| Resolución N° | 0969-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 723-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Etral Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 216-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la emisión del Informe Final de Instrucción N° 1340-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de La Libertad y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 723-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión del Informe Final de Instrucción N° 1340-2022-SUNAFIL/IRE- LIB/SIFN-IF, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ- HR: 64732-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 00889-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 572-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la documentación e información solicitada, a través del requerimiento de información virtual depositado en la casilla electrónica en fecha 09 de junio de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Roncal León Juan Miguel, por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: gratificaciones), participación en las utilidades (Sub materia: pago) y, bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1055-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 01 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1340-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN- IF, de fecha 29 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2023- SUNAFIL/IRE-LL/SISA, de fecha 26 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/3,128.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información con fecha 09 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La resolución sancionadora fue notificada el 30 de enero de 2023 mediante casilla electrónica. Si bien no se notificó el acta de infracción por correo, la empresa tomó conocimiento tardíamente de los requerimientos, y presentó los descargos fuera de plazo, adjuntando la Declaración Anual del Impuesto a la Renta 2021, en la que se acreditaron pérdidas tributarias por S/ 476,496.00. ii. No se pudo presentar constancias de pago de utilidades ni archivos Excel de su distribución, ya que en 2021 la empresa no generó utilidades por las pérdidas declaradas ante SUNAT. Esta información fue comunicada a SUNAFIL en los descargos. iii. Se colaboró tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, remitiendo la información solicitada, aunque fuera del plazo otorgado en el requerimiento virtual del 09 de junio de 2022, que concedía solo cinco días para responder. Se cuestiona la razonabilidad de ese plazo, considerando las dificultades operativas por la pandemia y la escasez de personal. iv. El inspector no valoró adecuadamente los descargos ni motivó su decisión al desestimar las explicaciones brindadas sobre la imposibilidad de presentar el pago de utilidades, vulnerando así el derecho al debido procedimiento administrativo. v. Se solicita aplicar el principio de razonabilidad y no sancionar a la empresa, o en su defecto, se pide una reducción del 90 % de la multa, conforme al artículo 40 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Mediante Resolución de Intendencia N° 216-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 27 de junio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La SUNAFIL determinó que la empresa ETRAL SAC incumplió con un requerimiento de información notificado el 09 de junio de 2022, el cual debía ser respondido en 03 días hábiles. Al no enviar la documentación solicitada, se obstaculizó la inspección, configurándose una infracción muy grave según el artículo 46.3 del RLGIT. ii. Se verificó que la empresa sí recibió la notificación, pero no actuó dentro del plazo, afectando la fiscalización en materia de participación en utilidades de 21 trabajadores. iii. Sí hubo notificación válida (se comprobó mediante registros electrónicos). iv. La infracción no es subsanable, ya que el daño a la labor inspectiva (obstrucción) ya ocurrió al no entregarse la información en el plazo legal. v. El artículo 40 de la LGIT no aplica, pues la infracción a la labor inspectiva (art. 46 del numeral 46.3 del RLGIT) es instantánea (no se corrige con la entrega tardía). La empresa tuvo la obligación de colaborar y su incumplimiento afectó la fiscalización. vi. La empresa es una MYPE, pero esto no exime su responsabilidad. vii. La multa se ajustó al Decreto Supremo N° 008-2020-TR y a los criterios de gradualidad (tipo de empresa, número de afectados y gravedad).
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 216- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°931-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 03 de julio de 2023, véase folio 66 expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Etral Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 216- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que sancionó por S/3,128.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 216-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos: i. Se presentó descargos justificando el incumplimiento, pero la autoridad instructora no los evaluó adecuadamente, violando su derecho a la defensa conforme al artículo 10.1 del TUO de la LPAG. Esta omisión generó un estado de indefensión que configuraría causal de nulidad del procedimiento. ii. Se adjuntó su declaración anual de impuestos de 2021 demostrando pérdidas por S/476,496, lo que imposibilitaba el pago de utilidades. Sin embargo, la autoridad no valoró esta documentación probatoria, pese a que la Resolución N°101-2023 reconoció su presentación. iii. El requerimiento virtual del 09 de junio de 2022 otorgó inicialmente solo 1 día hábil (luego ampliado a 5 días), plazo que la empresa considera abusivo, especialmente cuando ya había informado previamente sobre sus dificultades financieras. La demora hasta enero 2023 se debió a la pandemia y falta de personal. iv. El inspector asumió mala fe sin considerar la situación financiera real. Aunque hubo demora, finalmente se cumplió con la entrega sin que existiera afectación a trabajadores, pues se demostró que no hubo utilidades por distribuir, aplicándose el principio de razonabilidad.
v. Solicitaron reducción del 90% o 50% según Art. 40 LGIT por subsanación, pero la Resolución N°216-2023 lo rechazó argumentando extemporaneidad, pese a que la normativa permite la reducción cuando se subsana, aunque sea fuera de plazo. vi. No se siguieron los requisitos del Art. 53.2 RLGIT, pues no se evaluaron debidamente las pruebas presentadas. Además, se invoca el Art. 254.1 LPAG que establece que los plazos no son preclusivos y la omisión no puede usarse en contra del administrado. vii. La multa por no entregar documentos representa una doble sanción, pues el fondo del caso (pago de utilidades) ya estaba justificado con la documentación presentada que demostraba pérdidas tributarias. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el principio al debido procedimiento administrativo
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que
deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto lo referente a la facultad de contradicción.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
La impugnante ha cuestionado que la autoridad instructora, a través del Informe Final de Instrucción, no habría efectuado una adecuada valoración de los descargos presentados en el marco del procedimiento sancionador, particularmente en lo referido a la documentación presentada para sustentar su posición. Señala que, si bien se consignó de forma general parte del alegato, no se describió ni analizó el documento adjunto, lo que —a su juicio— vulnera su derecho de defensa y configuraría causal de nulidad por omisión en la motivación. Este aspecto será materia de análisis en los párrafos siguientes. (énfasis añadido)
El principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.(énfasis añadido)
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política11 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
11“Constitución Política del Perú Artículo 139°. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC)
Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento” 12.
En el presente caso, se advierte que el Informe Final de Instrucción N.º 1340-2022- SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 29 de diciembre de 2022, incurre en un vicio que afecta la validez del procedimiento, al no haber evaluado los medios probatorios ofrecidos por el administrado en su escrito de descargos. La autoridad instructora se limitó a mencionar de forma genérica los alegatos, sin analizar los documentos adjuntos, pese a su vinculación directa con los hechos imputados. Si bien dichos argumentos estaban referidos a materias ajenas al caso (seguridad y salud en el trabajo), los documentos presentados —como el Formulario 710 de Renta Anual 2021 y estados financieros— sí guardaban relación directa con el requerimiento de información de fecha 09 de junio de 2022, materia del procedimiento sancionador.
Dicha documentación fue ofrecida por el administrado como justificación del presunto incumplimiento del requerimiento de información de fecha 09 de junio de 2022, por lo que resultaba indispensable que la autoridad instructora se pronunciara sobre su pertinencia y suficiencia. La omisión de esta evaluación constituye un defecto sustancial en la motivación del acto, que afecta el derecho de defensa, en contravención del artículo 6 del TUO de la Ley N.º 27444 y de la doctrina constitucional sobre el deber de motivación, la cual exige decisiones fundadas en hechos ciertos, valorados razonablemente.
A ello se suman otros vicios contenidos en el informe final. En los antecedentes se menciona, erróneamente, a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Virú como destinataria de las notificaciones del acta de infracción y de la imputación de cargos, pese a que el procedimiento corresponde exclusivamente a la empresa ETRAL Sociedad Anónima Cerrada. Esta imprecisión genera confusión respecto del sujeto del procedimiento. Asimismo, respecto al Hecho Imputado, literal pp) se señala que el administrado habría incurrido en dos infracciones por obstrucción a la labor inspectiva, cuando en realidad solo se imputa un único incumplimiento vinculado al
12Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
requerimiento de información del 09 de junio de 2022, configurando así una duplicidad de imputación que no se sustenta en el desarrollo fáctico ni normativo del caso.
Tales deficiencias evidencian que la autoridad instructora no garantizó una motivación suficiente, específica ni congruente con los hechos y pruebas del caso concreto. Aunque en la Resolución de Subintendencia se haya realizado posteriormente un desarrollo de los documentos presentados por el administrado, ello no enerva el incumplimiento inicial del deber de motivación durante la fase instructiva. Dicha actuación, aunque no constituye un acto administrativo en sentido estricto, forma parte del procedimiento sancionador y está sujeta a las garantías del debido procedimiento, conforme al artículo 6 del TUO de la Ley N.º 27444.
En ese sentido, toda actuación administrativa —independientemente de su denominación— debe respetar los principios y normas que rigen los procedimientos sancionadores, los cuales no pueden desarrollarse en contravención a la Constitución, las leyes o los reglamentos, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N.º 27444.
En el presente caso, la omisión de valoración del medio probatorio ofrecido, sumada a la falta de precisión respecto al sujeto del procedimiento y la indebida duplicidad en la imputación, transgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa, afectando de manera sustancial la validez del procedimiento sancionador.
Estos vicios no pueden considerarse formales ni son pasibles de ser conservados conforme al artículo 14 del TUO de la Ley N.º 27444, dado que implican una inobservancia del deber de motivación y una afectación directa al ejercicio del derecho de defensa.
Por tanto, esta Sala concluye que la actuación de la autoridad instructora ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N.º 2744413, al haber contravenido normas legales y constitucionales que rigen el procedimiento sancionador. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del
13 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
Informe Final de Instrucción N.º 1340-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF y de los actos administrativos posteriores que se sustentan en dicha actuación viciada.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En el caso concreto, se han identificado vicios sustanciales en la tramitación del procedimiento sancionador, atribuibles a la actuación de la autoridad instructora, quien omitió evaluar el medio probatorio presentado por el administrado en su escrito de descargos, pese a su directa vinculación con el hecho imputado. A ello se suman otros defectos relevantes en el Informe Final de Instrucción N.º 1340-2022- SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, como la referencia errónea a un tercero ajeno al procedimiento como destinatario de la notificación y la imputación duplicada por una misma conducta. Estas omisiones vulneran el principio del debido procedimiento, el derecho de defensa y el deber de motivación exigido por el artículo 6 del TUO de la Ley N.º 27444, razón por la cual corresponde retrotraer el procedimiento hasta antes de la emisión del referido informe final, declarando la nulidad de dicho acto y de los actos subsiguientes, incluida la Resolución de Subintendencia que impuso la sanción y la Resolución de Intendencia que la confirmo.
En consecuencia, la actuación viciada se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N.º 27444, al haberse emitido en contravención a normas legales que regulan el debido procedimiento administrativo. Correspondiendo declarar la nulidad del Informe Final de Instrucción y de los actos posteriores incluida la Resolución de Sub Intendencia N° 101-2023-
SUNAFIL/IRE-LL/SISA y la Resolución de Intendencia N° 216-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, debiéndose retrotraer el procedimiento a fin de que la autoridad competente emita un nuevo informe final de instrucción, con observancia de las garantías procedimentales y el análisis debido de los medios probatorios ofrecidos.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la emisión del Informe Final de Instrucción N° 1340-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de La Libertad y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 723-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión del Informe Final de Instrucción N° 1340-2022-SUNAFIL/IRE- LIB/SIFN-IF, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730 EKAJ- HR: 64732-2022
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