| Resolución N° | 1174-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 213-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Executive Solutions S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 14 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXECUTIVE SOLUTIONS S.A., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EXECUTIVE SOLUTIONS S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 518-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 087-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 216-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de junio de 2020, notificada el 09 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 116-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 28 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de la relación laboral del trabajador Severo Calvo Torres, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22.07.19 y notificada en la misma fecha, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 05 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 545-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2021, notificado el 04 de enero de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 545-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. A través de la Resolución de Sub Intendencia, se resuelve sancionar a la accionante por haber incurrido en una infracción muy grave en materia sociolaboral y en una infracción muy grave a la labor inspectiva; hace mención que resuelve multar por haberse advertido que mediante su recurso de reconsideración acreditaron la existencia de un proceso judicial iniciado por el señor Cabanillas Balcázar, quien solicitaba el reconocimiento de un vínculo laboral indeterminado a consecuencia de la desnaturalización de los contratos de intermitencia, y que dicha demanda fue declarada infundada, por no haberse evidenciado desnaturalización alguna en su contratación, sin embargo precisa que si bien el Poder Judicial determino la validez de su contratación con el señor Cabanillas dicho criterio no debe ser aplicado al Sr. Calvo Torres pues la demanda fue interpuesta por el Sr. Cabanillas y no por el Sr. Calvo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 12 de septiembre de 2022.
i. Debe tenerse presente que el hecho de que existe una sentencia de un compañero de trabajo del señor Calvo no implica que tenga que aplicarse el mismo criterio más aún si este no fue establecido como un criterio vinculante, es más hasta la presentación del presente recurso de apelación no se ha presentado sentencia alguna que pueda demostrar que también haya existido un proceso judicial respecto al señor Calvo. ii. La Sub Intendencia de Sanción ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado motivando su decisión en base a los dispositivos legales vigentes acordes a las infracciones incurridas; a mayor abundamiento es necesario señalar que el presente proceso sancionador tiene como garantía y respaldo el Principio de Legalidad que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como la estricta observancia del debido procedimiento, principio que salvaguarda el procedimiento sancionador, encontrándose las infracciones determinadas por el inferior en grado tipificadas conforme a la Ley. iii. No advirtiéndose vulneración alguna al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, precisando que la sanción impuesta está en función de la tabla predeterminada, señalada en el Reglamento de la Ley que es una norma pública, asimismo, es necesario precisar que la autoridad de primera instancia no puede aplicar la discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto al establecido en la Tabla "No Mype' del Reglamento de la Ley, ni dejar de aplicar las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley, en base a criterios no establecidos en este ni en la Ley; Por ello, en función a los criterios antes señalados, se determinó la multa a imponer al sujeto inspeccionado. iv. Al haberse acreditado en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia, las conductas omisivas por parte de la accionante, conforme a los argumentos que se desarrollaron en los considerandos precedentes, y no habiendo otros fundamentos esbozados en el recurso de apelación que desvirtúen las infracciones en las que ha incurrido el sujeto inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 27 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 910-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EXECUTIVE SOLUTIONS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EXECUTIVE SOLUTIONS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de setiembre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EXECUTIVE SOLUTIONS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i) En consecuencia, se puede alegar válidamente que el contrato intermitente sufre de desnaturalización cuando se demuestra que el trabajador realiza actividades continuas, incumpliendo así la esencia de ser de dicha figura contractual. Para efectos de demostrar que los trabajadores comprendidos en la medida inspectiva no realizaban labores continuas, y por el contrario, si cumplían con la naturaleza del contrato intermitente, se debe precisar que su representada le brinda servicios a una empresa dedicada a la pesca en la región de Áncash, por lo que sus actividades por extensión también dependían de la pesca, principalmente la actividad realizada por los referidos trabajadores como la estiba de producto marino. ii) En consecuencia, ya sea a través de periodos de intermitencia, o simplemente periodos sin vínculo laboral, los trabajadores antes referidos no registran actividades continuas a favor de su representada, situación que desvirtúa completamente lo señalado por el personal inspectivo, sin contar que conforme al artículo 77° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la simulación o fraude en un contrato sujeto a modalidad debe ser demostrada por el trabajador, con el fin de que su vínculo laboral sea uno de plazo indeterminado. iii) Asimismo, conforme se observa de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores Severo Calvo Torres y Elfer Balcázar Cabanillas, se desprende que dichos colaboradores no han laborado de manera continua todos los meses de año; máxime, si incluso en algunos meses los trabajadores solamente laboraron algunos días del mes y no los 30 completos por lo que si bien sus labores no fueron continuas, en ese sentido, no se configura una desnaturalización de los contratos modales de intermitencia. Sobre ello, precisa que su representada ha demostrado la existencia de una causa objetiva de contratación. En este sentido, niegan rotundamente que se haya desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo por modalidad intermitente suscrito con el trabajador, por la sencilla razón que en todo momento se cumplieron con los requisitos y formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico socio laboral vigente. iv) Sin embargo, el inspector comisionado, no ha realizado un análisis exhaustivo, ni una adecuada valoración de los medios probatorios, ni de los descargos presentados. Lo que, vulnera la Constitución y las normas legales. Realizando el ejercicio de un abuso del derecho de lo regulado en el artículo 5 de la Ley General de Inspección de Trabajo.
v) En atención a lo antes expuesto, sostienen que han cumplido con las formalidades que se requieren para el uso del contrato modal, en ese sentido, se especifica en forma clara e indubitable la causa objetiva de la contratación que justifique la naturaleza temporal de los mismos. vi) Por tanto, Executive acreditó que ha celebrado un contrato modal con los requisitos de fondo para su validez, como son que conste por escrito y contenga de forma expresa la cláusula objetiva de su contratación. vii) Al respecto, deben cuestionar la postura adoptada por el Inspector de Trabajo al ordenarles mediante Medida de Requerimiento una situación que deviene en un imposible jurídico, pues les ordena cambiar de modalidad de contrato de trabajo a 02 de sus trabajadores, los cuales se desempeñaban como Estibadores bajo la modalidad de Contrato de Intermitencia, alegando erróneamente que dichos contratos intermitentes se encontraban desnaturalizados, por supuestamente no haber consignado con mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse en dicho tipo de contratación. viii) Entonces, en el caso de autos no se aprecia que estos criterios hayan sido tomados en cuenta por la entidad en el Acta de Infracción. En este sentido, resulta cuestionable que en un procedimiento administrativo que tenga como consecuencia la imposición de una cuantiosa multa, se omita la aplicación del principio de razonabilidad, atendiendo a que se pretende exigirles la suma de S/ 18,900.00 soles, por supuestamente haber incurrido en la infracción de desnaturalización de la relación laboral de 02 trabajadores, así como el no haber acreditado el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, situación que resulta por demás desproporcional y ajena a todo concepto de justicia y razón, pues considera que la decisión de la entidad fue fruto de una cognición limitada tanto de las pruebas ofrecidas al presente procedimiento, como a los principios que rigen al mismo, siendo que estos últimos representan la principal garantía de justicia y proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Al respecto, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de
modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un
espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración el escrito del recurso interpuesto y la oportunidad en que fue presentado, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con
el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el presente caso se verifica que en el literal l) del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de infracción el inspector comisionado señala lo siguiente:
Figura N° 01
Ahora bien, de la lectura del mismo, se presume que el periodo materia de investigación se encuentra comprendido por un tiempo de labores anterior al 04 de enero de 2019, no obstante, en la referida acta no se indica expresamente cual fue el periodo laboral en el cual existió una aparente desnaturalización de la contratación laboral. Así también, se corrobora una similar situación en la Resolución de Sub Intendencia 13-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-ANC.
Adicionalmente, de los documentos obrantes en el expediente investigatorio, específicamente en la sección Datos laborales de la Constancia de alta del trabajador Severo Calvo Torres se observa el récord laboral del recurrente, visualizándose que el trabajador afectado laboro en diversos periodos para la impugnante. Aunado a ello, es pertinente mencionar que los motivos de extinción del vínculo laboral fueron los siguientes: Renuncia y Terminación de la obra o servicio o vencimiento del plazo, siendo este último motivo en la mayoría de los casos. Al respecto, cabe indicar que estos no son supuestos de hecho de la conclusión de los periodos activos en los contratos intermitentes, aspecto que debe ser analizado con una mejor amplitud por el órgano sancionador de primera instancia, elemento que corresponde sea examinado minuciosamente, en virtud a que estos motivos de baja no son congruentes con el contrato intermitente.
Por otro lado, en el literal j) del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de infracción, el inspector comisionado señala lo siguiente:
Figura N° 02
Sobre el particular, corresponde señalar que si bien la ausencia de las funciones especificas de las labores en el contrato de trabajo es un indicio para determinar la desnaturalizacion de un contrato de trabajo intermitente resulta tambien indispensable la concurrencia de otros elementos convincentes que lo respalden, aspectos que debió evaluar y desarrollar la autoridad sancionadora de primera instancia, a efectos de establecer la responsabilidad de la Inspeccionada.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación insuficiente, la cual se configura ya que el personal inspectivo si bien señala que se ha verificado la desnaturalizacion del contrato intermitente, no desarrolla adecudamente el razonamiento que motivó su calificación. Por cuanto, el hecho de que no se haya especificado con detalle cuales eran las labores o funciones específicas que iba a desempeñar el trabajador no es sustento suficiente para determinar la desnaturalización del contrato de trabajo, no constituyendo indicio suficiente para acreditar de manera fehaciente que la impugnante haya incurrido en dicha conducta infractora.
Por consiguiente, no se evidencia la existencia de argumentos que sustenten indubitablemente que se haya producido la desnaturalizacion del contrato a plazo fijo en su modalidad intermitente. Por tanto, se corrobora una deficiencia en la justificación de las premisas respecto de las cuales se fundamenta la sanción impuesta a la impugnante. En ese sentido, el inspector comisionado no sustentó y motivó adecuadamente las razones en las que se funda la conducta infractora.
En ese orden de ideas, se advierte que la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE; fue emitida sin analizar adecuadamente los argumentos planteados por el personal inspectivo para determinar la concurrencia de elementos que acreditaran fehacientemente que se haya producido la desnaturalización del contrato de trabajo intermitente, con el objetivo de reprochar el comportamiento imputado al Sujeto inspeccionado, vulnerando así la debida motivación, como componente del debido procedimiento sancionador.
Asimismo, de la verificación de la resolución impugnada se advierte que el órgano sancionador de primera instancia ha efectuado un parafraseo de los hechos comprobados en el Acta de Infracción, sin efectuar un mayor análisis y comprobación objetiva de la aparente desnaturalización del contrato de trabajo, a fin de desvirtuar los alegatos expuestos en su descargo el Informe Final de Instrucción. Así, se advierte que la resolución impugnada carece de una debida motivación.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección
formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
Por consiguiente, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, quien debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la
impugnante convalidando la motivación insuficiente detectada en el acta de infracción por parte del personal inspectivo, al no haberse acreditado indubitablemente en el expediente administrativo la existencia de la conducta infractora imputada a la Inspeccionada.
En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
En ese sentido, estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de enero de 2021, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación insuficiente. Por lo que, corresponde amparar este extremo del recurso.
Por otro lado, en virtud a lo expuesto, recomendamos a la Sub Intendencia de Resolución efectuar un reexamen del caso tomando en cuenta en su análisis lo señalado precedentemente, puesto que, esta Sala considera que es indispensable que el razonamiento adecuado se efectué desde las instancias previas, a efectos de que el administrado pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, y sobre esta base se pueda determinar la existencia de la conducta infractora o de lo contrario sea eximido de responsabilidad administrativa.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación insuficiente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, de fecha 14 de enero de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de enero de 2021 respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humano y conforme con el TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EXECUTIVE SOLUTIONS S.A., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 14 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EXECUTIVE SOLUTIONS S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213MLA
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