| Resolución N° | 0932-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5230-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Eulen del Perú de Servicios Complementarios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1836-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1836-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5230-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1836-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25078-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1459-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (01) infracción muy grave en materia de las relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento del derecho vacacional, pago y goce periodo 2017-2018, así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de marzo de 2020. Las actuaciones inspectivas se inician en mérito a la Orden de Inspección N° 13305-2018-SUNAFIL/ILM, por medio de la cual
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras y, Vacaciones) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
se recomienda la apertura de una nueva orden de inspección en razón que no se ha podido culminar con las actuaciones inspectivas de investigación.
Mediante Imputación de Cargos N° 2066-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 07 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 897-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada el 07 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido en su totalidad con haber otorgado el goce vacacional y el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017-2018, a favor de los trabajadores Silva Acuña Sobeida, García Flores Marjori Graciela, Quispe Lope Antonia, Cajo Escate Angélica Beatriz y Rodríguez Díaz Jonny Jorge, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 897-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Hay una incongruencia considerando que se les quiere multar por los incumplimientos por no pagar las remuneraciones vacacionales, cuando acreditó su cumplimiento, lo que también evidencia una falta de motivación de la resolución apelada que genera su nulidad. ii. La autoridad administrativa ha incurrido en error al sancionarla, pues si han otorgado descanso vacacional y han realizado el pago de la remuneración vacacional, señalando que, respecto a la trabajadora Antonia Quispe Lope, adjunta las boletas de pago del periodo 23 de noviembre 2018 al 22 de diciembre de 2018 donde consta el pago de S/ 183.87 a cuenta de vacaciones, y el goce de seis (6) días de vacaciones, acreditando el pago con el reporte del banco a la cuenta de dicha trabajadora. Asimismo, adjunta la boleta del periodo 23 de diciembre de 2018 al 22 de enero de 2019 donde consta que la citada trabajadora tomo veinticuatro (24) días de vacaciones, y el pago de S/ 751.29, a cuenta de vacaciones, acreditando el pago con el reporte del banco.
iii. Respecto a la trabajadora Silvia Acuña Zobeida, adjunta la boleta de pago del periodo 23 de enero de 2019 al 22 de febrero de 2019, donde consta el pago de S/ 743.47 a cuenta de vacaciones y el goce de diecinueve (19) días de vacaciones, acreditando el pago con el reporte del banco con fecha 15 de febrero de 2019 a la cuenta de la citada trabajadora. Así como también, adjunta la boleta de pago del periodo 23 de febrero de 2019 al 22 de marzo de 2019 donde consta el pago de S/ 430.43 por vacaciones y el goce de once (11) días de vacaciones, acreditando el pago con el reporte del banco de fecha 15 de febrero de 2019 a la cuenta de la citada trabajadora. iv. Con relación a la trabajadora Marjori Graciela García Flores, la citada trabajadora gozó de descanso vacacional desde el 23 de abril de 2018 al 22 de mayo de 2018, se le pagó el monto de S/ 794.75 por vacaciones, acreditando dicho pago con el reporte del banco que presentó en su descargo al Informe Final, pero lo adjunta nuevamente. Indica que en conclusión cumplieron con otorgarle treinta (30) días de vacaciones a dicha trabajadora por el periodo del 23 de abril de 2018 al 22 de mayo de 2018. v. En el caso del trabajador Jonny Jorge Rodríguez Díaz, adjunta las boletas de pago del periodo del 23 de octubre de 2018 al 22 de noviembre de 2018 donde consta el gozo de veintidós (22) días de vacaciones, y el pago por dicho concepto de S/ 1,274.37, lo que se acredita con el reporte del banco de fecha 16 de noviembre de 2018. Asimismo, señala que adjunta la boleta de pago del periodo 23 de noviembre de 2018 al 22 de diciembre de 2018 donde consta el pago de S/ 457.68 por vacaciones, lo que acredita con el reporte del banco. vi. Respecto a la trabajadora Angélica Beatriz Cajo Estate, se le hizo dos pagos a través del Banco Scotiabank el día 14 de noviembre de 2018, ambos por la suma de S/ 434.78, uno corresponde a la orden 5779 y el otro a la orden 1580. vii. Precisa, además, que con relación a la multa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al haber acreditado el pago de las remuneraciones vacacionales y el otorgamiento de vacaciones, no han cometido dicha infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1836-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 897-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3; por los fundamentos expuestos en los considerandos 3.8, 3.9 y 3.21 respecto a que no corresponde considerar como trabajadora afectada a la trabajadora Antonia Quispe Lope, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados se evidencia que la autoridad de primera instancia, analizó y valoró cada uno de los documentos exhibidos por la inspeccionada y ha desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la comisión de las infracciones, plasmando, asimismo, los argumentos del porque dichos documentos
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022. Véase a folio 494 del expediente sancionador.
no desvirtúan las infracciones imputadas, conforme se observa en los acápites IV. Sobre la obligación del administrado de realizar el pago de la remuneración vacacional y V. Sobre la obligación del administrado de colaborar con los inspectores de trabajo en el desarrollo de sus actuaciones inspectivas, en el caso de la medida inspectiva de requerimiento, de la resolución apelada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, quedando desvirtuados los argumentos que invocan la nulidad. ii. De la evaluación de los documentos exhibidos por la inspeccionada, el inferior en grado, ha determinado que, de la lista de trece (13) trabajadores afectados, con relación a los trabajadores Diana Luisa Rivas García, Jesús Alan Pérez Jara, Vicenta Pareja Quispe de Ore, Vanessa Luján Sánchez, Nancy Acuña Rojas, Tania Verónica Cruz Fuentes, Marie Rosio Figueroa Salazar y María Claudia Urteaga Flores, la inspeccionada ha acreditado el otorgamiento del goce vacacional y el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017-2018 conforme lo ha detallado en el último párrafo del considerando 22 de la resolución apelada. iii. En el presente caso, si bien se evidencia que la inspeccionada ha logrado acreditar el cumplimiento del pago de las remuneraciones vacacionales y el otorgamiento del goce vacacional respecto de la trabajadora Antonia Quispe Lope; sin embargo, respecto a los trabajadores Silvia Acuña Zobeida, Marjori Graciela García Flores, Angélica Beatriz Cajo Escate y Jonny Jorge Rodríguez Díaz, los documentos presentados no sustentan el pago de las remuneraciones vacacionales, por lo que, no es posible determinar su cumplimiento, en virtud de ello, considerando que la infracción imputada se encuentra sustentada por los citados incumplimientos respecto de todos los trabajadores mencionados líneas arriba, el hecho que la inspeccionada haya acreditado el cumplimiento del pago respecto a una trabajadora, no acredita el cumplimiento íntegro de la infracción imputada. iv. En ese sentido, este Despacho determina que, con relación a la infracción imputada por no cumplir con acreditar el pago de la remuneración vacacional y el otorgamiento del goce vacacional, no corresponde considerar como trabajadora afectada a la trabajadora Antonia Quispe Lope, al haberse comprobado el cumplimiento previo al inicio del presente procedimiento; sin embargo, al estar sustentada la citada infracción por más trabajadores afectados, no implica la reducción de la multa impuesta, pues no se ha desvirtuado de manera íntegra el cumplimento de dichas obligaciones de todos los trabajadores afectados. v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, de la revisión de los actuados se evidencia que el inspector comisionado, como producto de la evaluación de los documentos exhibidos por la inspeccionada, advirtió, el incumplimiento de la obligación en materia de relaciones laborales, respecto al pago de la remuneración vacacional y el otorgamiento del goce vacacional, por parte de la inspeccionada, por lo tanto, en razón de ello, con fecha 05 de marzo de 2020, emitió la medida inspectiva de requerimiento, conforme a ley; sin embargo, la inspeccionada no acredito el cumplimiento de dichas obligaciones.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1836- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000321- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1836-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1836-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Los documentos que han presentado han sido siempre los mismos: a) boletas de pago donde consta el pago de vacaciones y b) constancias de depósitos bancarios a los trabajadores, y con ellos se acredita que han subsanado la infracción antes de que se les notifique la imputación de cargos; por lo que, consideran no han debido imponerles ninguna sanción.
ii. Por tanto, la Sub Intendencia debió tomar en cuenta ese hecho al momento de resolver, ya que ello implica que la impugnante había cumplido lo ordenado por el inspector de trabajo antes de iniciarse el proceso sancionador, y por ello la sanción por no cumplir lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento no debió aplicarse, o en todo caso, ser de S/ 9,675.00, ya que nunca fueron 23 los trabajadores afectados, por no cumplir con la obligación relacionada con el descanso vacacional.
iii. En la resolución impugnada se encuentran decisiones contradictorias, cuando se analizan los pagos y descansos otorgados por el periodo 2017-2018, en los casos de Silvia Acuña Zobeida, Marjori García Flores, Jonny Jorge Rodríguez Díaz y Cajo Escate Angelica Beatriz. En nuestra opinión, la forma de corregir las contradicciones, es declarándose nula la resolución y ordenando que se vuelva a emitir.
iv. Consideran que no debe aplicarse la sanción por no cumplir el requerimiento, en razón que la misma es un abuso de derecho, y vulnera el principio por el cual, no puede haber dos sanciones por la misma falta o infracción, la misma que está contenida en el numeral 11) del artículo 248 del TUO de la LPAG, debido a que la doble sanción no ayuda a que se cumpla la finalidad de la inspección del trabajo que se establece en el Convenio 81 de la OIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento del pago de la remuneración vacacional
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.
El artículo 22 de la citada norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Ahora bien, el inspector comisionado, deja constancia en el noveno Hecho Constatado del Acta de Infracción que, la inspeccionada no acreditó el otorgamiento de derecho vacacional, así como el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017-2018, respecto de los catorce (14) trabajadores, precisados en el cuadro “Trabajadores Afectados” del citado ítem. Al respecto, la autoridad instructora señala en el numeral 9 del Informe Final, que con referencia a la trabajadora Susan Jaqueline Cóndor Samaniego, se advierte que el inicio de la relación laboral con la impugnante fue el 24 de febrero de 2018; en tal sentido, no correspondía ser incluida como trabajadora
afectada; siendo así, para el citado incumplimiento solo se tomó en consideración a los trece (13) trabajadores restantes.
Posteriormente, realizada la evaluación de los documentos exhibidos por la impugnante (boletas de pago, reportes del banco – “Detalle de operación” – planilla de haberes) por la Sub Intendencia de Resolución, se determinó que, de la lista de trece (13) trabajadores, con relación a los trabajadores Diana Luisa Rivas García, Jesús Alan Pérez Jara, Vicenta Pareja Quispe de Ore, Vanessa Luján Sánchez, Nancy Acuña Rojas, Tania Verónica Cruz Fuentes, Marie Rosio Figueroa Salazar y María Claudia Urteaga Flores, la impugnante ha cumplido con acreditar el otorgamiento de derecho vacacional, así como el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017-2018.
Asimismo, de la revisión realizada de los documentos exhibidos por la impugnante en su recurso de apelación, respecto a la trabajadora Antonia Quispe Lope, se advierte el documento “Detalle de operación – planilla de haberes del banco BCP”, donde se consigna el pago a la cuenta de la citada trabajadora por el concepto de vacaciones, sumado a la verificación de las boletas de pago; por lo que, se concluye, que la impugnante ha acreditado el cumplimiento del otorgamiento del derecho vacacional, así como el pago de la remuneración vacacional respecto a la citada trabajadora previo al inicio del procedimiento sancionador; por tanto, la Intendencia de Resolución determina que no corresponde considerar como trabajadora afectada a la señora Antonia Quispe Lope.
En ese entendido, si bien se evidencia que la impugnante ha logrado acreditar el otorgamiento de derecho vacacional, así como el pago de la remuneración vacacional 2017-2018 de la trabajadora Antonia Quispe Lope, no obstante, respecto a los trabajadores Silva Acuña Zobeida, García Flores Marjori Graciela, Cajo Escate Angélica Beatriz y, Rodríguez Díaz Jonny Jorge, los documentos exhibidos no acreditan el cumplimiento del pago de las remuneraciones vacacionales; por tanto, se advierte que no se ha cumplido íntegramente con la obligación de acreditar el goce vacacional y el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017-2018.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento, de fecha 05 de marzo de 202011, con la finalidad de
10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 11 Véase folio 22 al 24 del expediente inspectivo.
que la impugnante cumpla con acreditar: “1. El derecho de goce y pago vacacional del 2017-2018 a favor de los trabajadores del Cuadro N° 01, según fecha de ingreso y 2. Exhibir el Registro de Control de asistencia de abril 2018 a setiembre 2018 de los trabajadores del Cuadro N° 01”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En ese entendido, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que la sanción por no cumplir el requerimiento es un abuso de derecho y vulnera el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es preciso indicar que, lo manifestado por la impugnante responde al principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, el cual señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
En ese sentido, se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT12, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar - dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral. Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del
12 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 13 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3614 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, como se ha señalado en el décimo Hecho Constatado del Acta de Infracción, la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento respecto a la materia señalada.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
13TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 14LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar haber cumplido en su totalidad con haber otorgado el goce vacacional correspondiente al periodo 2017-2018, a favor de las trabajadoras Silva Acuña Sobeida, García Flores Marjori Graciela, Quispe Lope Antonia, Cajo Escate Angélica Beatriz y Rodríguez Díaz Jonny Jorge. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1836-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5230-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1836-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221005MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.