Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Etral Sociedad Anónima Cerrada — Res. 819-2026

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0819-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador438-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEtral Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 93-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha15 de junio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 18 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 18 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 438- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260610RZR – HR 130115-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000002548-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1147-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 765-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, notificada el 10 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1055-2022 /SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN/IF, notificado el 28 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 103-2023- SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por incumplimiento de entregar los equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por incumplimiento de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, acerca de los riesgos de su puesto de trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por incumplimiento de condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia a la comparecencia virtual de fecha 12 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 103-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 18 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 06 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 93-2024- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 17 de abril de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT3, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Etral Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 93- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada concluye erróneamente que no se acreditó la entrega de equipos de protección personal a ocho trabajadores durante octubre de 2021, pese a que la documentación obrante en el expediente demuestra la entrega regular de mascarillas y otros equipos; las omisiones detectadas corresponden a casos aislados de trabajadores ausentes o contagiados, por lo que no reflejan un incumplimiento generalizado de la obligación. ii. La empresa sí acreditó la ejecución de capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, incluyendo las vinculadas al Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 y las cuatro capacitaciones anuales exigidas por la Ley N° 29783; la sola inasistencia de determinados trabajadores no puede sustentar la configuración de la infracción cuando las actividades de capacitación fueron efectivamente realizadas. iii. La resolución impugnada concluye erróneamente que la empresa incumplió los siete lineamientos establecidos en el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del

COVID-19; sin embargo, la impugnante sostiene que el Plan fue registrado ante el MINSA, que se acreditó su implementación mediante documentación y fotografías, y que las observaciones efectuadas respecto de ventilación, señalización, pases peatonales y delimitación de zonas de riesgo no desvirtúan el cumplimiento de las medidas preventivas exigidas por la normativa sanitaria. iv. El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento obedeció a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia, a dificultades para revisar oportunamente la casilla electrónica y al tiempo necesario para recopilar la información solicitada; posteriormente se presentó toda la documentación requerida y se colaboró con las actuaciones inspectivas, por lo que corresponde aplicar el principio de razonabilidad y valorar la subsanación efectuada. v. La resolución impugnada vulnera el deber de motivación de los actos administrativos al no valorar adecuadamente la documentación presentada ni justificar suficientemente las conclusiones alcanzadas, afectando el debido procedimiento administrativo y el principio de razonabilidad. vi. La inasistencia a la diligencia de comparecencia estuvo justificada por el contagio de COVID-19 de la persona designada para atenderla, circunstancia acreditada mediante documentación médica; la autoridad debió valorar dicha situación excepcional conforme a los criterios desarrollados por el Tribunal de Fiscalización Laboral respecto de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones Graves

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 207 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones Graves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. (énfasis añadido)

6.6

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir

ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.7

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre el principio del debido procedimiento y la motivación alegada.

6.8

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega una presunta vulneración al debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.9

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido).

6.10

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.12

Por su parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.13

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, que resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto contra los alcances de la Resolución de Subintendencia N° 103-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como esta última, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 230 del TUO de la LPAG.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación.

6.17

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 12 de octubre de 2021

6.18

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.19

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.20

Sobre este punto, se trae a colación lo señalado en el artículo 1014 de la LGIT, por el cual las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del

12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se rige por lo dispuesto en las normas

Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), en esa línea, el artículo 1115 del mismo cuerpo normativo prevé que las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado, de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual).

6.21

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.22

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.23

En el caso en particular, con fecha 04 de octubre de 2021, se emite el requerimiento de comparecencia, notificado al sujeto inspeccionado en la misma fecha, en el cual se cita para las 12:00 horas el día 12 de octubre de 2021 a la inspeccionada, con el objeto de recabar los siguientes documentos:

sobre Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual). 15Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.

Figura N° 01

6.24

Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 de su reglamento.

6.25

Al respecto, en el numeral 4.6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

Figura N° 02

6.26

En ese entendido, debe tenerse presente que la diligencia de comparecencia se encontraba válidamente notificada, incluyendo el apercibimiento expreso de sanción en caso de inasistencia. No obstante, la impugnante no concurrió en la fecha y hora señaladas, configurándose así el supuesto de hecho previsto en la normativa inspectiva. En consecuencia, no corresponde acoger los argumentos formulados en este extremo.

6.27

En cuanto a los alegatos planteados por la impugnante, debe señalarse que la infracción imputada se configura con la sola inasistencia a la comparecencia válidamente notificada, conforme a lo dispuesto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, el elemento determinante es la omisión de concurrir a la diligencia programada, siendo irrelevante la intención alegada por la inspeccionada o las actuaciones posteriores, en

tanto el deber de colaboración exige la asistencia efectiva cuando se ha sido debidamente citado.

6.28

En relación a los alegatos planteados por la impugnante, esta sostiene que la inasistencia a la diligencia de comparecencia obedeció al contagio de COVID-19 de su gerente y representante. Sin embargo, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas se advierte que la comparecencia virtual fue notificada válidamente mediante casilla electrónica el 04 de octubre de 2021, estableciéndose como fecha de realización el 12 de octubre de 2021. En consecuencia, se advierte que en el presente caso la empresa contó con un plazo razonable para tomar conocimiento de la diligencia y adoptar las medidas organizativas necesarias para asegurar su atención, más aún cuando las actuaciones inspectivas se venían desarrollando de manera virtual y mediante comunicaciones electrónicas que eran plenamente conocidas por la inspeccionada.

6.29

Asimismo, resulta particularmente relevante que, conforme obra en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, de fecha 12 de octubre de 2021, el inspector de trabajo dejó constancia que la propia asistente contable de la empresa manifestó que no asistieron a la comparecencia debido a que no revisaron la casilla electrónica y no advirtieron que tenían programada dicha diligencia. Por tanto, la explicación proporcionada por la propia inspeccionada evidencia que la inasistencia no tuvo como causa determinante el estado de salud del representante, sino la falta de revisión oportuna del medio oficial de notificación empleado por la autoridad inspectiva, pese a que la comunicación había sido válidamente depositada con varios días de anticipación.

6.30

A ello se añade que el propio requerimiento de información emitido durante las actuaciones inspectivas contemplaba la presentación de una carta poder simple de la persona que llevaría las diligencias ante la inspección, lo que evidencia que la atención de las actuaciones inspectivas no estaba condicionada a complejas formalidades de representación. En tal sentido, correspondía a la empresa, en ejercicio de sus deberes de organización y colaboración con la función inspectiva, prever mecanismos mínimos que permitieran atender las comunicaciones y actuaciones de la autoridad administrativa aun ante contingencias que pudieran afectar a su representante. Por ello, el hecho alegado no resulta suficiente para eximir a la inspeccionada de responsabilidad, toda vez que los actuados revelan que la inasistencia obedeció principalmente a una deficiente gestión de las comunicaciones electrónicas puestas válidamente en su conocimiento.

6.31

Por tanto, se encuentra plenamente acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por lo que corresponde desestimar los alegatos planteados en dicho extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.32

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.33

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.34

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.35

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que, en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.36

Cabe indicar que la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa en SST. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.37

Sobre la medida de requerimiento del 28 de octubre de 2021, el inspector comisionado otorgó un plazo de tres (03) días hábiles para que la impugnante adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de SST, como se aprecia a continuación:

Figura N° 03

6.38

Al respecto, podemos apreciar que el inspector de trabajo, en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, precisó que el sujeto inspeccionado no acreditó íntegramente el cumplimiento de sus obligaciones en materia de entrega de equipos de protección personal, las capacitaciones en SST y las condiciones de seguridad. Por tanto, en atención a ello, el inspector comisionado propuso infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de octubre de 2021.

6.39

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.40

Del mismo modo, para analizar la medida emitida en el presente caso, corresponde citar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 010-2025- SUNAFIL/TFL, publicado el 22 de octubre de 2025 en el diario oficial El Peruano, referido al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, cuyo contenido pertinente es el siguiente:

“6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema.

6.45

Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su finalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva.” (Énfasis añadido)

6.41

En atención a lo señalado y conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento, emitida en el presente caso, se oriente a verificar si esta fue dictada con estricta observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evaluando si cuenta con un sustento fáctico y jurídico suficiente. Asimismo, resulta necesario determinar si dicha medida delimita, de manera clara y precisa, su ámbito subjetivo y objetivo, identificando correctamente al sujeto obligado, la conducta exigida

y las condiciones para su cumplimiento. De igual modo, debe analizarse si la medida guarda coherencia con la verificación previa de una infracción y si su contenido resulta idóneo y necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.42

En cuanto al cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento observa el principio de legalidad, toda vez que esta fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0000002548-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Además, la misma se sustenta en hechos previamente constatados y debidamente motivados por la autoridad inspectiva que acreditan incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo vinculados al Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19, la entrega de equipos de protección personal, la capacitación de los trabajadores y la implementación de medidas vinculadas a las condiciones de seguridad en el centro de trabajo. De igual forma se ha verificado que la medida contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica. Por último, se ha constatado que en la misma se ha especificado el tipo infractor propuesto para las conductas constatadas.

6.43

Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT16, en tanto que, habiéndose verificado la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico en materia de SST, de naturaleza subsanable, ordenó la adopción de medidas destinadas a su corrección. Asimismo, dicha actuación se encuentra debidamente sustentada, al haberse motivado de forma expresa la configuración de las infracciones, cumpliendo con el principio de legalidad y con las exigencias de debida motivación.

6.44

Por otra parte, se cumple el principio de razonabilidad al haberse emitido un mandato claro, delimitado y susceptible de cumplimiento. En efecto, la medida inspectiva de requerimiento identificó de manera expresa al sujeto obligado, precisó los trabajadores comprendidos en las observaciones formuladas por la autoridad inspectiva y determinó las acciones concretas que debía ejecutar la inspeccionada para subsanar las observaciones e incumplimientos verificados por la autoridad inspectiva, consistentes en acreditar la adecuación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19, la entrega de equipos de protección personal, la capacitación de los trabajadores y la implementación de medidas vinculadas a las condiciones de seguridad en el centro de trabajo. Asimismo, estableció de forma expresa el medio y el plazo para su cumplimiento, permitiendo a la inspeccionada conocer con claridad el contenido, alcance y exigibilidad

RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

de cada uno de los mandatos impartidos. En tal sentido, se advierte que la medida delimitó adecuadamente tanto su ámbito subjetivo como objetivo, conforme a los criterios desarrollados por los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.45

Asimismo, al evaluar la razonabilidad del plazo otorgado, corresponde considerar no solo la naturaleza de las acciones requeridas, sino también el bien jurídico que la medida inspectiva buscaba proteger y el contexto en el que fue emitida. En el presente caso, la medida de requerimiento fue dictada en octubre de 2021, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID-19, y estuvo dirigida a corregir incumplimientos vinculados con la implementación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19, la entrega de equipos de protección personal, la capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo y el establecimiento de condiciones seguras de trabajo. En consecuencia, las medidas requeridas estaban orientadas a la tutela inmediata de bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, como la vida, la salud y la integridad de los trabajadores, circunstancia que exigía una respuesta oportuna del empleador a fin de evitar la prolongación de situaciones susceptibles de comprometer la seguridad y salud de los trabajadores.

6.46

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que las obligaciones cuya acreditación y subsanación fueron requeridas mediante la medida inspectiva de requerimiento se encontraban directamente vinculadas con materias que venían siendo objeto de fiscalización durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. En efecto, con anterioridad a la emisión de dicha medida, la inspeccionada ya había proporcionado información y documentación relacionada con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19, la entrega de equipos de protección personal, las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo y las condiciones de seguridad existentes en el centro laboral, participando además en diligencias de comparecencia y verificación efectuadas por la autoridad inspectiva. En tal sentido, no puede sostenerse que el plazo conferido recayera sobre materias ajenas al conocimiento de la inspeccionada, pues esta conocía previamente los aspectos que estaban siendo objeto de verificación y respecto de los cuales debía acreditar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

6.47

En tal sentido, la razonabilidad del plazo no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la carga que representaba para la impugnante la acreditación de las medidas requeridas, sino también desde la necesidad de restablecer oportunamente condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo en un contexto de emergencia sanitaria nacional. Así, considerando la naturaleza preventiva y correctiva de la medida inspectiva de requerimiento, la relevancia de los bienes jurídicos comprometidos, como la vida, la salud y la integridad de los trabajadores, y el conocimiento previo que tenía la inspeccionada respecto de las materias objeto de fiscalización y de los aspectos sometidos

a verificación inspectiva, esta Sala considera que el plazo de tres (03) días hábiles otorgado por el inspector actuante resultaba razonable y proporcional para la finalidad perseguida. Máxime si la impugnante no ha acreditado de manera objetiva que el plazo otorgado resultara manifiestamente insuficiente para atender las obligaciones requeridas, limitándose a cuestionar de manera genérica su suficiencia, sin aportar elementos que permitan concluir que el tiempo otorgado impedía efectivamente la adopción o acreditación de las medidas ordenadas.

6.48

Finalmente, el principio de proporcionalidad se encuentra satisfecho, pues la medida es idónea para alcanzar el fin legítimo de restituir la legalidad en materia de SST, necesaria por no existir una alternativa menos gravosa con igual eficacia, y proporcional en sentido estricto, al otorgarse un plazo de tres (03) días hábiles atendiendo a la finalidad preventiva y correctiva perseguida por la medida, la relevancia de los bienes jurídicos protegidos y el contexto de emergencia sanitaria en el que fue emitida.

6.49

En relación con los alegatos de la impugnante referidos a que cumplió con presentar información y documentación vinculada a los hechos objeto de inspección, corresponde señalar que la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento no es la mera remisión de documentos, sino la efectiva subsanación de los incumplimientos detectados por la autoridad inspectiva. Por ello, el cumplimiento de dicha medida exige acreditar, dentro del plazo conferido y conforme a los términos expresamente establecidos en ella, la adopción de las acciones correctivas ordenadas. En consecuencia, la sola presentación de documentación relacionada con las materias inspeccionadas no resulta suficiente para tener por cumplido el requerimiento cuando aquella no permite verificar de manera fehaciente el efectivo cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas por la autoridad inspectiva. En tal sentido, correspondía a la impugnante acreditar no solo la remisión de información, sino el cumplimiento íntegro y oportuno de las medidas ordenadas mediante la medida inspectiva de requerimiento, lo que no ha sido demostrado en el presente caso.

6.50

Sin perjuicio de lo antes señalado, y en relación a los argumentos mediante los cuales la impugnante sostiene que sí cumplió con sus obligaciones en materia de SST, corresponde señalar que dichos cuestionamientos se encuentran orientados a controvertir las infracciones sustantivas que dieron origen a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, conforme al criterio vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, cuando se somete a revisión una sanción impuesta por incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, el análisis debe circunscribirse a verificar si dicha medida fue emitida con observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves que han adquirido firmeza con la expedición y notificación de la resolución de segunda instancia. Por consiguiente, corresponde desestimar dichos argumentos por resultar ajenos al objeto de análisis propio de la presente infracción.

6.51

En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que se encuentra acreditado que ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa.

6.52

Del mismo modo, se desestima la nulidad invocada por la impugnante, al no haberse acreditado la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, constatándose que en el presente procedimiento no se han vulnerado los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ni las garantías que integran el debido procedimiento administrativo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST Incumplimiento de entregar los equipos de protección personal Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE SST Incumplimiento de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE SST Incumplimiento de condiciones de seguridad y salud en el trabajo Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 18 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 438- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 93-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ETRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260610RZR – HR 130115-2021

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