| Resolución N° | 0233-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1827-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Europlast S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 683-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EUROPLAST S.A.C. y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1827-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a EUROPLAST S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana y al Procurador Público de la SUNAFIL, para las acciones y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250305ECHV – HR 11067-2025 y 44588-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14785-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2647-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 879-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 24 de setiembre de 2019, notificada el 10 de octubre de 2019, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (primacía de la realidad); Desnaturalización de la relación Laboral. Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 466-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de diciembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de julio de 2020, notificada el 17 de agosto de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 98,415.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no consignar en los contratos sujetos a modalidad por necesidad de mercado que suscribió con 126 trabajadores la causa objetiva, siendo desnaturalizados, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 49,207.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 49,207.50.
Con fecha 04 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. No se valoró el escrito N° 44588-2017 del 09 de noviembre de 2017 y, se debió volver a notificar el Informe Final, lo cual no se ha cumplido. Ello afecta su debido proceso, motivación y legítima defensa. ii. Afirma que resultaba imposible cumplir el mandato de la Inspección de Trabajo, pues, han cesado 29 trabajadores por lo que no pueden ser incorporados a la planilla, así como en el 2018 cesaron 46 y en el 2019, hubo cese de otros trabajadores y rotación de personal conforme lo señalado en el escrito del 26 de diciembre de 2019. Siendo imposible de cumplir. iii. Añade que se vulnera la Ley N° 1183 del 23 de noviembre de 1909 que prohíbe a las autoridades políticas de la República intervenir en forma alguna en la contratación de servicios de peones o de cualquier clase, para trabajos públicos o particulares. iv. Alega que ha explicado al inspector comisionado la cláusula objetiva de la contratación a plazo fijo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 683-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados verifica que en el considerando 38 del Informe Final de Instrucción, la autoridad instructora precisó que mediante el escrito Nº 2, la inspeccionada dedujo la nulidad del Acta de Infracción, y en el considerando 36, se desvirtuó el alegato planteado, lo que evidencia que, la autoridad instructora si evaluó y analizó los argumentos de la inspeccionada esbozados en su escrito Nº 2. Por ello, en el considerando 43 del Informe Final de Instrucción, la autoridad instructora señaló
2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2021, ver folio 152 del expediente sancionador.
que, el escrito Nº 2 contenía ideas que fueron planteadas también en el escrito de descargo; y, por ende, no existe defecto de motivación alguno. Por ello, en el numeral 3.2 del acápite III de la resolución apelada, la autoridad inferior en grado indico que, resultaba inoficioso que la autoridad instructora desvirtué cada uno de los mismos argumentos por separado. ii. Conforme a lo advertido por los inspectores comisionados en el Cuarto Hecho Verificado del Acta de Infracción, los contratos de trabajo por necesidades de mercado suscritos entre la inspeccionada y los cientos veintiséis (126) trabajadores descritos en el anexo Nº 1 de la resolución apelada, no precisan específicamente las causas objetivas de contratación, documentos respecto de los cuales se hizo una revisión de la segunda cláusula. iii. Por tal razón, el cese de los trabajadores no justifica ni desvirtúa el incumplimiento de la normativa sociolaboral por parte de la inspeccionada, pues al no encontrarse especificado las causas objetivas de contratación por tiempo determinado en los contratos de trabajo analizados, correspondía que la inspeccionada les reconozca el derecho de los trabajadores afectados mediante la modificación de la planilla electrónica, pues debieron ser contratados desde un inicio de sus labores en calidad de trabajadores a plazo indeterminado. iv. Añade que el Acta de Infracción se encuentra motivada, por lo que lo alegada por la inspeccionada carece de sustento. v. Siendo que en la Resolución de Sanción no se acoge la propuesta de sanción propuesta en el Acta de por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 10 de noviembre de 2017. Por tal razón, resulta inoficioso para su Despacho se pronuncie por los argumentos esbozados por la inspeccionada sobre este extremo de su recurso de apelación. vi. Finalmente, indica que, no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, en consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar
Con fecha 04 de febrero de 2022 la empresa EUROPLAST S.A.C., interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 683-2021-SUNAFIL/ILM. Recurso que fue declarado improcedente por la Intendencia de Lima Metropolitana mediante Proveído S/N, de fecha 01 de junio de 2022, notificado el 16 de junio de 2022, al considerar que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal.
Con fecha 22 de junio de 2022, la empresa EUROPLAST S.A.C., interpuso queja contra el Proveído S/N, mediante Auto de Intendencia Nº 100-2022-SUNAFIL/ILM, que encausa la queja de derecho formulada contra la Intendencia de Lima Metropolitana como una queja por denegatoria de recurso de revisión y la declara improcedente por extemporánea.
Con fecha 25 de agosto de 2022, la empresa EUROPLAST S.A.C., interpuso queja contra el Auto de Intendencia Nº 100-2022-SUNAFIL/ILM, mediante Resolución N° 888-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, declarándola infundada.
La Intendencia de Lima Metropolitana en cumplimiento de lo ordenado por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso judicial recaído en el expediente N° 17871-2022-0-1801-JR-LA-25, elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-0003356-2025-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de febrero de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Al respecto, en la sentencia de vista, emitida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso judicial recaído en el expediente N° 17871- 2022-0-1801-JR-LA-25, dispone:
“CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución N°05 de fecha 17 de agosto de 2023, obrante de fojas 390 a 399, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, se ordena que la entidad demandada SUNAFIL tenga por fundada la Queja por denegatoria del recurso de revisión, nula la Resolución N° 888-2022- SUNAFIL/TFL Primera Sala del 19 de setiembre de 2022, que declaró infundada la queja interpuesta contra el Auto de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/ILM, debiendo el Tribunal de Fiscalización Laboral, Primera Sala, resolver el fondo del recurso de revisión presentado por la Empresa ahora demandante contra la Resolución de Intendencia N° 683-2020-SUNAFIL/ILM; e IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión de nulidad tanto de la Resolución de Intendencia N° 683-2021-SUNAFIL/ILM del 30 de abril de 2021 como de la Resolución Sub Intendencia N° 215-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1 al no haberse agotado aún la vía administrativa (…)”.
Con fecha 10 de febrero de 2025, la empresa EUROPLAST S.A.C., presentó un escrito apersonándose y solicitando informe oral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EUROPLAST S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EUROPLAST S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 683-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 98,415.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.5 y 46.7 del artículo 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.
En cumplimiento del mandato judicial recaído en el expediente N° 17871-2022-0-1801-JR- LA-25, corresponde analizar los argumentos planteados por EUROPLAST S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 683-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Afectación al principio de legalidad, pues, no se han valorado todos los medios de prueba aportados, respecto a las causas objetivas de la contratación temporal, tampoco se analizó sobre la imposibilidad material de cumplir con la inscripción en planillas de 126 trabajadores, de los cuales varios de estos no cuentan con vínculo laboral vigente, los cuales han sido detallados en los documentos presentados a lo largo del procedimiento administrativo sancionador. ii. Afectación al debido proceso, pues, no se ha cumplido con enviarle las alertas de la notificación de la resolución de intendencia. iii. En tal sentido, solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador. iv. Asimismo, solicita informe oral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales
al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT: La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:
“el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su
desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
El dispositivo normativo descrito en el párrafo precedente califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: (i) la desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez9 o bien por su uso fraudulento; y, (ii) su empleo para la vulneración de principio de no discriminación.
De esta manera, para comprobar la comisión de la infracción materia de análisis, se deberá advertir, necesariamente, que los hechos verificados en las actuaciones inspectivas verse por la inconducta de la impugnante de evitar la contratación de actividades de carácter permanente, reemplazándola a través del contrato de naturaleza temporal. Por lo cual, corresponderá traer los hechos recogidos en el Acta de Infracción, a fin de verificar si se ajustan al tipo antes descrito.
La contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de éstos se utiliza simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado; es decir, nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes de una relación laboral, celebrar libremente contratos a plazo fijo, siempre y cuando se respeten los requisitos de la normatividad laboral.
De conformidad con el artículo 53 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujeto a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos a plazo intermitente o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.
Aunado a ello, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales, conforme se puede apreciar:
9 A manera ilustrativa, el Tribunal ha considerado que los contratos temporales se desnaturalizan por inobservar sus requisitos esenciales tales como no haber especificado la causa objetiva de contratación (Exp. N° 3683-2012-AA/TC, fundamento jurídico 3.3.6) y no especificar los servicios a prestar por el trabajador, así como bajo qué condiciones deberá realizarlos (Exp. N° 4598-2008-AA/TC, fundamento jurídico9).
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional con relación a los contratos laborales sujetos a modalidad, señala, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1874-2002-AA/TC, lo siguiente: ““tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”. De ahí que, se colige, en observancia del principio de causalidad la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen
Y de acuerdo con el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4286-2012-AA/TC (Fundamento jurídico 4.3.5), “Haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.”
De lo expuesto, se verifica que, la regla general para la contratación laboral es aquella que procura la contratación a plazo indeterminado, y, excepcionalmente, solo por causas objetivas y contempladas en la ley, se procede a realizar contratos a plazos determinado.
Sin embargo, del Acta de Infracción, se advierte que solo indica que se ha desnaturalizado los contratos a plazo fijo celebrados y señala que son ciento veintiséis los trabajadores afectados, sin que se analice, suficientemente, la causa objetiva de la contratación modal atendiendo a la modalidad de contratación modal suscrita con cada uno de estos trabajadores, lo cual resultaba trascendente más aún cuando se advierte que cada uno tiene fechas de ingreso disímiles, por ejemplo, Don Jorge Marcos Roberto Williams ingresó como empleador el 01 de agosto de 2012, mientras que Don Gallardo Rimarachin Ronal, el 10 de octubre de 2014; sin embargo no se ha individualizado ni identificado cuál es su contrato modal que es materia de análisis y sanción, así como tampoco se ha descrito el contenido de su causa objetiva; menos aún de los otros trabajadores recogidos en el Acta de Infracción, pese a lo cual la instancia de mérito ha determinado responsabilidad administrativa en contra del sujeto inspeccionado.
Figura N° 01 Acta de Infracción
Por su parte, la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, señala sobre la cláusula objetiva de contratación lo siguiente:
Figura N° 02
En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución N° 215-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1 haya dado cumplimiento a los principios de impulso de oficio y
verdad material, a efectos de determinar en principio si se presentaron los 126 contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores considerados afectos, así como analizar la causa objetiva de cada uno de estos. Sin embargo, solo se aprecia una motivación genérica para indicar la desnaturalización de estos, mencionando únicamente la normativa que se habría infringido, parafraseando algunos de los argumentos contenidos en el Acta de Infracción.
Por su parte, la autoridad de segunda instancia ha señalado sobre el particular el fundamento 3.6 de la Resolución de Intendencia Nº 683-2021-SUNAFIL/ILM ha transcrito en una cláusula objetiva, pero sin explicar ni fundamentar si esta es la misma en todos los ciento veintiséis contratos que habría presentado la recurrente ante la inspección de trabajo o si se trata de un análisis de un único contrato y, de ser este el caso, en qué folios exactamente se encuentra del expediente inspectivo y el motivo que justifique, suficientemente, evaluar solo uno de ellos y no el total de los ciento veintiséis contratos modales que perteneces a los ciento veintiséis trabajadores que han sido considerados como afectados en el presente procedimiento administrativo.
Lo expuesto precedentemente, evidencia que no se ha realizado una apreciación y/o valoración adecuada de la cláusula objetiva de la contratación de la trabajadora sujeta al contrato de naturaleza temporal, con lo cual no se justifica, adecuadamente, la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos; con lo cual vulnera el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.
Al respecto, se debe recordar que los órganos resolutores deben cumplir con su deber de actuar en marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En el caso analizado, se aprecia que, el mandato materia de imputación en el procedimiento administrativo sancionador está orientado al referido a:
Figura N° 03
Sin embargo, no se valoró, adecuadamente, si el mandato era claro y objetivo, así como la debida fundamentación de la conducta que se pretende revertir con la emisión de dicha medida tras determinarse suficientemente el hecho infractor; por lo que, resultaba necesario el análisis de la legalidad de la medida dictada, pues, se debe observar la infracción imputada era susceptible de ser subsanada y si se cumple con el elemento subjetivo y objetivo en su emisión.
Sin embargo, las instancias de mérito no han evaluado este aspecto ex ante de determinar si corresponde o no, alguna responsabilidad administrativa por este extremo. pese a lo cual, determinó la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia Nº 215-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debiéndose determinar, suficientemente, la conducta infractora que se pretende revertir con su emisión, así como el carácter subsanable de esta, conforme los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL y, Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023- SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
El principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.10
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
10 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…).
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis agregado)
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia respectiva. Lo anterior generó la vulneración del derecho a la prueba del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 683-2021-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Sobre la solicitud de uso de la palabra
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni
necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EUROPLAST S.A.C. y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1827-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a EUROPLAST S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana y al Procurador Público de la SUNAFIL, para las acciones y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250305ECHV – HR 11067-2025 y 44588-2017
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