Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Eva'z Security S.A.C — Res. 841-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0841-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEva'z Security S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1680-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EVA'Z SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022. Lima, 10 de julio de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EVA'Z SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3007-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EVA'Z SECURITY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709 EKAJ- HR: 188877-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14841-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3795-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el otorgamiento y/o pago de la remuneración vacacional y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materias: pago de remuneraciones (sueldos y salarios) y gratificaciones); compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); y. planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 963-2021-SUNAFIL/ ILM/AI22, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 10 de noviembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 353-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 868-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 08 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,516.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de los meses de julio 2018 y abril 2019, a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/378.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de diciembre 2018 y julio 2019 truncas (del 01 de enero 2019 hasta el 24 de mayo 2019), a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de diciembre 2018 y julio 2019 truncas (del 01 de enero 2019 hasta el 24 de mayo 2019), a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios por los semestres vencidos en noviembre 2018, mayo 2019 y noviembre 2019 truncas (del 01 de noviembre 2018 hasta el 24 de mayo 2019), a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional por el periodo 2018-2019 truncas, a favor de

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 900-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 23 de setiembre de 2021, se ordenó “DECLARAR LA CADUCIDAD del procedimiento (…)” tal y como consta en el reverso del folio 45 del expediente sancionador.

la extrabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento emitida el 10 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

1.4

Con fecha 02 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 868-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Existe afectación a los Principio de Legalidad, Debido Procedimiento y Derecho a la Defensa, ya que no se valoraron adecuadamente los descargos ni medios probatorios, imputando solo para justificar la sanción. ii. SUNAFIL incurre en error al considerar que la empresa era pequeña empresa desde el 01 de agosto de 2018, cuando en realidad fue reconocida como tal recién el 17 de diciembre de 2018. Por tanto, durante la fiscalización la empresa tenía la condición de microempresa, por lo que se habrían cumplido las obligaciones laborales bajo ese régimen. iii. Se presentó las boletas en su momento, se vuelven a adjuntar, indicando que estas son documentos declarativos y ya obraban en el expediente. iv. No correspondía el pago de gratificaciones en diciembre de 2018 por ser microempresa. Respecto a diciembre de 2019, se afirma haberlas incluido en la liquidación de beneficios sociales, precisando los montos adjuntos. v. No se debía el pago de CTS por noviembre de 2018 por estar bajo el régimen de microempresa; y respecto a mayo y noviembre de 2019, se adjunta nuevamente la liquidación con el monto abonado (S/ 186). vi. El trabajador no cumplió 12 meses de labor continua entre 2018 y 2019, por lo que no le correspondía goce vacacional. Se pagó la remuneración vacacional trunca (S/ 335.21), acreditado en la liquidación adjunta. vii. SUNAFIL rechazó injustificadamente la documentación presentada, basándose en una supuesta condición de pequeña empresa desde la solicitud, sin considerar que dicha condición solo se adquiere tras la aprobación administrativa del REMYPE, lo cual se acreditó con imagen del sistema.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró revocar en parte la Resolución de Sub Intendencia, confirmándola en lo demás, y adecuando la sanción por la suma de S/ 9,282.00 soles, por considerar los siguientes puntos:

i. La empresa fue acreditada como pequeña empresa desde la fecha de solicitud de inscripción al REMYPE (01 de agosto 2018), pues así lo establece expresamente la constancia de acreditación, con efecto retroactivo. ii. Las boletas presentadas no acreditan su entrega efectiva a la trabajadora ya que no tienen su firma. Además, en el recurso de apelación no se adjuntaron nuevamente las boletas ofrecidas, por lo que el alegato carece de sustento fáctico. iii. Al estar bajo el régimen de pequeña empresa, correspondía pagar gratificaciones y CTS a los trabajadores. Además, hubo un error en la liquidación de beneficios sociales, ya que se calculó con una remuneración de S/ 930.00 en lugar de la real (S/ 1,000.00), lo que generó un pago incompleto. iv. Se descarta la supuesta vulneración al debido procedimiento o al Principio de Legalidad, dado que la resolución de primera instancia contiene una adecuada motivación y analiza los hechos, normas vulneradas y responsabilidad administrativa. v. La sanción impuesta respeta los criterios de gravedad de la falta y número de trabajadores afectados establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 48 del RLGIT. No procede aplicar un criterio de discrecionalidad en sanciones con monto fijo preestablecido, por lo que se descarta la alegada desproporcionalidad. vi. La trabajadora no cumplió un año completo de servicios (laboró del 21 de agosto 2018 al 24 de mayo 2019), por lo que no tenía derecho al descanso vacacional, pero sí al pago de la compensación vacacional trunca. Sin embargo, la infracción fue mal tipificada como “no otorgar descanso vacacional” (numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT), cuando debió tipificarse como “no pago de beneficios sociales” (numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT). Por ello, se revocó esta infracción por error de tipificación.

1.6

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002020- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 17 de octubre de 2022, véase folio 145 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EVA'Z SECURITY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EVA'Z SECURITY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revocó y adecuó la sanción por S/9,282.00 soles, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados EVA'Z SECURITY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada vulnera los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento Y Derecho De Defensa, al imponer sanciones sin valorar adecuadamente los descargos ni los medios probatorios ofrecidos, y al basarse en argumentos formales para justificar la sanción. ii. SUNAFIL incurre en error al considerar a la empresa como pequeña empresa desde el 01 de agosto de 2018, cuando la acreditación como tal recién fue emitida y surtió efectos desde el 17 de diciembre de 2018, conforme al artículo 16 del TUO de la LPAG. Por tanto, durante el período de inspección, la empresa debía ser considerada microempresa. iii. Se rechaza que la acreditación tenga efecto retroactivo desde la fecha de presentación de la solicitud, como lo afirma SUNAFIL, ya que no existe

documento oficial que así lo respalde. La eficacia del acto administrativo se produce desde su emisión o notificación, no desde la solicitud. iv. Se cumplió con el pago de los beneficios laborales a la extrabajadora conforme al régimen de microempresa. Las sanciones por no entregar boletas de pago, no pagar gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, CTS trunca y no cumplir con la medida de requerimiento, sumando S/ 9,282.00, serían improcedentes por basarse en un régimen que no era aplicable. v. La inspectora no aceptó los documentos presentados en su momento, aduciendo de manera unilateral que la empresa era pequeña empresa, configurando un abuso de autoridad y omisión de funciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.4

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal dispone que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).

6.5

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad

en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.6

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.8

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones LEVE y GRAVES en materia de relaciones laborales, pues no son de competencia de este Tribunal. Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación 6.9. Sobre el particular, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantía comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.10

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.11. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 868-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.14

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente

procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.

6.15

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.16

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.17

Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.18

Cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así, se ha precisado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, mediante el cual se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.19

La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), 10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.20

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.21

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.22

En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2019, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla conforme lo siguiente:

Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de: depósito de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, bonificación extraordinaria y descanso vacacional, según lo señalado líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia: DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

1) Acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios, conforme a ley, a favor de sus ex trabajadoras siguientes, por los periodos que a continuación se indican, y con los intereses legales respectivos, conforme a ley.

10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

2) Acreditar el pago de las gratificaciones legales, a favor de sus ex trabajadoras siguientes, por los periodos que a continuación se indican, y con los intereses legales respectivos, conforme a ley.

3) Acreditar el pago de la bonificación extraordinaria a que hace referencia la Ley N° 29351, a favor de sus ex trabajadoras siguientes, por los periodos que a continuación se indican, y con los intereses legales respectivos, conforme a ley.

4) Acreditar el otorgamiento y/o pago del descanso vacacional, a favor de sus ex trabajadoras siguientes, por todo su periodo laborado, y con los interese legales respectivos, conforme a ley.

5) Acreditar el pago de la remuneración, a favor de sus ex trabajadoras siguientes, según el siguiente detalle:

Para tal efecto, deberá adjuntar un cuadro detallada en Excel donde se consigne el monto total a pagar por cada mes laborado por cada ex trabajadora (pago de remuneración mes por mes, incluyendo horas extras y asignación laboral, conforme a ley), debiendo adjuntar las respectivas constancias de depósito.

6) Acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones a favor de una ex trabajadora, de acuerdo al siguiente detalle:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.23

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo” 11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.24

Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a las dos trabajadoras que considera afectadas y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas y determinar el modo del cumplimiento de dicha medida, tal es así que se observa que se ha sustentado los hechos que la motivan.

6.25

Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el Principio de Legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.26

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del Principio de Razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva.

6.27

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.28

En tal sentido, revisado el expediente de inspección y expediente sancionador, se advierte que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 201912, la inspeccionada compareció en atención a la medida inspectiva de requerimiento emitida el 10 de octubre de 2019, exhibiendo documentación referida a las dos ex trabajadoras. Sin embargo, del análisis contenido en el Acta Inspectiva, se desprende que la documentación aportada resultó insuficiente para acreditar el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones requeridas, por las siguientes razones:

- Respecto de Blanca Saldaña, si bien se acreditó el pago de remuneraciones y otros beneficios sociales, no se acreditó válidamente la entrega de las boletas de julio 2018 y abril 2019.

- En el caso de María de los Ángeles Belupu, se constató una incongruencia entre la remuneración registrada en planillas (S/ 930) y la realmente percibida (S/ 1,000), por lo que correspondía el pago de reintegros por diferencias en noviembre 2018 y mayo 2019, lo cual no fue acreditado. Asimismo, el pago de la CTS se efectuó extemporáneamente, sin intereses, y sobre una base inferior a la remuneración real. Tampoco se acreditó el pago íntegro de los beneficios sociales al cese.

6.29

Adicionalmente, la documentación presentada carecía, en algunos casos, de firma de las trabajadoras o de otros medios que acreditaran fehacientemente su recepción, respecto a la validez probatoria de las boletas de pago. En atención a ello, el inspector actuante concluyó fundadamente que no se acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva emitida el 10 de octubre de 2019, lo cual fue recogido válidamente por la primera instancia, que subsumió los hechos en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que sanciona como infracción muy grave: “El incumplimiento de las medidas inspectivas de requerimiento emitidas por la Autoridad Inspectiva de Trabajo”. Esta subsunción resulta jurídicamente correcta, dado que el empleador no cumplió con remitir la información y documentación exigida en los términos y plazo otorgados, afectando el principio de colaboración previsto en el literal c) del artículo 9 de la LGIT y en el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT.

6.30

Cabe precisar que el alegato referido a que la inspeccionada cumplió con el pago de beneficios sociales conforme al régimen de microempresa no constituye una cuestión nueva ni un error de derecho, sino que reproduce los mismos argumentos ya evaluados y desvirtuados expresamente por la segunda instancia, la cual determinó, con base en la constancia de inscripción en el REMYPE, que la empresa se encontraba en el régimen de pequeña empresa, y no de microempresa, al momento de la relación laboral con la extrabajadora María de los Ángeles Belupu.

6.31

La resolución impugnada fue clara al señalar que, conforme a la propia constancia de acreditación presentada por la inspeccionada, la solicitud de inscripción al REMYPE fue realizada el 01 de agosto de 2018, y que, de acuerdo con la normativa vigente, dicha constancia produce efectos retroactivos a la fecha de la solicitud, no a la fecha de emisión. En ese sentido, al haber ingresado la extrabajadora el 21 de agosto de 2018,

12 Véase folios 210 del expediente de inspección.

le eran aplicables las condiciones del régimen de pequeña empresa, lo que implica el derecho a gratificaciones, CTS y bonificación extraordinaria, entre otros beneficios. Por tanto, el argumento sobre la presunta improcedencia de las sanciones por basarse en un régimen “no aplicable” carece de sustento fáctico y jurídico, y no revela un vicio de legalidad en la resolución recurrida.

6.32

En cuanto al alegato relacionado con una supuesta omisión o abuso de autoridad por parte de la inspectora, se advierte que este también fue tratado en la resolución de segunda instancia, que valoró adecuadamente la documentación presentada por la inspeccionada el 16 de octubre de 2019, detallando los documentos exhibidos y dejando constancia de las omisiones, deficiencias o extemporaneidades que impedían tener por cumplida la medida de requerimiento. Estos hechos evidencian que sí hubo análisis técnico y motivado del inspector, descartándose cualquier actuación arbitraria. Por tanto, este alegato carece de sustento probatorio y no revela un vicio de legalidad.

6.33

Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó la entrega de las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditó el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditó el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales

No acreditó el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor inspectiva

Por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EVA'Z SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3007-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1680-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EVA'Z SECURITY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709 EKAJ- HR: 188877-2022

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