerando 4.6.3 de la Resolución de Sub Intendencia emitida por la autoridad sancionadora, se concluye que:

“Siendo esto así, de acuerdo a lo descrito se concluye que la administrada no cumplió con su obligación de proporcionar una adecuada formación e información; puesto que, las capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia, esto hubiera ayudado a prevenir los peligros y riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador, siendo una causa del accidente de trabajo materia de inspección.”.

6.42

Se advierte que la comisionada y las instancias previas han efectuado un análisis general de los documentos presentados por la impugnante, pues presentó documentos referentes a las capacitaciones brindadas, los mismos que abordan una serie de aspectos. Sin embargo, se descartan los mismos sin efectuar mayor análisis respecto de su contenido y desarrollo, considerando si las mismas abordaron de manera plena las acciones o actividades desempeñadas por el trabajador accidentado el día del accidente de trabajo, sin condicionar a la mera exigencia de una denominación o título específico de las capacitaciones brindadas, o cuestionando la idoneidad del capacitador. Por lo tanto, resultando necesario conocer si en efecto en la capacitación brindada se desarrollaron los tópicos referentes al procedimiento, funciones, peligros, riesgos, entre otros relacionados con las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y que al ser brindad por personal idóneo, habría logrado evitar o mitigar el accidente de trabajo ocurrido.

6.43

Por tanto, resulta necesario que se determine fehacientemente el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada —no siendo suficiente señalar que los capacitadores no contaban con experiencia en la materia, a fin de brindar la capacitación al trabajador accidentado—, análisis no efectuado por las instancias previas. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo que la instancia de sanción determine fehacientemente que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo imputado ocasionó el accidente ocurrido, correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.44

Finalmente, debemos precisar que el acta de infracción contempla como causa básica (factores de trabajo) del accidente de trabajo, que no ha cumplido con i) no cumplir con Identificar adecuadamente el peligro “conducir el vehículo de manera imprudente” y evaluar los riesgos existentes en el puesto de trabajo, y menos aún, en determinar las medidas de control aplicables. Asimismo, las medidas de control administrativas implementadas en relación al peligro “Conducción a excesiva velocidad” no fueron eficaces y suficientes en vista de que estas capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia; y ii) no cumplir con su obligación de proporcionar una adecuada formación e información; puesto que, las capacitaciones no fueron impartidas por personas con experiencia en la materia.

6.45

Por tanto, estando en este contexto, resulta necesario que se establezca una debida valoración de los indicios de ocurrencia de posibles causas como factores que pueden abonar a una ruptura del nexo causal, lo que debe guardar una correlación expresa y suficientemente motivada por el inspector que investiga estos acontecimientos.

6.46

Sobre esto último, se debe invocar el Glosario de términos contenido en el Decreto Supremo No. 005-2012-TR.

“Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. Se dividen en:

1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

2.1

Factores Personales. - Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. 2.2. Factores del Trabajo. - Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. (énfasis añadido)

6.47

En tal sentido, el deber referido analizar las causas de un accidente, en este caso, de trabajo, no se agota solo en la constatación de incumplimientos a la normativa a la seguridad y salud en el trabajo, sino que, además se debe determinar si estas constituyen causa del mismo (conforme la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL); pero, además, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se debe desvirtuar la influencia o implicancia que los factores de trabajo ocasionen el quiebre de la relación de causalidad, analizándose en qué medida o magnitud tales acciones u omisiones del trabajador fueron determinantes para producir (ocasionar) el evento materia y objeto de la orden de inspección.

6.48

En el presente caso, tal análisis resultaba imprescindible, toda vez que, de las actuaciones inspectivas realizadas y recogidas en el Acta de Infracción no se logró corroborar (constatar) de manera indubitable que dichas acciones hayan ocasionado el accidente de trabajo.

6.49

Cabe precisar que el trabajador se desempeñaba como conductor del vehículo automotor que realizó la maniobra imprudente, invadiendo el carril contrario y a excesiva velocidad.

6.50

Al respecto, resulta necesario invocar la norma de orden público sobre el particular, esto es, el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito- Código de Tránsito, que dispone en su artículo 133, 160 Y 161 lo siguiente:

“Artículo 133.- Obligación de respetar el carril. En las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril, utilizadas para separar la circulación en la misma dirección, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección.

Artículo 160.- Prudencia en la velocidad de la conducción. El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes.

Artículo 161.- Reducción de la velocidad. El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía.” (énfasis añadido)

6.51

En ese sentido, corresponde invocar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.52

El Tribunal Constitucional en el expediente 01023-2021-PA/TC, sobre este aspecto, ha establecido lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.53

Por tanto, estando al contexto del caso, la conducta realizada por el trabajador constituye un acto contrario a lo dispuesto en una norma de orden público, el cual todo ciudadano conoce y debe observar- Decreto Supremo N° 016-2009-MTC-, resultaba necesario que el inspector comisionado, así como las instancias administrativas a cargo del procedimiento sancionador determinen en principio si tal comportamiento del trabajador obedecía a un mandato del empleador o si constituye, más bien, una auto puesta en peligro, ya que, previamente, a conducir dicho vehículo conocía, por el principio de publicidad de las normas, que es un acto contrario al orden público, esto es, manejar a excesiva velocidad e invadir un carril contrario.

6.54

Bajo este contexto, resulta un deber del inspector comisionado motivar el acta de infracción para establecer si un comportamiento obedece a una puesta en riesgo del trabajador que sufre un siniestro o si realmente esto se subsume en una orden empresarial o circunstancia que se pueda enlazar al deber de prevención, ello a efectos de descartar cualquier causa como posible factor que quiebre la relación de causalidad, necesaria para una adecuada determinación de responsabilidad administrativa por infringir el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.55

Sin embargo, en el caso bajo examen, no se advierte ningún análisis ni sustento claro que permita descartar la ocurrencia de alguna causa en la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el principio de tipicidad, la cual es entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”24; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las

24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421

razones suficientes por las cuales la conducta imputada al sujeto inspeccionado se encontraría directamente vinculada con el accidente ocurrido.

6.56

En tal sentido, corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto las sanciones impuestas a la empresa impugnante, por las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 22 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 901-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 940-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada el 05 de enero de 2024, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 076-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXPRESO EL ZORRO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-EXPRESO EL ZORRO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260506 JSCM- HR 48563-2024

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