| Resolución N° | 1117-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 198-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Exploraciones Mineras EA & T S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 193-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 27 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXPLORACIONES MINERAS EA & T S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro
del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXPLORACIONES MINERAS EA & T S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231122MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 25 de enero y 02 de febrero de 2021, respectivamente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Fernando Israel Ibáñez Coronel (Perforista Mina B), para verificar su condición laboral, dado que está trabajando sin contrato desde el 30 de diciembre de 2020 y le rebajaron la remuneración sin consentimiento, aduciendo una enfermedad a los pulmones a consecuencia del trabajo que realiza.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 19 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 649-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 846-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información con fecha 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información con fecha 05 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 846-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a los requerimientos de información de fechas 25 de enero y 01 de febrero de 2021, señalan que no existió actos o hechos que impidan o dificulten la labor inspectiva.
ii. Alegan que, realizaron gestiones ante una empresa aseguradora a fin de que el trabajador cuente con una pensión digna; en ese sentido, refieren que velaron por el respeto a la vida y salud de todos sus trabajadores. Asimismo, señalan que no hubo una mala intención, ni premeditada actitud de violación a los derechos laborales de los trabajadores.
iii. Manifiestan que, el 16 de febrero de 2021, presentaron a la Intendencia Regional de La Libertad, la copia de la constancia de entrega de documentos requeridos por la inspectora comisionada.
iv. Señalan que, en honor a la verdad, la contadora presentó carta de renuncia en fecha 04 de enero de 2021, laborando solo hasta el 31 de enero de 2021, razón por la cual, se produjo el desconocimiento del nuevo sistema de notificación virtual y no se advirtió de lo solicitado por la inspectora; asimismo, refieren que la contadora
desconocía de la existencia de este emplazamiento de documento vía virtual por la SUNAFIL.
v. Asimismo, precisan que, contrataron a un contador a tiempo parcial por el periodo del 18 de enero al 17 de abril de 2021, el mismo quien se percató el 15 de febrero de 2021, de las notificaciones electrónicas con plazos vencidos y que habían sido comunicados a través del nuevo sistema de notificación virtual.
vi. Refieren que, nunca se notificaron los requerimientos mediante el sistema de alertas al correo electrónico de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; en consecuencia, no se les puede imputar las multas por la infracción de negativa a facilitar el requerimiento de información, dado que, al no tener la alerta correspondiente al requerimiento por parte de la inspectora, la empresa no pudo remitir la documentación requerida en el plazo señalado en las actuaciones inspectivas.
vii. Adicionalmente, alegan que, los argumentos expuestos han sido respaldados por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en las Resoluciones N° 547-2021 y 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Mediante Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en los numerales 4.5 a 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas 25 de enero y 02 de febrero de 2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta los días 28 de enero de 2021 y 05 de febrero de 2021, respectivamente; sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada.
ii. Sobre la emisión de la alerta y si esta guarda relación con la validez de la notificación por Casilla Electrónica, el Tribunal de Fiscalización Laboral en distintas resoluciones (Resolución N° 375-2021, 387-2021, 388-2021, 403-2021, 469-2021, 477-2021 y 479- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala), ha sostenido que, “(…) no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico (…)”.
2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022. Véase folio 125 del expediente sancionador.
iii. Conforme a lo expuesto, se dilucida que el tribunal ha considerado que no es prescindible la emisión de las alertas correspondientes para la eficacia de la notificación, pues se considera válida desde su depósito, además que, desde dicho momento la inspeccionada tiene conocimiento de la notificación.
iv. En ese orden de ideas, se advierte la aplicación de distintos criterios para una misma situación, empero a ello se debe tener en cuenta que, las referidas resoluciones emitidas por el Tribunal, si bien tienen calidad de jurisprudencia administrativa, en las mismas, no se ha detallado que se traten de observancia obligatoria a las entidades que conforman el Sistema de Inspección de Trabajo, por tanto, no son de cumplimiento obligatorio.
v. Que, es importante señalar que, los requerimientos de información, fueron remitidos con las respectivas alertas, al correo electrónico del administrado, conforme a los prints respecto de la búsqueda de notificaciones y alertas en el sistema de casilla electrónica.
vi. Respecto al desconocimiento del nuevo sistema de notificación virtual (Casilla Electrónica) por parte de sus contadores, es importante señalar que existen obligaciones que deben cumplir los empleadores, trabajadores y representantes de ambos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ello queda acreditado con el numeral 15.1 del artículo del RLGIT.
vii. Que, de los requerimientos de información se observa que, la documentación requerida bien pudo ser diligenciada por cualquier otro personal que la administrada designe, siendo que la norma no establece el cargo de la persona responsable quien deba cumplir con recopilar y enviar la información requerida; por tanto, el hecho de no contar con un contador público no es motivo que justifique el actuar del sujeto inspeccionado.
viii. Finalmente, respecto a que estuvo realizando gestiones ante una aseguradora a fin de que el trabajador cuente con una pensión digna; cabe puntualizar que, conforme al numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009-MTPE/2.11.4, se señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables, siendo que, la información requerida debe ser presentada en el plazo otorgado por el personal inspectivo.
Con fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 873- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 13 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EXPLORACIONES MINERAS EA & T S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EXPLORACIONES MINERAS EA & T S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 16 de agosto de 2022. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EXPLORACIONES MINERAS EA & T S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan la imposibilidad de acceso con código de usuario y clave de acceso dentro de los plazos establecidos en los requerimientos de información, por lo que, tienen sus oficinas operativas en el campamento minero del nivel 3100, zona Santa María, distrito de Pataz, lugar donde el acceso a la telefonía móvil es muy limitado.
ii. Asimismo, señalan inexistencia de comunicación a través del Sistema de Notificación Electrónica al correo electrónico o con mensajes de texto y/o llamadas telefónicas para alertar de las notificaciones a la Casilla Electrónica, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, lo cual impidió tomar conocimiento de los documentos notificados.
iii. Cuestionan la inadmisibilidad por parte de la Inspectora Auxiliar, de la presentación de los documentos requeridos, puesto que esta advierte que la fecha y hora en que la notificación ha sido recibida a través de la visualización del documento fue el día 14 de
febrero de 2021, debiendo surtir sus efectos a partir de esta fecha, y de esta manera dar por cumplida la entrega de la información solicitada.
iv. Refieren que no existe una conducta obstructiva o negativa en la facilitación de la información y documentación necesaria, teniendo en cuenta que la política de la empresa es colaborar con la documentación e información que se solicite; teniendo en cuenta que es la primera vez que se le inicia actuaciones inspectivas de investigación, las mismas que ya habían sido solucionadas con el extrabajador.
v. Manifiestan que, el Tribunal de la SUNAFIL, en razón del principio del debido procedimiento administrativo y el principio de buena fe, para que los administrados no queden en estado de indefensión, ha establecido criterios vigentes respecto a la imperiosa necesidad de que los inspectores de trabajo regulen el régimen de notificación según lo establecido en el artículo 6 del RLGIT, y por ende, resulta estrictamente necesario que mientras los administrados no reciban la alerta que la administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado.
vi. Señalan que, el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica, se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL debe emitir; y de esta manera, el deber de prestar atención a las alertas que emita el Sistema Informático de la SUNAFIL, respecto a la notificación de cualquier documento a la casilla electrónica, a efectos de ejercer válidamente el derecho de defensa.
vii. Que, en la Resolución de Intendencia, se dilucida que el Tribunal ha considerado que no es prescindible la emisión de las alertas correspondientes para la eficacia de la notificación, pues se considera válida desde su depósito; además que, desde dicho momento la inspeccionada tiene conocimiento de la notificación. Al respecto, señalan que esta afirmación, difiere a las últimas resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
viii. Cuestionan que la Intendencia Regional señale que las resoluciones emitidas por el Tribunal no se traten de observancia obligatoria; no obstante, el artículo 15 de la LGIT, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, así como el artículo 17 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de organización y Funciones de la SUNAFIL, establecen que las resoluciones que expide el tribunal de la SUNAFIL, constituyen precedentes de observancia obligatoria.
ix. Refieren que, existen lineamientos jurisprudenciales administrativos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, en el año 2021, mediante Resolución N° 547, 548 y 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; que resuelven recursos de revisión interpuestos por entidades empleadoras inspeccionadas, y lo declaran fundados; supeditando los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envío de alertas; esto en el marco de lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Supremo N.º 003-2020-TR.
x. Asimismo, alegan que, existen lineamientos jurisprudenciales administrativos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, en el año 2022, mediante Resolución N° 006, 508 y 509-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; que resuelven recursos de revisión interpuestos por entidades empleadoras inspeccionadas, y lo declaran fundados; supeditando los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envío de
alertas; esto en el marco de lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Supremo N.º 003-2020-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento,
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
- A folio 2, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 25 de enero de 2021; y la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 25 de enero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
- Así también, se aprecia a folio 7, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 01 de febrero de 2021; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 02 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas. Al respecto, se advierte del considerando 22 de la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que, se ha dejado constancia del envío de las alertas al correo electrónico del administrado, a través de los prints de pantalla insertados en la citada resolución.
En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Sin perjuicio de la resuelto por esta Sala, es importante resaltar que durante la realización de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 331- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, dada la actitud de la empresa inspeccionada consistente en no dar respuesta a los requerimientos de información válidamente notificados los días 25 de enero y 02 de febrero de 2021, mediante su casilla electrónica, se constituyó la obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa, siendo el trabajador afectado el recurrente Fernando Israel Ibáñez Coronel (Perforista Mina B); sin embargo, las actuaciones inspectivas no agotaron otro mecanismo de observación ni se cumplió con la finalidad de las mismas.
Este hecho hace necesario el resaltar precisamente el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL), publicado el 24 de setiembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, en cuyos considerandos del 11 al 13 se establece que el actuar del personal inspectivo referido a la carga probatoria de la inspección del trabajo debe considerar los siguientes aspectos:
“11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia
de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo” (énfasis añadido). 6.14 Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que no tuvieron acceso con código de usuario y clave de acceso dentro de los plazos establecidos en los requerimientos de información, por lo que, tienen sus oficinas operativas en el campamento minero, donde el acceso a la telefonía móvil es muy limitado; sobre el particular, de la revisión efectuada del expediente inspectivo y sancionador, no se ha identificado descargo o escrito alguno que acredite una situación que haya generado algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, más allá de la mera afirmación de la impugnante, respecto de que no tuvieron acceso a la casilla electrónica, debido a que el acceso a la telefonía móvil es muy limitado; no obstante, lo expresado no es una justificación sostenible toda vez que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, prescribe la obligatoriedad de la verificación continua de la Casilla Electrónica por parte de la empresa, consecuentemente, ésta debió de adoptar medidas necesarias para revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.
Por tanto, no es amparable lo manifestado por la impugnante, en el extremo referido al incumplimiento al deber de colaboración, al no haber presentado la documentación requerida por la inspectora comisionada.
Por otro lado, respecto al alegato, referido a que, la Intendencia Regional señala que las resoluciones emitidas por el Tribunal no son de observancia obligatoria; no obstante, el artículo 15 de la LGIT, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR que aprueba el
Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, así como el artículo 17 del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de organización y Funciones de la SUNAFIL, establecen que las resoluciones que expide el Tribunal, constituyen precedentes de observancia obligatoria. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR (Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral), “(…) Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema”; lo que es distinto a la emisión de resoluciones que resuelven en última instancia administrativa, los casos que son sometidos a su conocimiento, en mérito a los procedimientos sancionadores en los que se interpone recurso de revisión. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo (énfasis añadido).
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información con fecha 28 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información con fecha 05 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXPLORACIONES MINERAS EA & T S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro
del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXPLORACIONES MINERAS EA & T S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231122MCR
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