Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Estilos S.R.L — Res. 877-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0877-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador025-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteEstilos S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha19 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2542-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 309-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de las relaciones laborales por no contar con registro de control de asistencia, así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020. Las actuaciones inspectivas se inician por las denuncias formuladas

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y, Horas extras); Participación en las utilidades (Sub materia; Pago) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

por las trabajadoras que se detallan en el Cuadro N° 01 del acta de infracción, por lo cual exigen el pago de sus beneficios laborales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 0026-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 99-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 520-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia de las extrabajadoras afectadas Evelyn Thalía Flores Roque, Yohana Nicolle Vilca Roque y Sara Nilda Villanueva Chávez, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago de remuneraciones a las extrabajadoras afectadas Yohana Nicolle Vilca Roque y Sara Nilda Villanueva Chávez, tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución se omiten considerar los argumentos de defensa expuestos, vulnerando la debida motivación, no existiendo medio de prueba alguno que permita advertir que se incumplió con las disposiciones relacionadas al registro de asistencia o a la entrega de boletas de pago. ii. Respecto a no contar con un registro de control de asistencia, la impugnada carece de sustento pues la infracción no fue acreditada, los hechos imputados no pueden tipificarse en la infracción alegada y los argumentos expuestos no podían dar origen a la continuación del procedimiento: a) La SIRE no identifica el supuesto incumplimiento acontecido, reiterando que se refiere a no contar con un registro de asistencia, cuando sí se implementó uno, que refleja el tiempo de prestación de labores de las trabajadoras, no acreditándose que no se permitiera verificar el

trabajo en sobretiempo realizado. b) De existir las supuestas inconsistencias en el registro, dicho incumplimiento debería ser considerado como una infracción leve conforme al artículo 23.7 y no como una infracción muy grave. El hecho que el registro contemple 8 horas exactas no es causa suficiente para considerar su invalidez, el no apreciar un hecho determinado de referencia no supone su incumplimiento y el registro de temperatura no es el registro idóneo para controlar la asistencia al centro de trabajo. iii. En referencia a la entrega de boletas de pago con datos que no corresponden a la realidad, no se ha evidenciado tal afirmación, siendo el reflejo de los registros la asistencia existente en la empresa. En el caso de ambas trabajadoras consideradas como perjudicadas, es importante tener en cuenta que el registro de temperatura no es idóneo para determinar la asistencia y control de horario de los trabajadores. iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, no se determina cuál es la causa que justifica su configuración, si la infracción respecto al registro de asistencia era insubsanable, entonces modificar los hechos contenidos en las boletas también representaría un hecho insubsanable, pues no era posible retrotraer el tiempo para registrar las horas reales en dichas boletas, no debiendo emitirse la medida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al debido procedimiento y derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de observar los principios del procedimiento sancionador, toda vez que estos garantizan el respecto por los derechos del administrado. ii. En cuanto a la comisión de la trasgresión imputada y sancionada, respecto a no contar con el registro de control de asistencia, se advierte de la investigación que, la inspectora constató que el registro de control de asistencia no reflejaba la realidad de los ingresos y salidas de la trabajadora Evelyn Thalía Flores Roque, al centro de trabajo, lo cual se evidencio de la falta de coincidencia de los datos consignados en las boletas de pago con los registros; así como no contaba con el registro de control de asistencia de las trabajadoras Sara Nilda Villanueva Chávez del periodo del 25 al 30 de junio de 2020, y respecto de Yohana Nicolle Vilca Roque del periodo del 27 al 31 de julio de 2020, y demás inconsistencias precisadas en el acta de infracción. iii. No obstante, corresponde destacar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, regula que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores.

2 Notificada a la impugnante el 17 de enero de 2022. Véase a folio 119 del expediente sancionador.

iv. En relación al cuestionamiento sobre la tipificación realizada, es preciso indicar que ha quedado evidenciada la comisión de la infracción imputada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, que contempla “no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”; por lo que, resulta inverosímil que la inspeccionada pretenda invocar que el tipo correcto sea el regulado en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, como si se tratara de formalidades que omitió en el registro de control de asistencia de las trabajadoras, lo que imposibilitó verificar las horas realmente laboradas y recuperadas respecto a la licencia con goce de haber compensable que se les otorgó. v. La apelante no presenta explicación alguna para demostrar la veracidad de los datos consignados, respecto a las horas laboradas y el registro de control de temperatura, solo precisa el hecho de que el registro de 8 horas exactas de labor no conlleva su invalidez, siendo un indicio constatado por la inspectora que denota la existencia de un registro con contenido ideal y no real. vi. Si bien el registro de temperatura no se configura como un documento de control de asistencia; no obstante, sí es un documento que a la inspectora le permite la verificación y constatación con el registro de control de asistencia, en atención a los cuestionamientos formulados por las denunciantes; por lo que, ante las diferencias evidenciadas, prevaleció el principio in dubio pro operario. vii. Respecto a no entregar boletas de remuneraciones con datos reales a las trabajadoras afectadas, la apelante niega la comisión de la infracción, pero sin demostrar que los datos consignados sean veraces, evidenciando contradicción en su alegaciones, cuando cuestiona el contenido de la información del registro de temperatura y a la vez presentó la boleta de remuneraciones modificada respecto a la trabajadora Yohana Nicolle Vilca Roque, en parte por lo datos recabados de dicho documento; no obstante, el persistir en inobservar la realidad en todos sus extremos, subsiste la trasgresión. viii. En cuanto al carácter de insubsanabilidad, de conformidad con el Anexo de constancia de actuaciones inspectivas de investigación: hechos insubsanables, notificado el 27 de noviembre de 2020, se le informó a la inspeccionada la imposibilidad de subsanar la infracción referida a la materia de registro de control de asistencia, al ser imposible retrotraer el tiempo para registrar las horas de ingreso y salida de las recurrentes. ix. Dicha situación dista de la posibilidad de modificar los datos encontrados en las boletas de pago de remuneraciones que no corresponden con la realidad, ya que es factible corregir la información consignada, a diferencia del contenido en el registro de control de asistencia, que resulta inalterable. Por tanto, el cuestionamiento en este extremo, deviene en inverosímil, ya que es la propia apelante quien efectuó modificaciones a las boletas presentadas en la verificación de la medida inspectiva. x. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los límites de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, subsistiendo la trasgresión imputada y sancionada.

1.6

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 096-2022-

SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTILOS S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTILOS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 18 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTILOS S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. En el presente caso es de advertirse que la Intendencia Regional de Arequipa, incurrió en una vulneración a las garantías que conforman el debido proceso, atendiendo a que, no se valoró correctamente las pruebas y argumentos ofrecidos por la empresa en el procedimiento inspectivo, así como no se consideró la legislación vigente ni los pronunciamientos emitidos sobre el particular, al momento de emitir una sanción; de forma que tales hechos, sustentan la necesidad de revocar o declarar nula la resolución recurrida.

ii. Respecto a no contar con un registro de control de asistencia, la imputación carece de sustento pues la infracción no fue acreditada, los hechos imputados no pueden tipificarse en la infracción alegada y los argumentos expresados no podían dar origen a la continuación del procedimiento. Siendo esto así, se aprecia que la Intendencia Regional de Arequipa no identifica ni precisa el supuesto incumplimiento acontecido,

reiterando que se refiere a no contar con un registro de asistencia, cuando existe y sí se implementó uno, que refleja el tiempo de prestación de labores de las trabajadoras, no acreditándose que no se permitiera verificar el trabajo en sobretiempo realizado. Asimismo, la existencia de un registro “ideal” no representa de alguna forma un incumplimiento a la norma laboral vigente, no siendo posible que a partir de indicios se pretenda expresar que se incumplió con la obligación de contar con un registro de asistencia. Corresponde a la administración y no al empleador acreditar que los datos consignados no son veraces, pues de lo contrario transgrede el principio de veracidad. Asimismo, no es posible considerar al registro de temperatura como un medio de prueba suficiente para acreditar los hechos formulados en la denuncia.

iii. Respecto a las supuestas inconsistencias en el registro, en caso la inspección de trabajo hubiera tenido algún cuestionamiento u observación sobre el registro implementado en el presente caso, debió tipificar dicho supuesto como una infracción leve conforme a lo dispuesto en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, y no como equivocadamente lo hizo, considerando la inexistencia de un registro de asistencia, que conlleve a una infracción muy grave, de acuerdo con el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, lo que más allá de vulnerar el derecho de defensa, demuestra la emisión de una resolución que no considero los hechos constatados en el presente procedimiento, a través del cual se aprecia que brindaron toda la información requerida. Asimismo, el hecho que el registro contemple 8 horas exactas no es causa suficiente para considerar su invalidez, el no apreciar un hecho determinado de referencia no supone su incumplimiento y el registro de temperatura no es el registro idóneo para controlar la asistencia al centro de trabajo.

iv. En referencia a la entrega de boletas de pago con datos que no corresponden a la realidad, no se ha evidenciado tal afirmación, siendo el reflejo de los registros la asistencia existente en la empresa. En el caso de ambas trabajadoras consideradas como perjudicadas, es importante tener en cuenta que el registro de temperatura no es idóneo para determinar la asistencia y control de horario de los trabajadores. Sin embargo, no se ha podido evidenciar fehacientemente que los registros hayan contenido datos falsos; por lo que, pretender que la empresa tenía la obligación de comprobar la veracidad de los registros, trasgrede los principios básicos de todo procedimiento administrativo.

v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, no se determina cuál es la causa que justifica su configuración, si la infracción respecto al registro de asistencia era insubsanable, entonces modificar los hechos contenidos en boletas también representaría un hecho insubsanable, pues no era posible retrotraer el tiempo para registrar las horas reales en dichas boletas, no debiendo emitirse la medida.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se

encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido)

6.2

En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción vinculada a no contar con un registro de control de asistencia (25.19 del artículo 25 del RLGIT) y la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT).

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.3

Es de señalar que, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.4

Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR9, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra. Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.5

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.10

6.6

En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho no acreditar el Registro de Control de Asistencia de las trabajadoras conforme al siguiente detalle: Sara Nilda Villanueva Chávez (desde el 25 al 30 de junio de 2020), Yohana Nicolle Vilca Roque (desde el 27 al 31 de julio de 2020 y del 07 al 27 de agosto de 2020) y Evelyn Thalía Flores Roque, el registro de asistencia no es un registro que refleje la realidad de los ingresos y salidas de la recurrente; conducta infractora que vulnera el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010- 2008-TR.

6.7

Bajo este contexto, corresponde analizar las alegaciones de la impugnante, con vistas a los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.8

Al respecto, de lo alegado por la impugnante y con vista a las boletas de pago, y documentos exhibidos en la etapa inspectiva, se advierte que respecto a la trabajadora Evelyn Thalía Flores Roque, se evidencian inconsistencias entre las boletas de pago con el registro de control de asistencia, específicamente en las boletas de los meses de octubre y noviembre 2019. Es necesario precisar que, la impugnante alega que las boletas emitidas son el reflejo de los registros de asistencia existentes, lo cual, como se ha podido advertir, no se ajusta a la realidad, observándose registro de labor efectiva por dos (02) minutos y cuadres exactos de ingreso y salida de ocho horas, lo que permite colegir que no se trata de un registro cierto; principalmente si de los formatos “Control

9 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano. 10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR

de ingreso de personal frente al Covid-19” que obran en el expediente inspectivo, se aprecia claramente marcaciones que no encuadran exactamente en las ocho horas.

6.9

Asimismo, respecto a la trabajadora Yohana Nicolle Vilca Roque, la impugnante alega que es imposible determinar por medio el registro de control de temperatura si un trabajador asistió al centro de trabajo; dicha afirmación carece de sustento fáctico, máxime si la citada trabajadora acudió al centro de trabajo el 27 de julio de 2020 y no desde el 01 de agosto como se observa en el registro de control de asistencia, registrándose en el formato “Control de ingreso de personal frente al Covid-19”, hecho que evidencia que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de la trabajadora afectada por el periodo del 27 al 31 de julio de 2020. Asimismo, en el periodo del 07 al 27 de agosto de 2020, la impugnante tampoco contó con el registro de control de asistencia de manera permanente, pese a la labor efectiva prestada, conforme se advierte del formato “Control de ingreso de personal frente al Covid-19”.

6.10

En relación a la trabajadora Sara Nilda Villanueva Chávez, se constató que no contaba con el registro de control de asistencia de la trabajadora por el periodo del 25 al 30 de junio de 2020, al reportar que se encontraba con licencia con goce de haber del 01 de mayo hasta el 30 de junio de 2020; sin embargo, conforme al formato “Control de ingreso de personal frente al Covid-19”, se advierte que la citada trabajadora registró ingreso y salida desde el día 25 de junio de 2020, hecho que evidencia que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de la trabajadora afectada en la mencionada fecha. Cabe agregar que, las horas registradas en el formato “Control de ingreso de personal frente al Covid-19”, no guardan relación con el supuesto registro de control de asistencia respecto al mes de julio de 2020, en razón de que se verificó falta de coincidencia entre los horarios de entrada y salida, encontrando en este último que las jornadas eran largamente extendidas a las formalmente registradas. Asimismo, en el periodo del 01 al 05 de agosto de 2020, se consignó en el registro de control de asistencia “comisión de servicios”, pese a que la trabajadora se encontraba sujeta a fiscalización horaria y su obligación era registrar su hora de ingreso y salida.

6.11

Como se puede apreciar, respecto a las tres (03) trabajadoras afectadas, los registro de control de asistencia en unos casos son inexistentes y en otros casos no se ajustan a la realidad; por su parte, la impugnante no ha presentado documento alguno en la etapa inspectiva, ni en la etapa sancionadora, que corrobore los argumentos que alega, en esa medida de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR11, se encontraba en la obligación de contar con un Registro de Control de Asistencia.

11 Decreto Supremo N° 004-2006-TR Art.1: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.12

En ese sentido, esta Sala se encuentra de acuerdo, con lo resuelto por la Resolución de Intendencia en sus considerandos, en la medida que no obra elemento probatorio alguno, que exima de responsabilidad a la impugnante, siendo así, cabe precisar que no solo se sanciona la falta del registro de asistencia, sino también el hecho que teniéndolo, el mismo no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo, lo que ha acontecido en el presente caso en análisis, es lo que afecta a las tres (03) trabajadoras, no pudiéndose verificar el trabajo en sobretiempo efectivamente realizado.

6.13

De lo expuesto y conforme con el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268- 2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.12

6.14

En ese extremo, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de enero de 2022, ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

6.15

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 23 de noviembre de 2020

6.16

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.

siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.20

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2020, obrante a folios 86 y siguientes del expediente inspectivo, requiere acreditar lo siguiente: el pago del día feriado 30 de agosto de 2019, laborado sin compensación posterior por la trabajadora Evelyn Thalía Flores Roque; el pago íntegro de las utilidades del período 2019 a favor de las recurrentes Evelyn Thalía Flores Roque, María Cristina Huaco Céspedes y Yohana Nicolle Vilca Roque, conforme a ley; la entrega de las boletas de pago de remuneración del periodo marzo y abril 2020 a la recurrente María Cristina Huaco Céspedes, junio 2020 a la recurrente Sara Nilda Villanueva Chávez y, julio 2020 a la recurrente Yohana Nicolle Vilca Roque, con los datos que corresponden a la realidad y las formalidades que establece la ley; el pago íntegro de la remuneración del periodo abril 2020 a favor de la recurrente María Cristina Huaco Céspedes y del periodo julio 2020 a la recurrente Sara Nilda Villanueva Chávez, conforme se detalla en los Cuadros N° 05 y 06; el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios del periodo trunco (del 01 de mayo al 26 de junio de 2020) a favor de la recurrente María Cristina Huaco Céspedes, conforme a ley; el pago de la gratificación trunca por motivo de Fiestas Patrias 2020, a favor de la recurrente María Cristina Huaco Céspedes, conforme a ley; el pago de la bonificación extraordinaria el 9%, respecto de la gratificación trunca por motivo de Fiestas Patrias 2020, a favor de la recurrente María Cristina Huaco Céspedes, conforme a ley y, el pago de la remuneración vacacional del periodo laborado por la recurrente María Cristina Huaco Céspedes (05/08/2020 al 26/06/2020), conforme a ley, a los que tenían derecho las trabajadoras denunciantes.

6.24

Por ello, al no haberse cumplido íntegramente con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar este extremo de la infracción.

6.25

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que en el supuesto de vulneración al debido proceso y la supuesta no identificación del incumplimiento respecto del registro del control de asistencia, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en la supuesta vulneración del derecho de defensa por la determinación de la infracción al numeral 25.19 del artículo 19 del RLGIT y respecto a que no se ha determinado la causa que justifica la configuración de la medida inspectiva de requerimiento, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.26

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al

13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro).

numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”16.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No contar con un registro de control de asistencia de las extrabajadoras afectadas Evelyn Thalía Flores Roque, Yohana Nicolle Vilca Roque y Sara Nilda Villanueva Chávez. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales No entregar las boletas de pago de remuneraciones a las extrabajadoras afectadas Yohana Nicolle Vilca Roque y Sara Nilda Villanueva Chávez. Numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

15Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914MCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.