Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Estilos S.R.L — Res. 40-2021

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0040-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteEstilos S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 043-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha18 de junio de 2021
Sumilla. Se declara por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 129-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo que confirma la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, referente al incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT, dejando sin efecto la multa aplicada por dicha infracción, por las razones expuestas en la presente resolución.

“En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sun

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 825-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, del 04 de abril de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las relaciones laborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción) del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante RLGIT), proponiéndose una multa de 10.48 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales -bajo el criterio establecido en el artículo 48.1 del RLGIT, se estableció en la suma de S/. 45 064.00 (cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro 00/100 soles). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 25 de enero de 2021, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3

Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ con fecha 16 de marzo de 2021, la Sub Intendencia Regional de Cajamarca multó a la impugnante1 con la suma de S/ 45 064.00 (cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro con 00/100 soles)

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de gratificación legal, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de vacaciones truncas, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago la remuneración de junio de 2020, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no adoptar las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de agosto de 2020, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

1Ver fojas 59 a 64 del expediente sancionador

1.4

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ notificada el 18 de marzo de 2021, solicitando su nulidad o revocatoria, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que la sanción impuesta se sustenta en el Informe Final de Instrucción, pese a que en el procedimiento se evidenciaron las razones que justifican los descuentos efectuados al trabajador por las licencias con goce de haber otorgadas que no fueron compensadas, sin considerar los argumentos, ni valorar los medios probatorios presentados por la inspeccionada, ni tuvieron en cuenta la legislación vigente, ni los pronunciamientos emitidos sobre el particular, al momento de emitir la sanción.

ii. Asimismo, manifestó que ha cumplido con la normativa del estado de emergencia nacional, la que justificó la licencia con goce de haber y posterior compensación con la liquidación de beneficios sociales de las trabajadoras. Por ende, discrepa del criterio adoptado por SUNAFIL, señalando que no es resultado de una justificación razonada, pues la retención unilateral de los beneficios sociales no se encuentra amparada en derecho, y por lo tanto incurre en infracciones en materia de relaciones laborales, pues la legislación permite al empleador el uso de los mecanismos legales para hacer efectivo el cobro de las sumas dinerarias que pudieran adeudar las trabajadoras.

iii. En tal sentido, frente a la imposibilidad de que las trabajadoras puedan compensar las horas (toda vez que ya no existía el vínculo laboral), la compañía sustentó que corresponde el descuento por el periodo no laborado, en razón de que ya no habría una prestación de labores después de finalizado el estado de emergencia. Al respecto, ampara dichos descuentos en lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 057-2020-EF/43.02, que aprueba el Anexo “Lineamientos para la compensación de horas derivadas de la licencia con goce de haber compensable otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19 del ministerio de economía y finanzas”, así como en el Informe Técnico N° 00946-2020-SERVIR- GPGSC de fecha 12 de junio de 2020. Documentos que, si bien son de aplicación al sector público, demostrarían que el espíritu de la norma, el cual debe ser analizado en el presente caso.

iv. Asimismo, hacen referencia la sentencia expedida en el Expediente N° 00356-2020- 0-2001-JP, que reconoció, la posibilidad de efectuar los descuentos efectuados por el empleador de la liquidación de beneficios sociales. Argumentos del órgano jurisdiccional que no ha sido tomado en cuenta en la resolución apelada, sin

analizar que los jueces administran justicia en mérito de la Constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo IV de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal Laboral. De forma tal que, solo los órganos jurisdiccionales pueden interpretar normas y no los órganos administrativos.

v. También consideró que la medida inspectiva de requerimiento no puede tener su origen en un incumplimiento de la propia autoridad administrativa de trabajo, que en el presente caso decide apartarse de la legislación vigente sin ninguna justificación, es decir, que no se puede convalidar el requerimiento que se basa en infracciones inexistentes, por lo que no podrían ser sancionadas.

vi. Finalmente señalan que la resolución apelada carece de motivación, pues no consideró puntos esenciales, como lo establecido en la sentencia judicial antes referida, y el análisis del Decreto Supremo N° 029-2020 que permite el descuento de los beneficios sociales a partir de la propia naturaleza de la licencia con goce de haber.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNFAIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

 La Resolución de Sub Intendencia en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 029-2020 y la Resolución Ministerial N° 057-2020-EF/43, precisa que estos dispositivos no facultan al empleador a realizar descuento alguno respecto de la liquidación de beneficios sociales del trabajador afectado, más aun sin su consentimiento, por lo que la inspeccionada tiene expedito su derecho a recurrir en vía judicial y adoptar medidas legales pertinentes si existiese algún perjuicio económico en su contra, toda vez que, este procedimiento sancionador versa sobre la existencia de afectación de los derechos de los trabajadores, por consiguiente la inspeccionada incurre en infracción al haber efectuado descuentos a pesar de que la normativa laboral en estado de emergencia no le otorgaba dicha facultad.

 Asimismo, el Informe Técnico N° 00946-2020-SERVIR-GPGSC de fecha 12 de junio de 2020, sólo es aplicable para la administración pública, además que la autoridad administrativa no tiene facultades para realizar interpretación extensiva de la

2 Notificada a la inspeccionada el 19 de abril de 2021, ver fojas 78 del expediente sancionador.

norma, tal como lo manifiesta la inspeccionada, siendo que dicha labor solo le corresponde únicamente al órgano jurisdiccional.

 Respecto del criterio contenido en el expediente judicial N° 356-2020-0-2001-JP-LA- 08, no resulta aplicable al caso en concreto por no constituir dicha sentencia precedente vinculante, al haberlo emitido por un Juzgado de Paz.

 La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, con sustento jurídico y fáctico, merituando lo actuado en los hechos verificados en el Acta de Infracción dando razones suficientes para imponer las sanciones por las infracciones cometidas por la inspeccionada.

 Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada fue notificada el 26 de agosto de 2020 y verificado su incumplimiento en el término de 05 días, por lo que se configura la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 15 de abril del 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ-SIRE.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 222-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

-3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siendo aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR ESTILOS S.R.L

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTILOS S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 43-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida

por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 45 064.00 (cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro con 00/100 soles), por la comisión de las infracciones: Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de gratificación legal, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de vacaciones truncas, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago la remuneración de junio de 2020, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no adoptar las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de agosto de 2020, respecto de dos (02) trabajadoras, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, por la comisión de una infracción calificada como MUY GRAVE, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTILOS S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 43-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los argumentos que se transcriben a continuación:

- De la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales: la impugnante concedió licencia con goce de haber y posterior compensación con la liquidación de beneficios sociales del trabajador. Al respecto, alega la impugnante que la SUNAFIL considera que no existe norma legal emitida durante el estado de emergencia que faculte al empleador a realizar descuentos de la liquidación de beneficios laborales del trabajador, más aún sin el consentimiento

8 Iniciándose el plazo el 20 de abril de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

del mismo, por lo que, la empresa tenía expedito su derecho para recurrir en vía judicial y adoptar medidas legales correspondientes de haber existido un perjuicio económico; sin embargo, la impugnante señala que sí es factible operar dichos descuentos en aplicación de las normas emitidas en el estado de emergencia. - Respecto a la posibilidad de efectuar descuentos unilaterales a efecto de compensar la licencia con goce de haber otorgada durante el Estado de Emergencia Al respecto, la recurrente alega que el Decreto de Urgencia N° 029-2020, en su artículo 269, estableció que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales ni pudieran realizarse de forma remota, los trabajadores tenían derecho a gozar de una licencia con goce de haber compensable, una vez finalizado el Estado de Emergencia. En consecuencia, se impone la obligación de la compañía de pagar por trabajo no prestado, y por su parte la obligación del trabajador de efectuar una compensación sea mediante acuerdo o con trabajo por horas adicionales a la jornada de trabajo, posteriormente al Estado de Emergencia. Conforme con la posición de la impugnante, ante la imposibilidad material de llevar a cabo una de estas alternativas, tendría la posibilidad de efectuar el descuento en la liquidación de estos pagos. Es su posición que, en este caso específico, la licencia no nace de la facultad unilateral del empleador, sino más bien de un mandato legal que adelanta el efecto del pago del salario, generándose una posición subjetiva del acreedor de un crédito en favor suyo, conforme se ha examinado en la resolución apelada. Por su parte, para la impugnante, la Intendencia no ha considerado los argumentos expresados durante el procedimiento que evidencian que la propia norma impone la obligación del trabajador a la compensación con trabajo efectivo o puesta a disposición

9 “Artículo 26. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado: 26.1 Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma, y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. 26.2 En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo con lo siguiente: (…) b) En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.”

del empleador, que al no poder cumplirla corresponde ser compensada económicamente, por lo que este periodo se considera como no trabajado cuyo efecto jurídico es el descuento por no haberse prestado labores merecedoras de pago. Por el contrario, la Intendencia y el Inspector comisionado han sustentado su posición en una interpretación de la norma diferente a la emitida por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Esta interpretación, conforme con la impugnante, fue seguida además en la Resolución Ministerial N°057-2020-EF/43.02 que aprueba el Anexo “Lineamientos para la compensación de horas derivadas de la licencia con goce de haber compensable otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19 del ministerio de economía y finanzas”, así como en el Informe Técnico N°00946-2020- SERVIR-GPGSC de fecha 12 de junio de 2020, documentos que si bien son de aplicación exclusiva para el sector público, tal y como lo precisa la resolución recurrida, demuestran el espíritu de la norma, no siendo posible considerar que su contenido no deba ser analizado para resolver el presente caso, pues claramente evidencia la posibilidad de descontar los montos entregados como licencia con goce de haber compensable de la liquidación de beneficios, cuando el trabajador no compense las horas con trabajo efectivo, sin necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional, para solicitar el pago de esta acreencia. Asimismo, existe una sentencia ofrecida en el expediente, a través de la cual, un órgano jurisdiccional reconoció la posibilidad de efectuar los descuentos que hoy motivan el presente procedimiento, la autoridad no valoró dicho pronunciamiento, considerando que dicha sentencia no tiene el carácter de precedente vinculante al haber sido emitida por un órgano jurisdiccional de menor rango (Juzgado de Paz Letrado). Este pronunciamiento resulta válido en atención a lo dispuesto en el Artículo IV de la Ley N° 29497 – Ley Procesal Laboral refiere que: “Artículo IV. Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral. Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.” - Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

Resulta necesario precisar que la sanción impuesta parte de una Medida Inspectiva de Requerimiento emitida de forma ilegal, pues tal y como lo expresamos, se requirió el cumplimiento de obligaciones que de ninguna forma podrían ser cumplidas por nuestra empresa atendiendo a la validez de los descuentos efectuados. Asimismo, consideran que la Intendencia Regional de Cajamarca habría emitido una resolución carente de sustento, razón por la que la resolución recurrida debe ser REVOCADA o declarada NULA, en atención a que tal y como se demostró, la actuación de nuestra empresa de ninguna forma hacía posible la configuración de las infracciones imputadas; habiéndose emitido una resolución en la que se aplica erróneamente las normas de derecho laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la creación de la Sunafil y sus competencias 6.1 Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral10, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.11

6.2

Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo12 en el ámbito del régimen laboral

10 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037- 2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

privado13 y bajo los alcances de la Ley N° 3113114 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.15

6.3

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas16 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley17 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF)

13 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 14 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 15 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 16 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 17 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano.

de la Sunafil18 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR19), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”20.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”21, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central22.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada.

6.8

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.

18 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 19 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 20 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 21 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 22 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.

6.9

En el caso de la empresa Estilos S.R.L. las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/. 45,064.00, por la comisión de cinco infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una infracción muy grave por incumplir el requerimiento de pagar determinada suma de dinero a los trabajadores afectados por las infracciones en materia laboral. En consecuencia, para determinar la corrección jurídica del requerimiento, este Tribunal debe analizar si el administrado estaba obligado o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.

Análisis Del Recurso De Revisión

- De la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales: la impugnante concedió licencia con goce de haber y posterior compensación con la liquidación de beneficios sociales del trabajador.

6.10

El Decreto de Urgencia N° 029-2020 estableció que las medidas aplicables a las empresas del sector privado que realizaran actividades que no fueran esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, están obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles, de carácter compensable. En el sector público la compensación de horas debe realizarse al finalizar el estado de emergencia, salvo que el trabajador “opte por otro mecanismo compensatorio”23. En cambio, en el sector privado la compensación debe realizarse de acuerdo a lo que pacten las partes y, en caso de no llegar a un acuerdo, “corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional”24.

6.11

De la norma precitada, se infiere que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales ni pudieran realizarse de forma remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable, ocurriendo la compensación una vez finalizada la situación originada por la declaratoria del Estado de Emergencia. Así, se imponía la obligación de la compañía de pagar por trabajo aún no prestado, y por su parte la obligación del trabajador de efectuar una compensación, sea mediante acuerdo o con horas posterior al Estado de Emergencia. Ambas, posiciones jurídicas subjetivas tutelables por el ordenamiento laboral.

23 Art. 26.1 a) 24 Art. 26 b).

6.12

Dicho crédito consiste en la prestación del servicio por el trabajador, quien debe desempeñarlo libremente bajo una programación ponderada. O bien, ser objeto de los descuentos respectivos, practicados también de manera proporcional y adecuada. Estas fórmulas exigen el acuerdo bilateral de los contratantes si se realiza durante el Estado de Emergencia Sanitaria, o la programación unilateral si tiene lugar una vez finalizada ésta.

6.13

En el presente caso, debemos precisar que la licencia con goce de haber no nace de la facultad unilateral del empleador sino, más bien, de un mandato legal que adelanta el pago de la retribución, generándose así un adelanto de remuneraciones. De este modo, el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador, puesto que el contrato de trabajo es de “naturaleza bilateral, recíproco, conmutativo, ya que la medida de la obligación de una de las partes es igual al cumplimiento que la otra haga de la suya.”25.

6.14

El Decreto de Urgencia N° 029-2020 ratifica este carácter sinalagmático de la relación jurídica, al establecer la necesidad de compensar el pago con horas de trabajo en el futuro. En este orden de ideas se debe recordar que el Decreto de Urgencia N° 038- 2020, en su cuarta disposición complementaria y final, establece que “para todo aquello que no ha sido previsto en el Título II del presente Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente”. Consecuentemente, para resolver cualquier supuesto no previsto por estas disposiciones, que precisaron cómo se podía compensar las horas dejadas de laborar, bajo la modalidad de licencia con goce de haber, es necesario remitirse a la legislación laboral ordinaria.

6.15

Por tanto, al haber expirado los contratos de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional y antes de que las trabajadoras cumpliesen con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, de acuerdo al artículo 40 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650,26 es uno de los supuestos que autoriza al empleador a retener directamente hasta el 50% de la compensación por tiempo de servicios. Esta retención, de acuerdo al artículo 47 de la

25 PACHECO ZERGA, Luz. "Los elementos esenciales del contrato de trabajo." Revista de Derecho, Nº. 13 (2012): 29-54. 26 Artículo 40.- La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio

misma norma27, se realiza en primer lugar de la compensación por tiempo de servicios que tuviera en su poder el empleador y, de no ser suficiente para cubrir el crédito, “le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario”28, respetando siempre el tope del 50% antes señalado.

6.16

En consecuencia, el no haber pagado íntegramente la compensación por tiempo de servicios a las trabajadoras Noemí Isabel Castillo Chuquihuanca y Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes , se encuentra legitimado por las normas laborales vigentes, siempre y cuando haya respetado el límite del 50% establecido por el Decreto Legislativo N° 650.

6.17

En cambio, respecto a los demás conceptos retenidos, que conforman la liquidación de beneficios sociales, no existe norma alguna que faculte al empleador a realizar ese descuento, lo cual pone en evidencia la necesidad de que se regule este supuesto, toda vez que en el Derecho del Trabajo se ordena garantizar los derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores.

6.18

El administrado ha planteado como puntos de referencia la Resolución Ministerial N° 057-2020-EF/43.02, que aprueba el Anexo “Lineamientos para la compensación de horas derivadas de la licencia con goce de haber compensable otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19 del ministerio de economía y finanzas” y el Informe Técnico N°00946-2020-SERVIR-GPGSC. Ambos documentos facultan a los organismos que allí se indican a descontar las horas no compensadas de la liquidación de beneficios sociales y/o las vacaciones no gozadas o truncas que tuviera acumuladas el/la servidor/a civil al momento del cese.

6.19

Sin embargo, estas normas no son aplicables a este caso, no sólo por corresponder al sector público, sino por las razones que se han expuesto en los considerandos precedentes.

27 Artículo 47.- Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. 28 TUO Dec. Leg. 650, art. 47.

6.20

En consecuencia, este extremo del recurso debe ser amparado en la parte referida a la retención de la compensación por tiempo de servicios de acuerdo a los parámetros señalados en el punto 6.15.

- Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.21

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.23

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)

6.24

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.25

En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 26.08.2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) El pago de las gratificaciones legales correspondientes al período de enero a junio de 2020, a las recurrentes Noemi Isabel Castillo Chuquihuanca y Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes, ii) El pago de Bonificación Extraordinaria, regulada por Ley 30334 correspondiente al período de enero a junio de 2020, a las recurrentes Noemi Isabel Castillo Chuquihuanca y Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes, iii) El pago de Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al período trunco del 01 de mayo de 2020 al 23 de junio de 2020, a las recurrentes Noemi Isabel Castillo Chuquihuanca y Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes, iv) El pago de remuneración vacacional correspondiente al período trunco del 21 de enero de 2020 al 23 de junio de 2020, a la recurrente Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes, y el pago de remuneración vacacional correspondiente al período trunco del 25 de julio de 2019 al 23 de junio de 2020, a la recurrente Noemi Isabel Castillo Chuquihuanca, v) El pago de la remuneración correspondiente al mes de junio de 2020, a las recurrentes Noemi Isabel Castillo Chuquihuanca y Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes; vi) La entrega a las recurrentes Noemi Isabel Castillo Chuquihuanca y Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes , de un ejemplar de los respectivos contratos de trabajo suscritos, vii) la entrega de las boletas de pago de remuneraciones a las recurrentes Noemi Isabel Castillo Chuquihuanca y Yajhaira Yhalu Condezo Céspedes, correspondientes a los respectivos periodos laborados. Para el cumplimiento de las mismas, otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.26

La empresa, por considerar que tenía derecho a retener la compensación por tiempo de servicios de las trabajadoras mencionadas, no cumplió con el requerimiento, por lo que, a criterio de la autoridad sancionadora, se configuró una infracción muy grave, y le ordenó pagar una multa de S/ 45,064.00 por las infracciones cometidas.

6.27

Se debe tener en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario, por lo que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. Por tanto, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas en los puntos 6.10 al 6.19 de la presente resolución, Estilos S.R.L. no estaba obligada a cumplir con el acápite

iii) de la medida de requerimiento de fecha 26.08.2020, porque no respetaba el principio de legalidad29 y no ha incurrido en la infracción imputada.

- Sobre el supuesto incumplimiento al deber de motivar las decisiones

6.28

El principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.30

6.29

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.30

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento31.

29 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 30 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 31 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10).

6.31

Sobre este particular, resta señalar que la resolución impugnada cumple con expresar las justificaciones necesarias para absolver los planteamientos del recurrente, por lo que no cabe acoger su pretensión impugnatoria en ese sentido.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 129-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo que confirma la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, referente al incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT, dejando sin efecto la multa aplicada por dicha infracción, por las razones expuestas en la presente resolución.

“En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, disiento de la posición de la ponencia, adoptada por la mayoría de este colegiado en el presente caso, por las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis de la Sala consiste en la retención de la totalidad de la liquidación de beneficios sociales de dos trabajadoras, adoptado bajo la forma de una compensación inopinada y sin información previa a las deudoras, quienes habían sido beneficiadas por una licencia con goce de haberes ordenada por la legislación laboral, emitida durante la emergencia sanitaria para casos de actividades no esenciales donde no pudo aplicarse el trabajo remoto.

2. Si bien el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 refirió a que dicho adelanto de remuneración tenía carácter “compensable”, se emitieron reglas en función de la naturaleza del tipo de empleador, cuestión ampliamente criticable.

2.1

Así, para el empleador privado se restringió la posibilidad de la compensación a lo que establezcan las partes por acuerdo privado, pudiendo efectuarse compensaciones unilaterales luego de concluida la emergencia sanitaria. No se emitieron reglas específicas para el supuesto de terminación de la relación laboral durante la pandemia, remitiéndose la normativa especial a las previsiones generales de la legislación laboral.

2.2

En cambio, para el empleador público, una serie de normas han permitido la compensación unilateral, privilegiando el interés presupuestario de la recuperación de los créditos originados por el otorgamiento de licencias con goce de haber por encima de la protección de la remuneración; en todos los casos anteponiendo a una interesante carga: el deber de prever mecanismos internos tendentes a procurar que los servidores civiles devuelvan los montos en dinero entregados. Al defecto de dicha carga, opera la facultad de afectar unilateralmente las liquidaciones de beneficios truncos correspondientes.

3. En los casos que nos ocupan (los del sector privado), la posición jurídica de acreedor que puede tener el empleador en la relación de trabajo, es una que, ciertamente, merece tutela jurídica; siendo esta tutela una que se despliega conforme con el marco de las normas laborales, entre ellas, la protección de la remuneración (que goza de reconocimiento constitucional en el artículo 24º), cuya extensión material se extiende a los beneficios sociales y cuya extensión temporal alcanza también al término de la relación laboral, momento en el que no pierde los atributos a los que se refiere la norma constitucional citada.

4. En ese sentido, la única regla autorizativa para proceder unilateralmente contra el pago de los beneficios de salida de una trabajadora está reconocida en el artículo 40 del TUO del Decreto Legislativo Nº 650, conforme aparece citado en la resolución aprobada en mayoría. Se ha previsto esa regla de afectación de la remuneración, por la que el empleador puede proceder unilateralmente, respecto de un límite concreto, que en el caso examinado ha sido excedido con creces, al retenerse la totalidad de los beneficios pagaderos a la salida de la relación laboral.

5. En el marco de una relación laboral, la posición de un acreedor y un deudor que se ven en una relación especial de crédito por la imposición de una fórmula normativa (licencia con goce de haberes) ofrece dificultades atendibles por las que debe prevenirse la existencia de resultados desproporcionados en la afectación de los intereses tutelables de ambas partes del contrato de trabajo. Sin embargo, el suscrito considera que tales situaciones deben tener solución, bien de forma autónoma (por la vía del acuerdo de partes o por la acción unilateral en la porción que autoriza el artículo 40º del TUO del Decreto Legislativo Nº 650); bien en

forma heterónoma (en donde la función jurisdiccional es la llamada a resolver un conflicto intersubjetivo originado por una relación de crédito, no siendo ello competencia de la autoridad de trabajo).

6. El proceder unilateral del acreedor empleador, respecto de la deuda originada por la licencia con goce de haberes, cuando es unilateral y no se ve reflejado en comportamiento alguno que sea proporcional (el caso) deja de lado un análisis que debería efectuarse sobre la capacidad de endeudamiento (o de pago) de una parte trabajadora, máxime si se reconoce que, durante la relación de trabajo, pueden establecerse formas de compensación bilateralmente asumidas.

7. Finalmente, en lo que refiere a la invocación, en el criterio adoptado en mayoría, de los fundamentos contenidos en la Resolución Ministerial N°057-2020-EF/43.02 (“Lineamientos para la compensación de horas derivadas de la licencia con goce de haber compensable otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19 del ministerio de economía y finanzas”) y el Informe Técnico N°00946-2020-SERVIR-GPGSC, es importante advertir que ambos lineamientos refieren, en su ámbito de aplicación, a la imposición al empleador del deber de poner en marcha a mecanismos internos por los que se procure la devolución de los beneficios adelantados cuando se haya configurado un pago en exceso, por la falta de compensación oportuna. Observamos que esta carga, contemplada analógicamente, otorga un margen relativo de proporcionalidad que, en el caso sometido a análisis de esta Sala, no se ha evidenciado en el comportamiento unilateral adoptado por el empleador contra la liquidación de beneficios sociales de las trabajadoras afectadas.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente

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