| Resolución N° | 1073-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5382-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Exotic Foods SAC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1893-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXOTIC FOODS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1893-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5382-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1893-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXOTIC FOODS SAC, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820 EKAJ – HR: 16981-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7008-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3834-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración mínima vital, así como, no pagar la remuneración vacacional y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; en atención
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Remuneración Mínima Vital), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: otros regímenes), Bonificación No (Sub materia: incluye todas), Contratos de trabajo (Sub materia: formalidades), Remuneraciones (Sub materias: pago de la remuneración (sueldos y salarios), y gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Participación en las utilidades (Sub materia: pago). a las solicitudes de actuación inspectiva presentadas por dos trabajadoras, para que se verifique el pago de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2349-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 20 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2235-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 590-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 35, 910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no pago la remuneración mínima vital correspondiente a los meses: i. enero a abril, junio, agosto, de octubre a diciembre 2018 y enero 2019 en perjuicio de la señora Sonia Lobatón y ii. abril y junio 2018 y de enero a marzo 2019, en perjuicio de la señora Patricia Condori, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pago las gratificaciones legales correspondientes por i. julio y diciembre 2018, y julio 2019 trunca, en perjuicio de la señora Sonia Lobatón; y, ii. Julio y diciembre 2018 y julio 2019 trunca, en perjuicio de la señora Patricia Condori, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pago la bonificación extraordinaria relativa a la gratificación legal correspondientes por i. julio y diciembre 2018, y julio 2019 trunca, en perjuicio de la señora Sonia Lobatón; y, ii. Julio y diciembre 2018 y julio 2019 trunca, en perjuicio de la señora Patricia Condori, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de: i. mayo y noviembre 2018, mayo 2019 trunca, en perjuicio de la señora Sonia Lobatón; y, ii. noviembre 2018 y mayo 2019 trunca, en perjuicio de la señora Patricia Condori, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de julio del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante interpuso su recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, lo cual generó que la autoridad de sanción emita la Resolución de Sub Intendencia N° 957-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 12 de setiembre de 2022, notificada el 14 de setiembre de 2022, mediante la cual se declara infundado el recurso de reconsideración y se confirma la sanción resuelta en la Resolución de Sub Intendencia N° 590-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 957-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. Las infracciones anteriores a julio 2018 prescribieron. SUNAFIL omitió aplicar correctamente el plazo de 25 días hábiles para reanudar el cómputo (Art. 252.2 Ley 27444). ii. SUNAFIL afirmó sin pruebas que las trabajadoras realizaban tareas administrativas. Sus funciones (revisión, empaque, limpieza de equipos) eran operativas, propias del régimen agrario (Ley 27360). Se adjuntaron contratos, fotos y altas laborales que lo demuestran. Se exigió a la empresa probar su inocencia, violando el principio de presunción de licitud (Art. 248.2 Ley 27444). No verificó contrastes con personal realmente administrativo. iii. Se ignoró sentencias y resoluciones previas que avalaban el régimen agrario. Se cambió arbitrariamente su criterio, generando inseguridad jurídica. iv. Se solicita admitir el informe oral y uso de palabra para sustentar estos agravios. 1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 1893-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada ejerció plenamente su derecho de defensa, recibiendo notificación de cargos, presentando descargos y manifestando disconformidad en todas las etapas, incluso en apelación. Por ello, se rechazó el uso de la palabra solicitado. ii. Las infracciones sobre beneficios laborales y remuneración mínima son instantáneas con efectos permanentes y prescriben en 4 años. El plazo se suspendió durante el estado de emergencia y se reanudó tras la notificación del acta. La primera instancia declaró prescritas solo las conductas anteriores a diciembre de 2017, manteniendo vigentes las posteriores. La alegación de la empresa sobre cómputo hasta la reconsideración fue desestimada.
2 Notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 2022-vease folio 241 del expediente sancionador. iii. Las labores verificadas de las trabajadoras —revisión, limpieza, pesado, corte, empaque, propuestas de mejora y mantenimiento— fueron calificadas como parte de la distribución y comercialización, no de la producción agroindustrial. Por ello, no califican para el régimen agrario de la Ley N° 27360. v. La inspección previa citada por la empresa no evaluó el régimen laboral agrario ni se refería a las mismas trabajadoras. SUNAFIL resaltó que la carga de la prueba correspondía a la empresa, dado que los inspectores cuentan con presunción de certeza. Además, la sanción se limitó a las funciones específicas de las trabajadoras involucradas, sin extenderse al resto del personal.
Con fecha 31 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1893- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002489-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EXOTIC FOODS SAC 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que EXOTIC FOODS SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1893-2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35, 910.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de diciembre de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por EXOTIC FOODS SAC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1893-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada rechazó el uso de la palabra solicitado en apelación, argumentando que la empresa ya había ejercido su defensa. Sin embargo, SUNAFIL redujo este medio probatorio a una simple queja, ignorando que es un derecho esencial del debido proceso. La oralidad era clave para explicar la incorrecta interpretación del principio de primacía de la realidad y la desviación en la calificación de las actividades como no agroindustriales. ii. SUNAFIL aplicó de forma errónea el cómputo del plazo de prescripción. Si bien el plazo se interrumpió con la notificación del acta de infracción, debió reanudarse a los 25 días hábiles de inacción por causas no imputables a la empresa. Entre diciembre de 2021 y junio de 2022 transcurrieron más de seis
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
meses, lo que implica que las infracciones de febrero a mayo de 2018 debieron considerarse prescritas. iii. SUNAFIL calificó las labores de las trabajadoras como “administrativas” (revisión, empaque, limpieza), excluyéndolas del régimen agrario, sin valorar pruebas como fotografías de tareas manuales, contratos y precedentes favorables. Además, se cuestiona que se partiera de un prejuicio sobre la supuesta inconstitucionalidad del régimen agrario, lo cual contradice jurisprudencia del Tribunal Constitucional. iv. La sanción se basó en declaraciones de las trabajadoras sin contrastarlas con otros medios probatorios y en una interpretación arbitraria de sus funciones. Aunque la resolución reconoció que solo se analizó el caso de dos trabajadoras, sus conclusiones se extrapolaron sin evaluar al resto del personal. v. Se solicitó que se conceda el uso de la palabra al abogado que suscribe el presente recurso para que exponga con ocasión de la vista de la presente causa ante el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la infracción por el incumplimiento del pago de la remuneración mínima vital
Conforme al último párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, “(…) Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”. Este mandato constitucional establece la base jurídica que faculta al Estado a fijar y actualizar la Remuneración Mínima Vital (RMV).
En desarrollo de dicho mandato, la Resolución Ministerial N.° 91-92-TR, se dispuso que la RMV sustituye al ingreso mínimo legal, siendo aplicable a los trabajadores del régimen privado, así como a periodistas, mineros y futbolistas profesionales. Asimismo, estableció que cuando la jornada diaria sea inferior a cuatro horas, el trabajador percibirá el monto proporcional de la RMV, tomando como referencia la jornada ordinaria del centro de trabajo.
Respecto a la evolución de la RMV en el periodo materia de análisis, se tiene lo siguiente:
• Mediante Decreto Supremo N.° 007-2012-TR se incrementó la RMV en S/ 75,00, pasando de S/ 675,00 a S/ 750,00, con vigencia desde el 01 de junio de 2012, monto que se mantuvo hasta el 30 de abril de 2016. • Posteriormente, el Decreto Supremo N.° 005-2016-TR dispuso un incremento adicional de S/ 100,00, fijando la RMV en S/ 850,00 a partir del 01 de mayo de 2016, vigente hasta el 31 de marzo de 2018. • Finalmente, mediante Decreto Supremo N.° 004-2018-TR se estableció un nuevo aumento de S/ 80,00, elevando la RMV a S/ 930,00, con vigencia desde el 01 de abril de 2018 y aplicable durante todo el año 2019.
De igual forma, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en el numeral 25.1 de su artículo 25, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales la conducta consistente en “no pagar la remuneración mínima” correspondiente al trabajador.
Que, de la revisión del sub numeral 4.18.1 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia de que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago, por lo menos, de la Remuneración Mínima Vital (RMV) a favor de las dos ex trabajadoras. En el caso de la señora Sonia Lobatón, dicho incumplimiento corresponde a los meses de febrero de 2015 a septiembre de 2017, enero a abril de 2018, junio de 2018, agosto de 2018 y de octubre de 2018 a enero de 2019. En cuanto a la señora Patricia Condori, el incumplimiento se verificó en los meses de abril de 2018, junio de 2018 y de enero a marzo de 2019.
Asimismo, la autoridad de primera instancia precisó que la RMV constituye el monto remunerativo mínimo que debe percibir un trabajador del régimen laboral de la actividad privada que labore, por lo menos, cuatro (04) horas diarias, independientemente de su fecha de ingreso. Conforme a lo dispuesto en los Decretos Supremos N.° 005-2016-TR y N.° 004-2018-TR, la RMV ascendía a S/ 850,00 desde el 01 de mayo de 2016 y a S/ 930,00 desde el 01 de abril de 2018. En el presente caso, correspondía que la inspeccionada pague la RMV vigente durante los periodos laborados por ambas trabajadoras, máxime si debieron ser contratadas bajo el régimen laboral general regulado por el TUO de la LPCL.
En tal sentido, solo procede determinar la existencia de infracciones por el incumplimiento del pago de la RMV durante los periodos de enero a abril de 2018, junio de 2018, agosto de 2018 y de octubre de 2018 a enero de 2019 en el caso de la señora Sonia Lobatón; así como abril de 2018, junio de 2018 y de enero a marzo de 2019 en el caso de la señora Patricia Condori, configurándose una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Los periodos anteriores a los aquí señalados no serán materia de pronunciamiento por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG.
De las actuaciones inspectivas realizadas se verificó objetivamente que las labores desempeñadas por las ex trabajadoras recurrentes se desarrollaron en un centro de trabajo ubicado en la provincia de Lima y consistieron en revisión y selección de materia prima, limpieza, pesado, atado, corte, empaque y otras tareas vinculadas al acondicionamiento y comercialización del producto. Estas funciones no comprendían el cultivo o labranza de la tierra ni actividades propias del proceso productivo agrario, por lo que se encuentran excluidas del régimen laboral especial regulado por la Ley N.° 27360, conforme a su Tercera Disposición Transitoria y Final, resultando aplicable el régimen laboral general de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N.° 728.
La impugnante sostiene que la autoridad inspectiva calificó erróneamente dichas labores como “administrativas” —al incluir actividades de revisión, empaque y limpieza—, excluyéndolas del régimen agrario sin valorar integralmente la prueba aportada, entre la que menciona fotografías de supuestas tareas manuales, contratos de trabajo y precedentes que considera favorables. Asimismo, alega que se actuó con un prejuicio respecto a la supuesta inconstitucionalidad del régimen agrario, en contravención de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Finalmente, cuestiona que la sanción se haya sustentado en declaraciones de las trabajadoras sin contrastarlas con otros medios probatorios y que, pese a que el análisis se circunscribió a dos trabajadoras, sus conclusiones se habrían extendido indebidamente al resto del personal.
En relación con el alegato de que las labores eran propias del régimen agrario y de que la autoridad inspectiva habría actuado con prejuicio, corresponde precisar que, conforme al artículo 2 y la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27360, las actividades realizadas en la provincia de Lima que no forman parte del proceso de cultivo o crianza, ni de la agroindustria desarrollada fuera de dicha jurisdicción, se encuentran excluidas del régimen especial. En este caso, tal como se desprende del numeral 4.7 del Acta de Infracción, así como de la documentación presentada por la propia inspeccionada, las trabajadoras efectuaban labores de revisión, selección, limpieza, pesado, atado, corte y empaque, todas ellas orientadas a la presentación, distribución y comercialización del producto, sin intervención en el proceso productivo agrario. Por tanto, la calificación realizada por la autoridad inspectiva se sustenta en un análisis técnico de los hechos y de la normativa aplicable, descartándose que obedezca a un prejuicio o a una interpretación arbitraria, así como que se haya extendido indebidamente a trabajadores no comprendidos en el expediente.
Si bien el objeto social de la inspeccionada y algunos contratos de trabajo hacen referencia a labores agrarias, la determinación de la autoridad inspectiva se basó en la constatación directa de las funciones realmente ejecutadas, verificando que estas se limitaban a tareas de revisión, selección, limpieza, pesado, corte y empaque de productos para su acondicionamiento y comercialización, sin participación en actividades de cultivo o producción agroindustrial fuera de Lima. Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley N.° 28806 y el artículo 16 de su Reglamento, los hechos consignados en el Acta de Infracción —siempre que cumplan con los requisitos legales— se presumen ciertos y tienen el mismo valor probatorio que los reflejados en informes u otros documentos emitidos en el marco de la labor inspectiva. La carga de desvirtuar dichas constataciones recae en la inspeccionada, quien en este caso no ha aportado medios probatorios idóneos, manteniéndose firme el valor probatorio del Acta de Infracción.
Respecto a la Resolución N.° 06 emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Exp. N.° 04621-2019-0-1801-JR-LA-85, presentada por la impugnante como sustento de sus alegatos, es preciso indicar que dicha decisión fue emitida en el marco de un proceso judicial individual, con un contexto fáctico y probatorio referido a una sola trabajadora, por lo que carece de carácter vinculante para este procedimiento administrativo sancionador. Además, su pertinencia es limitada, dado que en aquel proceso la controversia giró en torno a beneficios sociales y se valoraron principalmente elementos formales, como el acogimiento anual al régimen agrario ante SUNAT y la vinculación de la empresa con insumos provenientes de fuera de Lima. En cambio, en el presente expediente, la calificación de las labores de las ex trabajadoras se fundamenta en constataciones directas de la autoridad inspectiva, que acreditaron que las actividades realizadas —revisión, selección, limpieza, pesado, corte y empaque— se ejecutaban íntegramente en la provincia de Lima, sin formar parte del proceso productivo agrario ni de la agroindustria desarrollada fuera de dicha jurisdicción, resultando aplicable la exclusión prevista en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27360.
En consecuencia, los hechos constatados acreditan la configuración de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, consistente en el no pago de la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sanción impuesta y la obligación de la inspeccionada de efectuar el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital adeudada, en concordancia con la normativa vigente y la protección del derecho constitucional a una remuneración justa.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE4 infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento en fecha 12 de julio de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con la adopción de medidas dirigidas a corregir su conducta; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Cabe precisar que dicha medida se circunscribió al cumplimiento en el pago de beneficios laborales a favor de dos extrabajadoras, como el pago de la remuneración mínima vital, entre otras obligaciones esenciales de naturaleza alimentaria. Por tanto, el plazo otorgado de tres días hábiles resulta razonable, máxime si se trata de obligaciones exigibles, determinadas y de inmediata exigencia, lo cual justifica la urgencia de la medida en función del interés público tutelado.
Cabe señalar que la impugnante no presentó alegatos ni fundamentación alguna respecto de este extremo vinculado al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, limitándose sus argumentos recursivos a otras materias ajenas a la verificación de dicha omisión. Esta ausencia de cuestionamiento específico reafirma la validez de la constatación inspectiva y la procedencia de la sanción impuesta por infracción a la labor inspectiva.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la solicitud de informe oral en el recurso de apelación 6.28 En cuanto al alegato de la impugnante referido a que la autoridad de segunda instancia denegó la realización del informe oral solicitado en el marco del recurso de apelación, corresponde señalar que, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el derecho a solicitar el uso de la palabra se reconoce “cuando corresponda”, lo que implica que su concesión no es obligatoria en todos los procedimientos, sino que depende de la naturaleza del caso y de la valoración de la autoridad competente.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00789- 2018-PHC/TC, ha establecido que la imposibilidad de realizar un informe oral no vulnera el derecho de defensa, siempre que el administrado haya tenido la oportunidad de ejercerlo por escrito, lo cual ocurrió en el presente caso, pues la impugnante presentó su recurso de apelación y expuso en él todos sus argumentos y medios probatorios.
Por tanto, la autoridad de segunda instancia actuó dentro de sus atribuciones al prescindir del informe oral, dado que contaba con suficientes elementos para resolver en base a la documentación obrante en el expediente, sin que ello configure vulneración alguna al derecho de defensa.
Sobre la solicitud de informe oral en el recurso de revisión 6.31 Respecto al alegato del impugnante referido a la solicitud de conceder el uso de la palabra en sede de revisión, corresponde precisar que, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dicho derecho se reconoce únicamente “cuando corresponda”, lo que no implica su otorgamiento automático. En ese sentido, tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal de Fiscalización Laboral han señalado que el informe oral no resulta indispensable, siempre que el administrado haya contado con la posibilidad de ejercer su defensa por escrito, lo cual se ha verificado en el presente caso. Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Sobre la alegación de la prescripción de infracciones 6.32 Por otro lado, respecto al alegato del impugnante referido a un supuesto cómputo erróneo del plazo de prescripción, se advierte que dicho argumento ya fue expuesto en etapas previas y debidamente desvirtuado por la primera instancia. No obstante, sin perjuicio de ello, corresponde precisar que el análisis efectuado por la autoridad de primera instancia se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 51° del RLGIT y en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG, observando las reglas de inicio, suspensión y reanudación del plazo de prescripción.
En el presente caso, la suspensión del plazo se produjo válidamente con la notificación de la Imputación de Cargos N.° 2349-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 20 de setiembre de 2021, y no se ha acreditado la existencia de un periodo de paralización del procedimiento que justifique la reanudación anticipada del cómputo antes de la emisión de la resolución final. La Resolución de Sub Intendencia N.° 590-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que determinó la existencia de cuatro (04) infracciones en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a labor inspectiva, fue emitida el 31 de mayo de 2022 y notificada el 02 de junio de 2022.
Al realizar el conteo del tiempo transcurrido conforme a la normativa aplicable, se verifica que el plazo legal no se ha excedido, por lo que, carece de sustento la afirmación de la impugnante en el sentido de que las infracciones correspondientes a febrero a mayo de 2018 se encontrarían prescritas. En consecuencia, este extremo del recurso de revisión deviene en infundado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar la remuneración mínima vital.
Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales No pagar de gratificaciones legales.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales No pagar de bonificación extraordinaria.
Numeral 24.4del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EXOTIC FOODS SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1893-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5382-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1893-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EXOTIC FOODS SAC, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250820 EKAJ – HR: 16981-2019
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