| Resolución N° | 0363-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 222-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Estudios Técnicos S.A.S |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 22 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 222-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 203-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 450-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 30 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Subgrupo: condiciones de trabajo), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: jornada y horario de trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 592-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 23 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 100-2023-SUNAFIL/IRE/CUSCO-SISA de fecha 10 de febrero de 2023, notificada a la impugnante el 16 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones laborales relativas a la jornada atípica, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 100-2023-SUNAFIL/IRE/CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. El señor Frank Rosales no prestó labor efectiva durante el total de días registrados, durante el Estado de Emergencia se aplicaron medidas de prevención y mitigación ante el contagio, en virtud de ello, se dispuso que el señor Frank Rosales debía someterse a exámenes médicos de descarte y a modo preventivo mientras esperaba los resultados debía permanecer en aislamiento obligatorio, mientras esperaba los resultados, durante dichos periodos el trabajador no prestaba labor efectiva, la jornada asignada al extrabajador no superó la jornada máxima semanal. ii. Indica que las jornadas laborales que cumplió el trabajador no excedían la jornada máxima vigente, no trabajó de forma efectiva más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, toda vez que su jornada atípica incluyó días de aislamiento social obligatorio, mientras se estaba a la espera de los resultados de los exámenes de descarte de la Covid-19 y en el proyecto al cual se encontraba asignado el trabajador si bien se habían determinado jornadas atípicas o acumulativas de trabajo, lo cierto es que en la realidad no prestó labores durante los días domingo ni trabajo en horario completo de ocho (8) horas los días sábado, incluso al tratarse de persona no sujeto a fiscalización el pudo realizar su trabajo en un horario menor al dispuesto según su propio criterio, sin que ello haya implicado un menoscabo de sus remuneraciones y beneficios legales iii. Señala que la Autoridad Administrativa no ha tomado en cuenta los argumentos expuestos en los descargos a la imputación de cargos e informe final, habiéndose acreditado que la compañía ha cumplido con sus obligaciones laborales relacionadas a sus jornadas atípicas. iv. El Inspector de trabajo incurrió en una motivación aparente en el Acta de Infracción, la cual no se ajusta a los pronunciamientos mas recientes emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral y a los hechos v. Invoca los requisitos de validez sobre motivación y el debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 12 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Las actividades de investigación fueron desarrolladas en el Campamento Comunidad Nativa Ticumpinia N° - Megantoni – La Convención – Cusco, resulta pertinente citar lo verificado en la etapa de investigación, que a través del Acta de Infracción se verificó las jornadas atípicas establecidas y trabajadas por el trabajador afectado, en el primer periodo se verifica 39 días consecutivos con 13 días de descanso, en el segundo periodo laboró 28 días consecutivos con 14 días de descanso, en el tercer periodo el trabajador laboró 29 días consecutivos con 13 días de descanso, en el quinto periodo de trabajo laboró 28 días consecutivos con 14 días de descanso, en el sexto periodo de trabajo laboró 20 días consecutivos con 8 días de descanso. ii. El procedimiento inspectivo y sancionador determinaron las infracciones en función a la normatividad nacional vigente, ponderando lo regulado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, al establecer que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente, oportunidad que según el procedimiento inspectivo y el procedimiento sancionador determinaron que se ha sobrepasado la jornada máxima semanal y que además superan las 144 horas limite previsto en el ciclo de tres semanas de la jornada atípica. iii. Por la naturaleza de la actividad desarrollada por el sujeto inspeccionado (ahora apelante) el promedio de la jornada de trabajo de conformidad al marco Constitucional, el Convenio de la OIT y el precedente vinculante del Tribunal Constitucional fue en función de un promedio de 03 semanas que no supere las ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. iv. La comisión de criterios de la Sunafil estableció mediante Resolución de Superintendencia N.º 149-2021-SUNAFIL en el tema 2 que, incurre en infracción muy grave el empleador cuya conducta ii) El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborables con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas. Extremo que es concordante con la Resolución N.º 01-2021 emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral con relación a las jornadas acumulativas y el bloque de legalidad aplicable respecto de acuerdos de excepción durante la pandemia de la Covid-19, habiéndose establecido como precedente vinculante que, la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y su resolución aclaratoria. v. En el presente caso, no se ha presentado documento que enerve o permita validar los criterios al bloque de legalidad respecto de los acuerdos por excepción durante la pandemia del COVID 19 establecido como precedente vinculante; por consiguiente, no se ha enervado el elemento factico o jurídico de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador.
vi. Asimismo, con relación al argumento de la motivación aparente, si bien el recurrente cita el marco legal no señala con exactitud que extremos considera vacíos o carente de motivación, redundando en argumentos y siendo vacío el cuestionamiento. vii. no encontrando suficiente argumento fáctico ni jurídico que desvirtúe la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, corresponde confirmar la sanción impuesta en todos sus extremos.
Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000262- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS recibido el 09 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), al haberse vulnerado el principio de debido procedimiento, a través de la falta de motivación de la
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Resolución de Intendencia No. 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS y la Resolución de Sub- Intendencia No. 100 2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA. ii. Se ha dispuesto una sanción sin tener en consideración los argumentos expuestos en los descargos a la imputación de cargos y en el Informe Final de Instrucción, dicho argumentos fueron, que el trabajador afectado no prestó labor efectiva durante el total de días registrados durante el periodo materia de análisis, ya que durante el tiempo de espera de los resultados del examen de descarte de Covid-19, dicho señor no prestó labor efectiva ya que se encontraba en un hotel con gastos cubiertos, el periodo de aislamiento redujo la jornada efectiva ya que no laboró todas las horas establecidas en la jornada. Tampoco fue tomado en cuenta que las jornadas laborales que cumplió el trabajador no excedían la jornada máxima vigente, no se consideró que al no haber labor efectiva durante el periodo de espera de los resultados médicos, tampoco se excedió el límite permitido legalmente, no tuvo trabajo efectivo más de cuarenta y ocho horas semanales durante su jornada atípica como se ha sostenido sin sustento ni justificación, más aun si la jornada atípica incluyó los días de aislamiento social obligatorio, no trabajo días domingo y tampoco sábado completo, como no estaba sujeto a fiscalización, él pudo terminar su trabajo en un tiempo menor. Indica que dispuso sancionar con una multa a la impugnante sin aplicar correctamente la Resolución N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala iii. Señala que los errores en la motivación se han repetido en la resolución de intendencia, donde solo se repitieron argumentos de las instancias previas, y que solo se está pretendiendo sancionar sin considerar los descargos y medios de defensa presentados, se hace citas sin analizar el fondo de los descargos, cuestiona el contenido del cuadro de jornadas inserto en el Acta de Infracción alegando que el trabajador afectado prestó menos tiempo efectivo de lo que señala ese cuadro. Esto quiere decir que sus jornadas atípicas no excedieron los límites establecidos legalmente ya que dentro de la supuesta “jornada excesiva” el trabajador estuvo en aislamiento social, sin que exista puesta a disposición ni trabajo efectivo. Es más, se explicó que al ser un trabajador no sujeto a fiscalización, ha podido prestar menos tiempo de labor efectiva, que no se tuvieron en cuenta los descargos que presentaron al acta de infracción y en la etapa sancionadora, y que solo se hizo mención a las actuaciones de la etapa de inspección, pero no se toma en cuenta los actuados e información presentada en etapa sancionadora. No se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y derecho de sus descargos y escrito de apelación, se ha emitido una resolución sin motivar y sin desvirtuar las imputaciones realizadas, la segunda instancia solo hace citas.
iv. Ello vulnera el debido procedimiento, la debida motivación, derecho de defensa entre otros, Agrega que la resolución impugnada incurre en inexistencia de motivación o motivación aparente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación y derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 100-2023-SUNAFIL/IRE/CUSCO- SISA, como la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación o afectación al derecho de defensa. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracción muy grave.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la jornada de trabajo
El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008 2002-TR (en adelante, RTUO de la LJTH), prescribe que es facultad del empleador fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:
Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.
Al respecto, el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT8, y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú9 determinan que la duración de la jornada de trabajo en un régimen de jornada atípico, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede exceder de ocho (08) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana.
En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, determina en sus fundamentos 15 y 29, que:
“(…) a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. (…) 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o un período más corto, como lo dispone la Constitución y el convenio N° 1 de la OIT (…)”.
8 “C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 9 Constitución Política de 1993 Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
El Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTH), en su artículo 4, sobre las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 85410- Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que el promedio de horas de trabajo de éste debe mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Lo que es concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
En ese contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL11, lo siguiente:
“Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas: i. Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o, ii. El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas. El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante”. 6.15 De lo expuesto, se aprecia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.
10 Decreto Legislativo Nº 854- Ley de jornada de trabajo, horario y sobretiempo. “Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (…)” 11 Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL, se constituyó el “Comité para la emisión de los Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, con la finalidad de analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo.
En el caso materia de autos, se aprecia del Acta de Infracción que la Inspectora comisionada constató que la impugnante estableció jornadas atípicas de trabajo al extrabajador afectado con la siguiente distribución:
• 39 días de trabajo por 13 de descanso. • 28 días de trabajo por 14 de descanso. • 29 días de trabajo por 13 de descanso. • 28 días de trabajo por 14 de descanso. • 20 días de trabajo por 8 de descanso.
Esta información constatada por la Inspectora comisionada se corrobora con la información enviada por la impugnante como respuesta al requerimiento de información de fecha 9 de marzo de 2022, donde la entonces inspeccionada remitió el siguiente cuadro de turnos del extrabajador afectado:
Por otro lado, la Inspectora comisionada constató que si bien la inspeccionada alegó que dicho extrabajador no estaba sujeto a fiscalización horaria, en sus contratos de trabajo se pactó que la jornada diaria durante los días de trabajo efectivo sería de ocho (08) horas mas el refrigerio. En tal sentido, el personal inspectivo hizo el cálculo de la jornada en función a las 8 horas diarias pactadas en el contrato de trabajo.
De tales hechos verificados, se aprecia que las jornadas atípicas establecidas por la impugnante en perjuicio del extrabajador afectado exceden el límite legal y constitucional del cual nos hemos referido en párrafos anteriores, ya que toda jornada acumulativa debe ser analizada a razón de tres semanas (21 días) cuyo número de horas es de 144 horas (48 x 3), un número de horas mayor en un periodo de 21 días será considerado como superior a la jornada máxima, tal como sucede en el presente caso:
En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Jornada atípica declarada por la impugnante: En un periodo de 21 días de trabajo, como el régimen de 39x13 o 28x14, 29x13, 28x14 o el régimen 20x8 dicho extrabajador laboró los 20 o 21 días x 8 horas diarias = 160 horas y 168 horas (excede) Límite legal en 21 días es: 144 horas
Por tales razones, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia y las instancias previas, al momento de subsumir la conducta en la que incurrió la impugnante y determinar la multa correspondiente.
Al respecto, la impugnante refiere que las instancias previas no tomaron en cuenta que dicho trabajador afectado no prestó labor efectiva durante el total de días registrados, porque pasaba un periodo en cuarentena en hoteles que ellos brindaban mientras esperaba los resultados del examen de descarte de Covid-19, así también argumenta que no tuvo un trabajo efectivo por encima de las 48 horas.
Sobre la exigibilidad de probanza en la alegación de los administrados, este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 23 de febrero de 2024, ha emitido los siguientes precedentes de observancia obligatoria:
Al respecto, el incumplimiento del deber de informar a la organización sindical sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado del total de sus trabajadores a otras sedes con la finalidad de mantener la relación laboral, no permitió entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa, afectando de ese modo el derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en la constitución y negociación del fuero protector en su ámbito geográfico, vulnerándose de esta forma el ejercicio de la actividad sindical 6.37 Sobre el particular, a la vista de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe precisarse que, para desvirtuar las infracciones imputadas, no basta con la mera alegación del administrado como en el presente caso referida a que: “el traslado de los trabajadores responde a la necesidad de evitar el contagio debido a los altos índices de contaminación en Arequipa“, “necesidades operativas de la empresa” y “necesidad operativa en otras regiones a diferencia de los que sucede en la sede La Planchada”; en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, puede ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones, correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas dentro del procedimiento. En ese sentido, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado, lo que no ha sucedido en el presente caso, en razón que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno lo manifestado.
En cuanto a las alegaciones de la impugnante, vemos que en principio ninguno de estos hechos invocados por la impugnante se encuentra respaldado en documentos o medios probatorios fehacientes, es decir, no se puede verificar si efectivamente dicho extrabajador tenía o no un periodo de cuarentena previo antes de iniciar su jornada atípica o acumulativa y cuantos días supuestamente duro en cada caso. Asimismo, tampoco la impugnante da mayor detalle de como es que se distribuyó este supuesto periodo de cuarentena ya que los periodos fiscalizados no implicaron en todos los casos igual días de labor y descanso. En tal sentido, se denota que la impugnante no ha dado cumplimiento a un mínimo estándar probatorio para desvirtuar hechos que previamente han sido constatados por un Inspector de Trabajo.
Por otro lado, la impugnante sostiene que dicho extrabajador no excedió el límite de 48 horas efectivas de trabajo y que incluso laboró menos horas de las programadas en su jornada, sin labor efectiva los domingos y sábados medio día, siendo dicho trabajador no sujeto a fiscalización pudo haber laborado menos horas; al respecto, tampoco tales afirmaciones se sostienen en algún documento pertinente, llámese registro de asistencia o al menos una hoja de tareo donde figure que dicho extrabajador laboró en jornadas inferiores a las declaradas, simplemente son alegaciones y presunciones que no tienen asidero documental alguno; sin perjuicio de ello, debe aclararse que en este caso no fue objeto de fiscalización el horario de trabajo o las horas efectivas de labor realizadas, sino que se fiscalizó la jornada atípica de dicho extrabajador, la cual fue declarada y sustentada por la propia impugnante ante el personal inspectivo, es decir, es de la propia información brindada por la inspeccionada que se identificó las infracciones imputadas, siendo ello así, es contradictorio que ahora la impugnante quiera sustentar que el extrabajador afectado laboró menos horas que las declaradas en etapa de inspección.
Asimismo, tampoco es cierto que las instancias previas hayan omitido analizar este punto, toda vez que se denota de la resolución de primera instancia ratificado por la resolución de intendencia el criterio de considerar que el periodo de cuarentena previo al inicio de labores no podría considerarse como un periodo de descanso teniendo en cuenta que en dicho periodo el trabajador estuvo a disposición del empleador; es decir, para las instancias previas el periodo de cuarentena también formó parte de la jornada, conclusión con la cual coincide esta Sala, toda vez que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes o al servicio del empleador con la finalidad de cumplir con la prestación acordada en el contrato de trabajo.
En el presente caso, los contratos de trabajo presentado por la impugnante no establecieron ningún tipo de pacto que incluya dentro de la jornada de trabajo, algún periodo de cuarentena, es más, si bien se estableció que el trabajador iba desarrollar una jornada de trabajo atípica de 21x7, finalmente la Inspectora comisionada verificó la existencia de jornadas superiores a esta previamente pactada, y ello no se dio en razón a ningún acuerdo individual o colectivo, simplemente fue una decisión tomada por la impugnante en ejercicio de su facultad de dirección. Entonces, en el supuesto de que efectivamente se haya otorgado un periodo de cuarentena en cada periodo que se laboró en jornadas atípicas se conjetura que ello también fue una decisión unilateral del empleador y no había posibilidad que el extrabajador afectado disponga de dicho periodo de cuarentena a su libre voluntad, sino que estaba sujeto a las exigencias de la impugnante.
Por otro lado, la impugnante refiere que la resolución de intendencia no habría tenido en cuenta los criterios sobre jornada atípica fijados en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Al respecto, es pertinente aclarar que el criterio fijado en dicho precedente únicamente habilita la posibilidad de extender la jornada atípica de trabajo en situaciones extraordinarias y que hayan ocurrido en la primera etapa de la pandemia por la Covid-19, escenario distinto al presente caso, ya que las jornadas atípicas en perjuicio del extrabajador afectado se aplicaron en el periodo mayo a diciembre de 2021 que supone un periodo muy posterior a la fecha de inicio de la pandemia.
Respecto a este punto, es importante recordar que este Tribunal de Fiscalización Laboral ha fijado como criterio de observancia obligatoria, los considerandos 35 y 36 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 9 de mayo de 2023, precisamente sobre las jornadas acumulativas acordadas por excepción durante la pandemia de la Covid-19:
35. En ese sentido, la aplicación del precedente vinculante por el que no se invalidaban per se los acuerdos colectivos que aprobaron el establecimiento de jornadas acumulativas extraordinarias deben aplicarse rigurosamente a lapsos y contextos específicamente delimitados en cada expediente de inspección. Así, el criterio que convalida estos tipos de acuerdos se debe extender a los supuestos en donde se compruebe que, durante los meses iniciales de la pandemia, se haya tenido que acudir a medidas realmente extraordinarias para hacer frente a la rápida propagación del Coronavirus y el riesgo grave a la vida y a la salud que este implicaba; además, de las fuertes restricciones de derechos, cívicos, sociales y en particular, laborales. 36. Por ende, no es viable invocar el establecimiento de una la jornada acumulativa por encima del test constitucional de la jornada atípica o acumulativa en el sector minero, establecido en el Expediente N° 4635-2004- AA/TC y su aclaratoria, ni en el estado actual ni en los expedientes de fiscalización que datan de etapas en donde las condiciones referidas en los considerandos precedentes no se cumplan, tal y como se detalló en el fundamento 6.8 de la Resolución N° 123-2022-SUNAFIL/TFL, entre otras resoluciones de conocimiento de la Primera Sala de este Tribunal (resaltado agregado). 6.21. En tal sentido, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados, dado que el hecho que la impugnante no esté de acuerdo con el criterio
asumido por las instancias previas no constituye un supuesto de vulneración a la debida motivación o al debido proceso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Incumplimiento de las disposiciones laborales relativas a la jornada atípica Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S, en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 12 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 222-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE CUS en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.