| Resolución N° | 0490-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 139-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Eulen del Perú de Servicios Complementarios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 27 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A. y a la Intendencia de Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1352-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración -sueldos y salarios-); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras, Descanso semanal obligatorio, Descanso en días feriados no laborables -locales y nacionales-, Vacaciones); Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago); Registro de control de asistencia, incluye todas. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 13 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 382-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,087.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de horas extras en los periodos; del 02 de enero de 2019 al 22 de enero de 2019, del 23 de enero de 2019 al 22 de febrero de 2019, del 23 de febrero de 2019 al 22 de marzo de 2019, del 23 de marzo de 2019 al 22 de abril de 2019, del 23 de abril de 2019 al 22 de mayo de 2019, del 23 de junio de 2019 al 22 de julio de 2019, del 23 de julio de 2019 al 22 de agosto de 2019, del 23 de agosto de 2019 al 22 de setiembre de 2019, del 23 de octubre de 2019 al 22 de noviembre de 2019, del 23 de noviembre de 2019 al 22 de diciembre de 2019, del 23 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020, del 23 de febrero de 2020 al 22 de marzo de 2020, del 23 de marzo de 2020 al 22 de abril de 2020, del 23 de abril de 2020 a 22 de mayo de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2017-2018, 2018-2019 y vacaciones truncas (2019-2020), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia del periodo del 01 de noviembre de 2018 al 01 de enero de 2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 18 de enero de 2021, la cual tenía como fecha de vencimiento el 21 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 382-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
i. Si analizamos los hechos, de los mismos se constata que mi representada ha subsanado las infracciones consistentes en no pagar las horas extras y no haber pagado el íntegro de la remuneración vacacional al trabajador afectado. La subsanación consta en los convenios firmados con el señor Collantes. ii. Se ha cumplido con la finalidad y la función del Sistema de Inspección del Trabajo ya que se le ha pagado al señor Collantes, sus horas extras y todos sus beneficios, por lo que no deben aplicarnos la sanción consistente en una multa S/ 11,572.00 “por no cumplir el requerimiento” ya que esa sanción se convierte en una doble sanción, debido a que multan por no cumplir la obligación a tiempo, más otra sanción por no cumplir el requerimiento. Esa sanción es un abuso y violación al principio contemplado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Si se aplicase y respetase el principio de legalidad, no se nos aplicaría la sanción basada en el hecho de no cumplir el requerimiento, es más, esa sanción no existiría ya que, en lugar de alentar el cumplimiento de las obligaciones, logra lo contrario, debido a que siempre se impondrá la multa “por no cumplir el requerimiento”. iv. Respecto a la sanción por acreditar tener los registros de control de asistencia, debemos señalar que hemos pagado las horas extras reclamadas y al hacer dicho pago hemos subsanado el hecho de no haber presentado los registros de control de asistencia, caso contrario no hubiéramos pagado horas extras al extrabajador. El pago de horas extras demuestra que ambas partes teníamos control del tiempo trabajado, es decir se cumplía la obligación del registro de control de asistencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 29 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Realizado un estudio de autos, desde los actuados en la orden de inspección como de los actuados del expediente sancionador, se evidencia que la Autoridad Inspectiva de Trabajo no ha realizado una evaluación de los documentos y medios utilizados para la determinación de los hechos constatados y plasmados en el acta de infracción a libre albedrío; muy por el contrario, se evidencia que tanto el órgano instructor como en la etapa sancionadora en primera instancia han realizado una correcta evaluación y/o valoración a la normativa sociolaboral e infracción a la labor inspectiva, así como de la respectiva reducción de 30% para cada caso en concreto y por ende la sanción de multa. ii. Como bien se ha ido argumentando en la presente etapa sancionadora, al haber acreditado la subsanación de las infracciones: por el pago íntegro de las horas extras
2 Notificada a la impugnante el 01 de diciembre de 2021, véase folio 104 del expediente sancionador.
de los periodos especificados, haber acreditado el pago íntegro de las vacaciones de los periodos especificados, se aplicó lo establecido en el artículo 40 de la LGIT (reducción de la multa). iii. Ahora bien, respecto a la infracción por no acreditar el registro de control de asistencia, que si bien la inspeccionada ha cumplido con pagar las horas extras de los periodos precisados, ello no lo exime de la responsabilidad por no acreditar el registro de control de asistencia, considerándose aún que, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.13 del acta de infracción que: “no obstante, en algunos periodos queda pendiente su contrastación al no contar con el registro de control de asistencia conforme a lo indicado en el considerando 5.4 de la medida de requerimiento; sin embargo, de los días que se cuenta (registro de control de asistencia entre el 02 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2020), en contraste con las boletas de pago, se puede determinar que el inspeccionado no acredita el pago de horas extras de manera íntegra conforme a las horas en sobretiempo verificadas”. Determinándose que la inspeccionada cumplió con acreditar el pago de las horas extras, solo por el periodo que el inspector comisionado pudo determinar e infraccionar, puesto que como bien se ha dejado constancia en el numeral 4.13 del acta de infracción, algunos periodos quedaron pendiente su contrastación al no contar con registro de control de asistencia. iv. Respecto a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de enero de 2021, este Despacho no evidencia vulneración al principio Non Bis In Ídem. De la revisión de las conductas, se evidencia que se encuentran calificadas como muy graves, asimismo existe identidad subjetiva de persona, es decir, de la impugnante, pero los hechos y conductas son distintos, tal es el caso que, la primera infracción atribuida es el de no cumplir con el registro de control de asistencia, y la segunda, por no cumplir con el pago íntegro de las horas extras, la tercera, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, la cuarta infracción, por no cumplir con la medida de requerimiento, siendo esta última una infracción a la labor inspectiva. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos y/o conductas distintas e infracciones de distinta naturaleza. v. No se advierte vulneración al debido procedimiento, ni al principio de legalidad. En ese sentido, se concluye que la Resolución se encuentra debidamente motivada, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. 1.6 Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000822-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,087.20 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, previstas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando lo siguiente:
i. En el caso de autos apreciamos que en los Convenios firmados con el señor Collantes, consta que el 22 de abril de 2021, mi representado pagó lo siguiente: 1. La suma de S/ 1,516.28 por concepto de horas extras, la suma de S/ 385.63 por reintegro de remuneración vacacional y la suma de S/ 1,190.33 por concepto de suma graciosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR. 2. Con los pagos efectuados se ha subsanado el hecho de no haber presentado el registro de control de asistencia, debido a que se cumplió la finalidad del Decreto Supremo N° 004-2006-TR que establece que el control de asistencia tiene por finalidad, en primer lugar, proteger la salud y seguridad de los trabajadores, en segundo lugar es que se respete el derecho del trabajador a una jornada máxima, lo cual es consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política y en el Convenio 01 de la OIT, siendo esa la razón por la cual, si un trabajador labora una jornada mayor a la estipulada en la Ley se le debe pagar el sobretiempo correspondiente, por tanto, la finalidad de los controles de asistencia, sirven para que el trabajador no labore más horas de lo establecido.
En el caso de autos, la finalidad se logró, debido a que hemos cumplido con pagarle al señor Collantes las horas extras que trabajó e incluso, para compensar el retraso en el pago se le entregó una suma adicional a modo de una suma graciosa. ii. La sanción por no cumplir el requerimiento es un abuso de Derecho, además en una violación al principio de que no puede haber dos sanciones por la misma falta o infracción, la misma que está contenida en el numeral 11) del artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Solicitamos que se aplique el artículo II del Título Preliminar del Código Civil; lo señalado en este artículo es un Principio General del Derecho Peruano por lo que pedimos se aplique a los casos de Inspección del Trabajo, partiendo del hecho de que la empresa o empleador debe cumplir sus obligaciones; es decir, si el empleador acredita haber cumplido sus obligaciones hasta antes de que termine el proceso sancionador no debe aplicarse la sanción ya que si se aplica, sería un exceso que provoca un criterio que no alienta a que el empleador cumpla sus obligaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Sobre el carácter insubsanable de la infracción al Registro de Control de Asistencia 6.3 El artículo 49 del RLGIT establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos13. Por lo tanto, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo.
De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, en el numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron lo siguiente: “Con respecto a la materia de Registro de Control de Asistencia, si bien el sujeto inspeccionado acredita (a manera general) el registro de control de asistencia del 02 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2020 del trabajador señalado en el Cuadro N° 01; sin embargo, no acredita el registro de control de asistencia del periodo del 01 de noviembre de 2018 al 01 de enero de 2019.
Ahora bien, conforme a lo verificado por el inspector de trabajo y contrario a lo alegado por la impugnante, es preciso señalar que el hecho de no contar con el registro de control de asistencia, al momento de la actuaciones inspectivas constituye una infracción de naturaleza insubsanable, toda vez que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, señala que: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores”; es decir, la norma prevé que el registro debe poseer y estar a disposición permanente y diaria al tiempo de las labores de los trabajadores. En ese entendido, el registro por el periodo del 01 de noviembre de 2018 al 01 de enero de 2019, al momento de la inspección de trabajo debió encontrarse dentro de la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado. Por tanto, ante la ausencia de dicho registro, se evidencia el incumplimiento de las normas sociolaborales, coligiéndose el carácter insubsanable de su incumplimiento, ya que dicha situación no puede revertirse en el tiempo, independientemente del pago que haya realizado a favor del trabajador afectado (énfasis añadido).
13 Artículo 49 del RLGIT Artículo 49.- (…) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)
En tal sentido, los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran evidentemente detallados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable, ante el perjuicio ocasionado al trabajador afectado por el periodo en el cual no pudo consignar su hora de ingreso y salida. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.
Sobre el incumplimiento del pago de las horas extras
En concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT14, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú15, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.
En dicho contexto, según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.
Asimismo, debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.
De acuerdo a los hechos constatados contenidos en el acta de infracción, sobre el periodo desde 02 de enero de 2019 al 22 de mayo de 2020 se verificó que la impugnante no acreditó el pago de las horas extras de manera íntegra conforme al detalle del cuadro señalado en el numeral 4.13 de los hechos constatados; emitiéndose medida inspectiva de requerimiento a fin de acreditar la subsanación del periodo impago.
14“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 15 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Ahora bien, de los medios probatorios que obran en autos y que han sido aportados por la impugnante en sus descargos, se tiene el documento denominado: “Acuerdo entre partes sobre pago de horas extras”, advirtiéndose que el mismo fue suscrito por el periodo del 23 de diciembre de 2018 al 22 de mayo de 2020. Asimismo, cuenta con la conformidad del extrabajador afectado, por la suma de S/ 1,516.28 soles, cantidad que fue corroborada con el documento de transferencia a la cuenta del Banco BBVA del extrabajador, de fecha 22 de abril de 2021; por lo que, la autoridad sancionadora, en aplicación a lo establecido en el artículo 40 de la LGIT: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación”; habiéndose subsanado la infracción por el pago de las horas extras del periodo 02 de enero de 2019 al 22 de mayo de 2020, a favor del extrabajador afectado; procedió a aplicar la reducción al 30% de la multa originalmente propuesta en el acta de infracción.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, a la que se le aplicó la reducción al 30% de la multa originalmente.
En base a ello, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento del pago de vacaciones legales y truncas
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas
al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. Así, la disyuntiva que se presenta permite a su vez determinar si un trabajador con contrato a tiempo parcial tiene la necesidad de dicho descanso.
Ahora bien, el inspector comisionado, deja constancia en el numeral 4.16 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, la inspeccionada no acreditó el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2017-2018, 2018-2019 y vacaciones truncas 2019-2020, a favor del trabajador afectado.
Conforme a los medios probatorios que obran en autos y que han sido aportados por la impugnante en sus descargos, se tiene el documento denominado: “Acuerdo entre partes sobre pago por vacaciones”, advirtiéndose que el mismo fue suscrito por el periodo 2017- 2018, 2018-2019 y truncas 2019-2020. Asimismo, cuenta con la conformidad del extrabajador afectado, por la suma de S/ 385.63 soles, cantidad que fue corroborada con el documento de transferencia a la cuenta del Banco BBVA del extrabajador, de fecha 22 de abril de 2021; por lo que, la autoridad sancionadora, en aplicación a lo establecido en el artículo 40 de la LGIT: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación”; habiéndose subsanado la infracción sobre este extremo; se procedió a aplicar la reducción al 30% de la multa originalmente propuesta en el acta de infracción.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, a la que se le aplicó la reducción al 30% de la multa originalmente.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.22 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con la Carta de Gestión de Cumplimiento de fecha 25 de mayo de 202016 el requerimiento de información de fecha 29 de diciembre de 202017 y la medida de actuación inspectiva - Requerimiento de fecha 18 de enero de 202118.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado
16 Véase folio 07 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 16 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 252 del expediente inspectivo.
una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de enero de 2021, se dicta respetando el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales o la exoneren de la misma; estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que la sanción por no cumplir con el requerimiento es abuso de derecho, constituyendo la vulneración al principio por el que no puede haber dos sanciones por la misma falta o infracción; conviene precisar al respecto, el principio de Non Bis In Ídem, que se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante el cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 18 de enero de 2021, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT19, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretenden tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias
19 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de no aplicarse la sanción, en los casos en los que el empleador acredite haber cumplido sus obligaciones hasta antes de que termine el procedimiento sancionador. Al respecto, es preciso señalar que, si bien es cierto, la impugnante con los medios probatorios aportados en su escrito de descargos ha logrado acreditar el cumplimiento de las obligaciones materia de investigación (horas extras, vacaciones), también es cierto que este cumplimiento se ha dado en forma posterior a la medida inspectiva de requerimiento; es decir, fuera del plazo concedido por el inspector comisionado.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de horas extras en los periodos; del 02 de enero de 2019 al 22 de enero de 2019, del 23 de enero de 2019 al 22 de febrero de 2019, del 23 de febrero de 2019 al 22 de marzo de 2019, del 23 de marzo de 2019 al 22 de abril de 2019, del 23 de abril de 2019 al 22 de mayo de 2019, del 23 de junio de 2019 al 22 de julio de 2019, del 23 de julio de 2019 al 22 de agosto de 2019, del 23 de agosto de 2019 al 22 de setiembre de 2019, del 23
Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 3,471.60
de octubre de 2019 al 22 de noviembre de 2019, del 23 de noviembre de 2019 al 22 de diciembre de 2019, del 23 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020, del 23 de febrero de 2020 al 22 de marzo de 2020, del 23 de marzo de 2020 al 22 de abril de 2020, del 23 de abril de 2020 a 22 de mayo de 2020.
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones de los periodos 2017- 2018, 2018-2019 y vacaciones truncas (2019- 2020). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 3,471.60
Relaciones Laborales
No acreditar el registro de control de asistencia del periodo del 01 de noviembre de 2018 al 01 de enero de 2019. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 18 de enero de 2021, la cual tenía como fecha de vencimiento el 21 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento
Resolución N° 490 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EULEN DEL PERU DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A. y a la Intendencia de Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.