Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Estilos S.R.L — Res. 644-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0644-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador241-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEstilos S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 241-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611SDC- HR: 223168-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2123-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 386-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 27 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (subgrupo materia: horas extras) y; registro de control de asistencia (Subgrupo materia: incluye todas) . DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 582-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 06 de agosto de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada posee una motivación insuficiente respecto a los hechos y disposiciones normativas supuestamente infringidas, no solo no motivó sus argumentos, sino que no se pronunció sobre sus descargos. Una de las principales garantías del debido procedimiento es el referido al derecho a una decisión motivada y fundada en derecho. ii. El Acta de Infracción fue notificada fuera de los plazos, lo que motiva un vicio que debe ser valorado para la declaración de nulidad. Si bien la primera instancia precisa que no es posible extender la interpretación referida al plazo de notificación del informe de actuaciones inspectivas, dispuesto en la Resolución de superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, con el Acta de Infracción, considerando que no es posible extender la interpretación del criterio sobre otros documentos; sin embargo, la primera instancia no analiza que la naturaleza de ambos documentos hace necesario interpretar que las disposiciones normativas respecto a este punto son de aplicación para los documentos emitidos al momento de finalizar la etapa inspectivo. Resalta que el defecto en la notificación conlleva a la nulidad del presente procedimiento; por lo que, el vicio del acto administrativo no puede considerarse como intrascendente. iii. No se consideró que los argumentos que sustentan la imputación de cargos no son suficiente para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y que a pesar de haberse presentado medios de prueba y argumentos jurídicos suficientes que permiten demostrar las razones por la que la empresa no cuenta con un registro de control de asistencia. El trabajador por el que se requiere el

2 Notificada el 27 de octubre de 2021 a la impugnante.

registro de control de asistencia no poseería un registro de este tipo, atendiendo a la naturaleza de su cargo como agente de prevención – tienda; toda vez que, de los contratos se advierte que las labores desempeñadas eran intermitentes de vigilancia, hecho que de acuerdo a la normativa vigente no se encuentra en la obligación de poseer un registro de asistencia. En efecto, no es posible considerar que el trabajador no efectuaba labores intermitentes cuando a lo largo del procedimiento existe medio probatorio alguno que acredite dicho supuesto, más aún cuando bajo el principio de veracidad y buena fe administrativa, la administración deberá tener por cierta la posición de la compañía respecto a la realización efectiva de labores intermitentes, lo que motiva la inexistencia de un registro de asistencia, que hace imposible la imposición de una sanción sobre el particular. iv. El personal inspectivo ha reconocido que presentaron un reporte de asistencia, de forma que no sería posible afirmar que no se cuenta con un registro de control de asistencia; muy por el contrario, el mismo no cumple con el contenido mínimo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, lo que, de acuerdo con el criterio normativo, contenido en el Tema N° 04 de la Resolución N° 154-2019- SUNAFIL, hace exigible que la imputación se encuentre referida a la infracción leve. v. Por otro lado, las motivaciones que dan origen al Acta de Infracción y a la resolución de primera instancia contravienen la competencia delegada por la Constitución Política del Perú y la ley de los tribunales laborales, situación que hace más evidente si consideramos la Casación N° 8389-2018-MOQUEGUA, que ha dispuesto la nulidad de una fiscalización, pese a haber tomado conocimiento de la existencia de un proceso judicial en trámite en el que discutía el mismo hecho, lo que evidencia un límite a la facultad fiscalizadora. Bajo este contexto, la empresa puso de conocimiento de la autoridad administrativa la interposición de una demanda del extrabajador, por medio del cual demandó, entre otros, conceptos de pago como horas extras en el proceso signado con el Exp. N° 3643- 2020; sin embargo, no se valoró este extremo. También, hace referencia a la Resolución N° 144-2021-SUNAFIL-Primera Sala, donde se precisa la suspensión del procedimiento cuando la cuestión la contenciosa se encuentre siendo tramitada en vía judicial. vi. La primera instancia indicó que, al ser el denunciante agente de prevención - tienda, era necesario contar con un cuaderno de ocurrencias, razón por la que la información consignada en el mismo resultaba sumamente relevante, careciendo de sustento la negativa de su exhibición. Sin embargo, el cuaderno de ocurrencia no se trata de un documento exigible normativamente, que la empresa tuviera que poseer de forma obligatoria, de forma que el requerimiento de un documento de dichas características no podría haber conllevado a la infracción imputada, considerando que se trata de información que no necesariamente podría haber estado en posesión de la empresa y en tanto la misma no cumplía con una finalidad para la investigación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 19 de mayo de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante no ha señalado sobre qué aspectos de sus descargos no se pronunció la cuestionada resolución; sin embargo, de la revisión de la resolución apelada se tiene que ha cumplido con pronunciarse sobre cada uno de los puntos expuestos por el apelante, desde el punto 19 al 40 de la resolución de primera instancia; por tanto, adolece de fundamento lo alegado por la impugnante. ii. Precisa que, la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL establece criterios respecto al informe de actuaciones inspectivas, el mismo que se emite siempre y cuando el personal inspectivo no detecte infracción alguna al ordenamiento jurídico sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, la impugnante confunde los términos debido a que la resolución invocada se refiere a la conclusión de las actuaciones inspectivas cuando el personal inspectivo no ha detectado infracción alguna, es decir, no se emite acta de infracción, siendo que pese a esto último es emitido cuando se han detectado incumplimientos a la norma sociolaboral o seguridad y salud en el trabajo o incumplimientos a la labor inspectiva. En el caso bajo estudio, se tiene que, el personal inspectivo no ha remitido un informe de actuaciones inspectivas de investigación sino ha emitido un acta de infracción; toda vez que, el entonces sujeto inspeccionado no cumplió con exhibir el registro de control de asistencia por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2018 al 24 de setiembre de 2020; además, del incumplimiento a la labor inspectiva. iii. De la revisión del Acta de Infracción, se visualiza que la última actuación inspectiva data del 05 de marzo de 2021 y es firmada por el supervisor inspector el 15 de marzo de 2021; por lo que, se encuentra dentro del plazo establecido en el punto 8.2.7 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL; por tanto, el Acta de Infracción no se encuentra inmersa dentro de las causales de nulidad establecida por la norma. iv. Sobre la notificación del acto de infracción, hace referencia al punto 7.1.2.2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIÑ y la Resolución de Sala Plena N° 010- 2022-SUNAFIL/TFL. En ese sentido, si bien existe un plazo para la notificación del acta de infracción, su incumplimiento no genera la nulidad de la misma; además, la impugnante no ha señalado cuáles serían las causales de nulidad del Acta de Infracción. v. Con relación a la obligación de contar con el registro de control de asistencia, se tiene que, de lo establecido en el Acta de Infracción y de la revisión del contrato de trabajo, se verifica que el extrabajador ha realizado una labor permanente y sin lapsos de inactividad, dada la labor que realizaba, como así lo ha determinado el personal inspectivo y, en virtud del artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo merecen fe y se presumen ciertos; además, del mismo contrato se verifica que las labores que realizaba eran permanentes sin lapsos de inactividad. Por otro lado, en el punto III del acápite

3 Notificada el 22 de mayo de 2023.

Medios de investigación del Acta de Infracción, se da cuenta que, durante la investigación el entonces sujeto inspeccionado presentó un documento denominado reporte de asistencia general; sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR; no obstante, el personal inspectivo propuso la infracción en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Siendo así, de conformidad con el tema N° 04 del criterio normativo, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, que establece que cuando el personal inspectivo verifique que el sujeto inspeccionado cuenta con un registro de control de asistencia que no cumple con el contenido mínimo exigido por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, propondrá multa por una infracción leve conforme al tipo previsto en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT; por lo que, la segunda instancia procede adecuar la sanción impuesta por la primera instancia, debiendo modificarse la multa por esta inconducta. vi. En cuanto a que el extrabajador ha demandado ante el poder judicial el pago de horas extras, entre otros conceptos; sin embargo, de acuerdo a las facultades de la Superintendencia de Fiscalización Laboral -SUNAFIL, se encuentra la de vigilancia del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, en el caso concreto, el personal inspectivo ha verificado el cumplimiento de contar con un registro de control de asistencia; por tanto, en cumplimiento de la norma acotada, la SUNAFIL se encuentra facultada para la verificación del cabal cumplimiento de las normas jurídicas sociolaborales. Acerca de la vulneración del principio de Non Bis In Idem, no se ha transgredido este principio, debido a que el proceso judicial versa sobre el pago de horas extras, entre otros conceptos; no obstante, en el presente procedimiento sancionador, se ha sancionado por el incumplimiento de no contar con el registro de control de asistencia; en consecuencia, no se aplica la triple identidad, en hechos y fundamentos. vii. Con respecto a la negativa a brindar información, menciona que, el personal inspectivo se encontraba facultado para solicitar la documentación que considere pertinente, más aún cuando el extrabajador ostentaba el cargo de agente de prevención – tienda y, entre sus funciones se encontraban la de controlar el ingreso de las personas a la tienda (personal, clientes, contratistas, entre otros), llevar el control de flujo de clientes por cada hora y registrarlo, así como consignar en el cuaderno de ocurrencias todo tipo de irregularidad, eventualidad, novedad, etc que pudiese presentarse durante la permanencia de sus servicio; en consecuencia, de lo establecido en el contrato de trabajo del extrabajador se verifica que la empresa cuenta con un cuaderno de ocurrencia.

1.6

Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 720- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 19 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTILOS S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTILOS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, por la sanción impuesta por infracción muy grave en materia de relaciones laborales, reduciéndola a leve, reformando la sanción impuesta a S/ 12,716.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ESTILOS S.R.L.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:

i. La resolución impugnada, lejos de revisar y merituar los argumentos expresados a lo largo del procedimiento, decide imponer una sanción pese a haberse evidenciado una serie de vicios en el procedimiento, que harían imposible la imposición de una multa en el presente caso. En efecto, la segunda instancia justifica la imposición de una multa remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que a lo largo del procedimiento se evidenciaron las razones que justificaban que habría una vulneración a los principios del debido procedimiento, verdad material y legalidad, por cuanto se estaría sancionando, sin haber motivado y verificado, plenamente, los hechos materia de infracción, omitiendo un pronunciamiento sin considerar los argumentos vertidos por su parte. En el presente caso, advierte que se han incurrido en la vulneración de garantías, atendiendo a que, al momento de emitir una sanción, no se valoró correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos por su parte en el procedimiento inspectivo, de tal manera que, se sustenta la necesidad de revocar o anular la resolución impugnada. ii. Inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG: Desde la etapa inspectiva, advirtieron al personal inspectivo que se venía tramitando en sede judicial un proceso por pago de horas extras, instaurado por el periodo trabajador, proceso signado con el expediente N° 3643-2020-0-1601-JR-LA-09; por lo que, informaron a las instancias pertinentes que, en el fondo del proceso judicial se debería analizar si el colaborador se encontraba en

los límites de la jornada máxima o no, pues de lo contrario le correspondería horas extras. Sin embargo, ignorando esta información, el personal inspectivo decide emitir su Acta de Infracción, citando únicamente la información presentada en el marco de este proceso judicial y advirtiendo que el colaborador ejecutaba una labor permanente; por tanto, se encontraba dentro de la jornada ordinaria y, consecuentemente, debía mantener un registro de control de asistencia como un cuaderno de ocurrencias. iii. Siendo así, ahora informa que dicho proceso judicial ya tiene calidad de cosa juzgada, es decir, se ha emitido la sentencia de vista (Resolución N° 08), en cuyo numeral 22 lo excluye del patrón de vigilancia superior, pronunciamiento que difiere de la posición asumida por el personal inspectivo en el punto 4.7 al 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción y que fue ratificada en todas las instancias previas, donde se sostenía que el trabajador no se encontraba exonerado de la jornada máxima. iv. En ese sentido, evidenció que existe un serio conflicto entre lo decidido en sede administrativa y en sede judicial, corresponde analizar las oportunidades en las que advirtieron este hecho; empero, sin criterio alguno decidieron continuar con el procedimiento. A mayor abundamiento, menciona que, durante la etapa inspectiva, instrucción, primera y segunda instancia advirtieron la existencia del proceso judicial; sin embargo, no existe un razonamiento claro sobre el trámite del procedimiento y la incidencia de un proceso judicial, por ejemplo, el razonamiento utilizado por la primera instancia de que la materia de horas extras se dejó de analizar y que sí se encontraban en posición habilitante de analizar el registro de asistencia no es congruente, pues el fundamento por el cual se reconocen las infracciones es que el trabajador sí se encontraba en una jornada ordinaria cuando el Poder Judicial ha determinado que no se encontraba dentro de la jornada máxima. v. En este marco, en atención a la correcta aplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG se podrá validar que el procedimiento debió suspenderse desde el trámite de las actuaciones inspectivas, habiéndose convalidado, ignorando el dispositivo normativo antes señalado y generando pronunciamientos contradictorios en sede administrativa y judicial. vi. Sobre la infracción muy grave por la negativa de facilitar el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021: La infracción atribuida gira por no entregar la información relacionada con el registro de control de asistencia, cuaderno de ocurrencias y precisar la jornada y horario de trabajo; en ese sentido señala lo siguiente: − Con relación al registro de control de asistencia, ha manifestado que el colaborador no se encontraba sujeto a la jornada máxima y, por tanto, no debían mantener un registro de control de asistencia, es más, el pronunciamiento judicial del expediente - instaurado por el trabajador – ratifica que no se encontraba sujeto a la jornada máxima; por lo que, de conformidad con el artículo 01 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, no se encontraban en la obligación de mantener un registro de asistencia para este personal. − Con relación al cuaderno de ocurrencias, las instancias previas precisaron que al tratarse de un trabajador que desempeñaba el cargo de Agente de prevención - Tienda era necesario contar con un cuaderno de ocurrencias, el cual es un documento interno donde se registran las ocurrencias, es decir, se detalla todo lo ocurrido en el día a día en una unidad productiva; motivo por el cual, la información consignada en el mismo resultaba sumamente relevante. Sin embargo, no se ha considerado que la entrega de dicha documentación no ha limitado el desarrollo de las funciones del personal inspectivo, ni incidía directamente en el caso investigado, teniendo en cuenta que, la naturaleza de las funciones del extrabajador no lo obligaba a contar con dicha documentación. En efecto, el cuaderno de ocurrencia no se trata de un documento exigible normativamente, que tuviera que poseer de forma obligatoria, de forma tal que el requerimiento de un documento de dichas características no podría haber conllevado a la infracción imputada, considerando que se trataría de información que no necesariamente podría haber estado en posesión de la empresa, en tanto, la misma no cumplía con una finalidad específica para la investigación efectuada. También, precisa que, si el argumento de las instancias previas para continuar consiste en que debido a que el proceso judicial solo analizaba horas extras y por ello no se tocó este tema en la fiscalización; no obstante, se encuentra una incongruencia, debido a que pretenden sancionarlos por no mostrar un cuaderno de ocurrencias que pretendía constatar una jornada en sobretiempo. − Con relación a la precisión de la jornada y horario de trabajo, advierte que, siempre han defendido que el trabajador no tenía una jornada máxima y de hecho eso fue ratificado en sede judicial; por lo que, es un absurdo sostener que se encuentren ante una negativa de entregar información conforme lo tipificado por el personal inspectivo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción leve

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23. Asimismo, por una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción LEVE, pues no son de competencia de este Tribunal.

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.7

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión. 6.8 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.9

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.10

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.12

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la

10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.15

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.16

Sobre el Requerimiento de Información de fecha 04 de febrero de 2021: De la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

6.17

De los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado es la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, habiéndose dejado constancia que, con fecha 04 de febrero de 2021 se notificó un requerimiento de información, a fin de verificar el cumplimiento de las normas de relaciones laborales, otorgando tres (03) días hábiles para el envío de la información solicitada; por lo que, dentro del plazo otorgado, se verificó que presentó documentación parcial, conforme el punto 4.11 y 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en concordancia con el acápite III. Medios de Investigación del Acta de Infracción.

6.18

En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

obligatoria12, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo con el artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.19

En el caso analizado, pese a que a la fecha de las resoluciones de primera y segunda instancia (25 de octubre de 2021 y 19 de mayo de 2023, respectivamente) ya había sido publicada la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, sin embargo, las instancias previas no observaron lo dispuesto en dicho precedente administrativo de observancia obligatoria, pese a que el fundamento jurídico 15 de dicho precedente exige que la inspección del trabajo así como las instancias administrativas evalúen si dado las circunstancias concretas del caso, es posible la continuación del procedimiento inspectivo pese al actuar del sujeto inspeccionado y como se aprecia en el presente caso, si bien es cierto que el sujeto inspeccionado presentó documentación parcial con relación a la información solicitada; también es cierto que, pese a la supuesta frustración invocada, por no presentar el cuaderno de ocurrencias y no precisar la jornada y horario de trabajo del personal, conforme lo señalado en el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, ello no fue impedimento para que el personal inspectivo continue desplegando funciones, habiendo hasta emitido medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2021, cuyo mandato específico contemplaba las materias que fueron objeto de fiscalización; por lo que, en atención a la documentación presentada y las demás modalidades de actuaciones de investigación efectuadas, se aprecia que, el personal inspectivo sí pudo continuar con su función inspectiva; por tanto, no se da cuenta de alguna frustración en la fiscalización, considerándose los alcances establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

6.20

Por tanto, se debió motivar suficientemente las razones que justifiquen el por qué para la autoridad sancionadora las actuaciones inspectivas se vieron frustradas o impedidas de continuar, si la inspección de trabajo pudo continuar con las actuaciones inspectivas. Por lo que, resultaba trascendente para la determinación de la correspondencia o no de un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado una debida motivación y valoración de los actuados, a efectos de subsumir adecuadamente al tipo infractor que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el RLGIT y la LGIT.

6.21

En efecto, el citado tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.

6.22

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios; además, no se analiza ni se aplicó, debidamente, el precedente administrativo señalado precedentemente, por lo que se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.

6.23

Así, se ha identificado que no se valoraron adecuadamente el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, ni los hechos actuados en el procedimiento inspectivo, conforme lo señalado precedentemente; pese a lo cual se ha determinado la configuración de una conducta infractora muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 202113, notificada el 04 de febrero de 202114, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan motivado suficientemente la correspondencia o no de un reproche administrativo y desvirtuado, debidamente, los alegatos del impugnante.

6.24

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.25

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

13 Véase a folios 05 del expediente inspectivo. 14 Véase a folios 06 del expediente inspectivo.

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.26

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, ni se observó, adecuadamente, el precedente administrativo de carácter obligatorio emitido por este Tribunal, tampoco se absolvieron de forma debida los alegatos de defensa del recurrente referido a que no se habría configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT15.

6.27

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.28

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se identificó ni justificó correctamente el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido a la conducta imputada por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 202116, notificada el 04 de febrero de 202117.

6.29

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado18 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.30

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 172-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

15 Conforme se aprecia en el numeral 3.3 y 3.3.1 del escrito de descargos y, en el numeral 2.6.1 del recurso de apelación; véase folios 108 y 121 del expediente sancionador, respectivamente. 16 Véase a folios 05 del expediente inspectivo. 17 Véase a folios 06 del expediente inspectivo. 18 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.31 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.32

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.33

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.34

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.35

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.36

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 241-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611SDC- HR: 223168-2020

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