| Resolución N° | 0345-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 032-2021-SUNAFIL/IRE |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Estilos S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 24 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en los extremos referentes a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a las sanciones impuestas a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 332-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 006-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves a la normativa sociolaboral, una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Certificado de trabajo. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 032-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI de fecha 12 de febrero de 2021, notificada el 18 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 071- 2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,348.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca por el periodo laborado y comprendido desde el 14 de enero al 15 de setiembre del 2020, incluye intereses, a favor de la ex trabajadora Roxana Iris Pari Cruz, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 27 de octubre del 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la remuneración que, como base de cálculo es utilizada para el pago de beneficios sociales, la SIRE considera que la remuneración sobre la que se calcula el pago de beneficios sociales no es correcta, considerando el monto ascendente a S/1500.00 al estar contenido en el contrato de trabajo. Sin embargo, como se puso en conocimiento de la autoridad inspectiva, se cuentan con convenios de reducción de remuneración suscritos con la trabajadora, por lo que se cumplió con el pago íntegro de la remuneración durante el año 2020, pese a las observaciones efectuadas por el inspector actuante.
ii. Respecto a la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales, debe tenerse en cuenta que es la propia norma la que impone una obligación a la trabajadora de compensación con trabajo efectivo, que, al no poder ser cumplida, merece ser compensada económicamente. En ese sentido, el periodo por el que se otorgó la misma debe considerarse como un periodo no laborado, cuyo efecto
jurídico hace necesaria la existencia de un descuento por no haber realizado trabajo efectivo. Entonces, se tiene que la SIRE no valoró los argumentos expuestos por la impugnante, en relación al descuento efectuado en el mes de enero del 2020, el medio probatorio presentado en relación al mes de junio del 2020, y respecto al fundamento alegado en relación al mes de agosto y setiembre del 2020.
iii. Respecto al pago de gratificación proporcional correspondiente a julio y diciembre del 2020, la inspeccionada considera que el pago correspondiente al mes de julio 2020 fue efectuado de forma íntegra, toda vez que el monto de remuneración calculada era el vigente a la fecha (S/ 1,000.00) por convenio de cambió de estructura remunerativa de fecha 24 de junio del 2020, y, como lo expresó la propia SIRE, la modalidad de cálculo fue la correcta. Asimismo, en cuanto al pago de dicho beneficio correspondiente al mes de diciembre, cuestiona el pago íntegro, pues el monto de dicho beneficio fue materia de descuento y el monto considerado no era el correcto; en ese sentido, al igual que en el mes de julio, la remuneración vigente a la fecha de extinción del vínculo laboral ascendía a S/ 930.00, conforme consta del convenio individual del 01 de agosto del 2020, de modo que el cálculo efectuado era el correcto.
iv. Respecto al pago íntegro de la CTS y periodo trunco, la SIRE incurre en error al considerar como remuneración un monto que no sería el que debe considerarse para el cálculo de dicho concepto. Esto pues, en el mes de abril del 2020, en razón al convenio de cambio de estructura remunerativa, la remuneración ascendía a la suma de S/ 1000.00, por lo que se debe considerar el pago efectivo a partir de la remuneración computable a la fecha del depósito. En ese sentido, del cálculo efectuado y de las constancias de abono al BCP el 15 de mayo de 2020, se tiene que se cumplió con abonar a la trabajadora el monto de S/ 324.86; acreditándose de esta manera el cumplimiento del pago por dicho concepto.
v. Respecto al pago de vacaciones truncas, la SIRE determina que, si bien la liquidación de beneficios sociales consigna el concepto de vacaciones truncas, no existe documento que acredite el pago de dicho concepto, señalando que los descuentos efectuados en la liquidación por la licencia con goce de haber no podían ser efectuados, pues no se pueden hacer descuentos sin su consentimiento. Al respecto, la propia naturaleza de la licencia con goce de haber compensable otorgada de conformidad con el Decreto de Urgencia N° 029-2020 faculta al empleador a efectuar los descuentos realizados, no siendo procedente la emisión de una sanción por tal hecho. Asimismo, el artículo 23 del Decreto Supremo 12-92-TR, no regula el pago a partir de las 48 horas, por lo que se advierte un serio vicio en el trámite del procedimiento sancionador, al requerir el pago de interés sobre el que no existe norma dispositiva.
vi. Respecto a la entrega de información requerida por el inspector, la imposición de dicha sanción sería irrazonable, desde todo punto de vista, considerando que en la fiscalización llevada a cabo por Sunafil realizó una serie de actuaciones que desde su punto de vista evidenciaban la concurrencia de actos de hostilidad; por lo que, en ningún momento se ha obstaculizado el desarrollo de las funciones de investigación de los hechos materia de inspección.
vii. Respecto a la medida de requerimiento, la SIRE no hizo un análisis de la aplicación del principio de predictibilidad y confianza legítima, ello en base a los antecedentes administrativos de la propia intendencia, y en aras de evitar una vulneración al principio de legalidad, al no haberse determinado la comisión de infracción y al no haberse cumplido con emitir una medida inspectiva de requerimiento conforme lo prescribe la Directiva que regula las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:
i. De la revisión de los anexos que acompañan los escritos de la inspeccionada, no se evidencia documento alguno que acredite el reintegro de la remuneración que se le adeuda a la ex trabajadora, sino que, de los argumentos vertidos, se indica que al ser consignado en la liquidación de beneficios sociales se da por cumplido el reintegro, habiendo descontado en su remuneración la licencia de goce de haber por un día. Ahora, en relación al pago íntegro correspondiente a junio 2020, la inspeccionada no ha remitido los convenios de vacaciones adelantadas; y, respecto al resto de periodos, la impugnante no ha remitido el contrato de renovación y/o prórroga del periodo 24 de junio de 2020 al 15 de setiembre de 2020, que hubiera permitido verificar su existencia y valoración, y así evidenciar que la impugnante ha realizado los cálculos conforme a ley.
ii. Si bien es cierto, la licencia con goce de haber, entre otras alternativas, tenía el propósito de no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la norma que regula su aplicación no establece expresamente las alternativas, además de la compensación de las horas, para compensar el monto remunerado al trabajador durante la vigencia de la licencia con goce de haber. Por tanto, no se faculta al empleador a realizar el descuento de los beneficios laborales del trabajador afectado. Ahora, si bien la impugnante hace referencia al DU N° 029-2020, de la revisión de la misma no se ha podido verificar que se faculte al empleador a realizar descuento alguno de los beneficios laborales, únicamente contempla la licencia con goce haber sujeta a compensación posterior; más aún si se considera que el descuento se realizó de manera unilateral por parte de la impugnante.
iii. Respecto al pago de la gratificación trunca diciembre 2020, la impugnante sostiene que el cálculo respecto a la materia de gratificaciones es correcto, precisando que, a la fecha de la liquidación, se tenía como monto base S/ 930.00 en atención al convenio individual firmado entre ambas partes. Sin embargo, hasta esta instancia no se ha acreditado la existencia del contrato de renovación y prórroga, sobre el cual podría obrar un convenio individual, lo que impide dar la validez a la reducción de la
2 Notificada a la inspeccionada el 05 de julio de 2021.
remuneración plasmada en el convenio individual mencionado. Asimismo, no acredita el pago de las gratificaciones de julio, al no presentar medio probatorio que la sostenga. Finalmente, considerando que la bonificación extraordinaria se encuentra vinculada a la gratificación proporcional de julio y diciembre de 2020, de acuerdo a los argumentos señalados previamente, se evidencia que la impugnante no ha cumplido con presentar medio probatorio que acredite el pago de dichos beneficios.
iv. Respecto al pago íntegro de la CTS, vistas las boletas de pago de remuneraciones correspondientes al periodo laborado comprendido entre el 14 de enero de 2020 y el 15 de setiembre de 2020, y de la liquidación de beneficios sociales, se puede evidenciar que la inspeccionada no ha efectuado el depósito integro de la CTS, toda vez que, respecto a la CTS de mayo, el cálculo fue realizado en base al monto de S/1,093.00, cuando debió calcularse en base al monto de S/ 1,500.00, conforme al contrato firmado (no probando la existencia para dicha fecha del convenio individual de reducción de remuneración), no habiendo efectuado el pago correspondiente a la CTS trunca, noviembre 2020.
v. Respecto al pago de vacaciones truncas, con vista al documento de liquidación de beneficios sociales, se advierte que la inspeccionada no ha pagado por concepto de vacaciones truncas a la afectada, Roxana Iris Pari Cruz, conforme al tiempo laborado; más aún, considerando que, según la inspeccionada, otorga vacaciones adelantas por 8 días en el mes de junio. Sin embargo, dicho acuerdo de adelanto de vacaciones no se encuentra acreditado al no remitirse el convenio suscrito entre ambas partes, lo que desvirtúa que su cálculo se haya efectuado de manera correcta por parte de la inspeccionada.
vi. Respecto a la entrega de información requerida, es de precisar que, conforme a lo solicitado en el requerimiento de información del 27 de octubre de 2020 con límite de plazo al 02 de noviembre del 2020, la inspeccionada no presentó ninguna información, lo que impidió que, en esa primera oportunidad, el inspector comisionado pueda efectuar sus diligencias de investigación, conllevando a una infracción muy grave a la labor inspectiva.
vii. Respecto a la medida de requerimiento, notificada el 05 de enero del 2021, y de la revisión del acta de infracción, se verifica que la impugnante no envió dentro del plazo requerido (hasta el 12 de enero de 2021) la documentación que acredite el cumplimiento de lo determinado en la medida de requerimiento, por tanto, la infracción no se configura como la falta de presentación de información, sino, como la falta de documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en el numeral 5) del acápite primero de la medida de requerimiento.
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 683-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 05 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTILOS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTILOS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 62,348.00 por la comisión de , entre otras, las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTILOS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando que no se valoraron correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos durante el procedimiento inspectivo, así como no se consideró la legislación vigente ni los pronunciamientos emitidos sobre el particular al momento de emitir la sanción, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- Respecto a la remuneración como base cálculo para el pago de beneficios laborales
Precisa que, si bien mediante contrato de trabajo suscrito con la trabajadora el pago del monto de la remuneración ascendía a S/1500.00, la impugnante ha celebrado una serie de convenios de reducción de remuneración con la trabajadora, por lo que la remuneración base para el cálculo de beneficios laborales no es el correcto, de acuerdo al siguiente detalle:
8 Iniciándose el plazo el 06 de julio de 2021.
En ese sentido, se verifica que la Intendencia, no valoró el pago íntegro de las remuneraciones a favor de la trabajadora, al no hacer mención a los argumentos antes expresados, validando un pronunciamiento carente de sustento.
- Respecto a la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales
Precisa que, a pesar de que la IRE de Moquegua no ha expuesto razones suficientes que motiven la imposibilidad de aplicar los descuentos efectuados, debe tenerse en cuenta que es la propia norma (DU N° 029-2020) la que impone una obligación al trabajador referida a la compensación con trabajo efectivo o puesta a disposición del empleador, que, al no poder ser cumplida, merece ser compensada económicamente. Por tanto, el periodo por el que se le otorgo la misma, debe considerarse como un periodo no laborado, siendo confirmada esta postura recientemente por la Resolución N° 052-2021- SUNAFIL/TFL, mediante la cual, se deja claramente establecida la posibilidad de efectuar descuentos sobre la liquidación de beneficios.
- Respecto al pago íntegro de la remuneración conforme a ley
Precisa que la IRE no valoró los argumentos expresados por la impugnante, pues a pesar de que acreditó que el pago efectuado en cada oportunidad era el que efectivamente correspondía a la trabajadora, no valoro, por ejemplo, en lo que respecta al mes de enero, el descuento de S/. 50.00 soles en base a lo señalado en el DU N° 029-2020, tampoco se valoró el pago de junio, pues el convenio presentado se encontraba dañado, sin realizar algún requerimiento de información sobre dicho extremo; y, respecto a agosto y setiembre, el sostener que al no haber un contrato de trabajo no se puede suscribir un convenio, limitaría que las partes, bajo una relación de trabajo y bajo el alcance de un contrato verbal, varíen sus condiciones laborales. Asimismo, se adjunta al expediente un correo que acredita que la trabajadora acepta la renovación de su contrato.
- Respecto al pago de la gratificación proporcional correspondiente a julio- diciembre del 2020
Precisa que, si bien la IRE valido su argumento referido a que el cálculo efectuado para el pago correspondiente a julio de 2020 fue el correcto, considerando el convenio individual suscrito por ambas partes, el hecho de que no se haya evidenciado el contrato de renovación y/o prórroga del contrato de trabajo, sobre el que podía obrar el convenio individual mencionado demostraba su invalidez. En ese sentido, la IRE no valoró los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento, por medio de los cuales se dejó expresa constancia que el mantener dicho argumento limitaría la posibilidad de que las partes de una relación de trabajo, bajo el alcance de un contrato verbal, varíen sus condiciones laborales, no valorando incluso que en el expediente consta un correo adjunto que acredita que la trabajadora acepta la renovación del contrato, vulnerándose el principio al debido procedimiento. En ese sentido, respecto a la bonificación extraordinaria correspondiente a julio-diciembre 2020, justifica dicho extremo considerando los argumentos expresados al momento de analizar el pago del concepto de gratificación, por lo que queda evidenciado que la infracción respecto a este punto carece de sustento.
- Respecto al pago íntegro y directo de CTS y el periodo trunco
Precisa que, al igual que en los supuestos anteriores, la IRE, incurre en un serio error al considerar como remuneración un monto que no sería el que debe considerarse para el
cálculo de dicho concepto, ya que toma como base el monto de S/ 1,500.00, pese a que ello no correspondía a la realidad vigente a la fecha de pago, justificando con ello la comisión de la infracción. Sin embargo, la impugnante, en su momento, presentó el convenio de cambio de estructura remunerativa que acredita que la remuneración correspondiente a abril del 2020, asciende a S/ 1000.00, por lo que respecto al semestre mayo se acredito el pago con la constancia de abono al BCP, ascendente a S/ 324.86. Asimismo, en cuanto al semestre trunco noviembre del 2020 la impugnante cumplió con liquidar dicho concepto; sin embargo, en atención al otorgamiento de la licencia con goce de haber compensable durante el estado de emergencia, fue parte de la compensación realizada para cubrir el pago de dicho concepto, aplicando para ello las consideraciones alegadas en los párrafos precedentes.
- Respecto al pago de vacaciones truncas
Precisa que, si bien la IRE determina que la liquidación de beneficios sociales consigna el pago de vacaciones truncas, no existe documento que acredite el pago de dicho concepto; señalando que los descuentos efectuados en la liquidación por la licencia con goce de haber no podían ser efectuados, en tanto no se pueden hacer descuentos sin consentimiento de la trabajadora; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el DU N° 029-2020, la propia naturaleza de la licencia con goce de haber compensable, faculta al empleador a efectuar los descuentos realizados no siendo procedente la emisión de una sanción por tal hecho. Asimismo, reitera en la carencia de fundamentación jurídica sobre la generación de intereses legales, como bien lo ha validado la Subintendencia de actuaciones inspectivas en el informe final de instrucción del Expediente sancionador 78-2019, señalando lo siguiente: “2.3.1.8 la normativa laboral no regula un plazo máximo para efectuar el pago de las vacaciones, por consiguiente no se ha establecido norma que habilite el computo de intereses”. En ese sentido, el artículo 23 del DS 12-92-TR, al que hace referencia la medida inspectiva de requerimiento, así como el acta de infracción, no regula el pago a partir de las 48 horas, por lo que se advierte un vicio en el trámite del procedimiento sancionador al requerirles el abono de intereses sobre el que no existe norma dispositiva que obligue al pago en determinada fecha para que devengue intereses. Por tanto, el emitir una sanción sin haber analizado sus argumentos representa una afectación a su derecho de defensa, ya que actuó dentro del marco legal vigente, no siendo posible que se emita una sanción sobre este extremo.
- Respecto a la entrega de información requerida por el inspector
Precisa que la imposición de una sanción sería irrazonable, ya que, a su parecer, la fiscalización llevada por SUNAFIL evidenciaba la concurrencia de actos de hostilidad, por lo que, en ningún caso, ha obstaculizado el desarrollo de las funciones de investigación de los hechos materia de inspección. Asimismo, señala que no es posible considerar la configuración de la infracción contenida en el artículo 46.3 del RLGIT, pues la infracción en mención tiene justificación cuando la negativa obstaculiza el desarrollo de las funciones de fiscalización con la finalidad de impedir a la autoridad tenga conocimiento de los hechos materia de inspección, lo que no ocurre en el presente caso, ya que toda la información requerida fue proporcionada en su momento, habiéndose incluso emitido un acta de infracción por la interpretación efectuada por el inspector de trabajo sobre la misma. En ese sentido, se ha demostrado que la resolución partiría de la supuesta falta de entrega de información al inspector comisionado, hecho que supuestamente obstaculizó sus funciones; sin embargo, como se ha demostrado cumplió con la entrega de toda la información requerida, no habiendo obstaculizado en ningún momento la realización de sus funciones, interpretación validada por el mismo Tribunal de Fiscalización Laboral, en el que se señala que solo configurará la infracción tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT, cuando la misma frustre la fiscalización a través de la negativa de la información, hecho que no acontecería en el presente caso; por lo que, la imposición de una multa en este extremo, sería irrazonable.
- Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Precisa que, la IRE omitió hacer un análisis referido a los defectos insubsanables en los que incurrió la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que el requerimiento no especifica de manera clara, precisa y concisa un mandato específico, y su inobservancia vulnera el principio de legalidad y debido procedimiento, específicamente, respecto al monto de los intereses a los que hace alusión el inspector. Sin embargo, en ninguna parte del acto o medida se encuentra el cálculo del supuesto adeudo, señalando, además, que la propia SIRE al momento de emitir la resolución de multa, indicó que el cálculo efectuado por el inspector, sobre el que partió el requerimiento era incorrecto, lo que evidencia un vicio en la medida inspectiva.
- Respecto a la debida motivación
Precisa que, la IRE vulnero su derecho a la debida motivación, toda vez que no se valoró el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional que reconoce la posibilidad de efectuar descuentos que motivan el presente procedimiento, por lo que la emisión de una sanción carece de sustento pues la interpretación sobre la que se emite la multa impuesta es contraria a la efectuada por el propio Poder Judicial, que ha contemplado que el empleador puede descontar la licencia con goce de haber otorgada con la liquidación de beneficios sociales, una vez extinto el vínculo laboral, sin que ello suponga una infracción normativa.
Finalmente, señala que se ha vulnerado su derecho a una decisión motivada, pues la intendencia no tomo en consideración aquellos razonamientos que fueron expresados por la impugnante a fin de justificar las razones por las que se procedió al descuento de la liquidación de beneficios de la trabajadora; no tomando en cuenta la existencia de un pronunciamiento judicial firme y el análisis de la propia naturaleza de la licencia con goce
de haber ordenada en el DU N° 029-2020; por lo que la resolución recurrida debe ser revocada o declarada nula, al no haberse cometido alguna infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de lo señalado por la impugnante referente a la inexistencia de infracciones graves, que en materia sociolaboral (remuneración, gratificación, bonificación extraordinaria, CTS) fue objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de los beneficios sociales (remuneración, gratificación, bonificación extraordinaria, CTS), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomarán en cuenta dichos argumentos y sólo se considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves que, en el presente caso, se encuentran constituidas en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no remitir información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva y la infracción en materia de relaciones laborales, relativa a no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca. En vista de esta última cuestión, se entra a analizar la normativa sustantiva invocada por la impugnante, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión. Sobre el pago de la remuneración vacacional trunca
Respecto a la materia de análisis, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú prevé que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute y compensación se regula por ley. Del mismo modo, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Además, el artículo 22 de la norma indicada, establece que el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado respectivamente.
Asimismo, cabe tener presente, en caso de adeudos laborales, lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920, dispone que: “El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño”(énfasis añadido).
Así también, de acuerdo a lo regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR9, se exige el cumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios laborales y su correspondiente hoja de liquidación dentro del plazo de 48 horas de producido el cese.
Al respecto, se verifica del numeral 4.8 del acta de infracción, que el inspector comisionado verificó de la liquidación de beneficios sociales, que la impugnante no acreditó el pago del concepto de vacaciones truncas correspondiente al periodo del 14 de enero del 2020 al 15 de setiembre del 2020, debiendo haberse calculado el pago de la remuneración vacacional, de acuerdo al siguiente detalle:
Y lo correspondiente al pago del interés legal:
En ese sentido, si bien la impugnante alega que, en aplicación del DU N° 029-2020, puede realizar la compensación económica de la licencia con goce de haber otorgada a la trabajadora afectada realizando el descuento al beneficio laboral aludido y que es amparable de forma mayoritaria por la presente Sala. No obstante, es de precisar que, de la revisión de la liquidación de beneficios sociales presentada por la impugnante, se verifica que realizó el cálculo del pago de la remuneración vacacional en base a un monto incorrecto, y no al determinado por el inspector comisionado.
Por lo que, si bien la impugnante señaló en sus alegaciones que celebró convenios de reducción de remuneración con la trabajadora afectada; es de precisar que, un convenio de
9 Dictan normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad
reducción de remuneración utilizado de esta forma, para afectar el monto de pago a establecerse en la liquidación de beneficios sociales, deviene en un abuso del derecho que no resulta amparable desde el punto de vista de esta Sala.
Sea que el convenio de reducción de beneficios tenga lapso provisional o indeterminado, genera un estado distinto del trato remunerativo por el cual, si el empleador afecta la liquidación de beneficios sociales al culminarse la relación de trabajo, la práctica precedente de desmejora de la remuneración termina operando con un resultado agraviante respecto de la protección constitucional de la remuneración, constituyéndose en un abuso del derecho.
Además, se advierte en el expediente que la causa extintiva invocada (terminación del plazo del contrato a plazo fijo) no se encuentra respaldada por no existir un contrato de trabajo suscrito entre el empleador y la trabajadora afectada al momento de la celebración del convenio de reducción de remuneraciones. Considerando además que, de la revisión de los medios probatorios presentados por la impugnante, no acredita contar con un contrato de renovación y prórroga del contrato original, por lo que se aprecia que existe un proceder antijurídico en torno al comportamiento de la parte empleadora que celebra el convenio de reducción de remuneraciones para luego resolver la terminación del contrato de trabajo.
Asimismo, se puede establecer, para el presente caso, que el empleador pretende relativizar lo establecido para el pago de intereses de descansos anuales remunerados, en tanto que indica que, a su parecer, se le está sancionando por un supuesto que no está contemplado en la norma, donde, según su interpretación, no se encuentra prevista una oportunidad específica para el pago intereses del descanso vacacional. Al respecto es de precisar que, conforme a lo señalado en las normas antes citadas, la ley sí establece una oportunidad para el pago de intereses respecto al pago de la remuneración vacacional, el mismo que es contemplado en el Supremo N° 005-2002-TR, y el Decreto Ley N° 25920 que sirve como fundamento al acta de infracción, la resolución de sub intendencia y la resolución impugnada, en los que se establece que el cumplimiento del pago de los beneficios laborales por parte del empleador y su correspondiente hoja de liquidación se realizará dentro del plazo de 48 horas de producido el cese; no realizado este, el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10(énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG” (énfasis añadido).
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT” (énfasis añadido).
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 27 de octubre de 2020 con fecha límite al 02 de noviembre de 2020, no presentó la declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico ni los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dicho requerimiento de información, entiéndase por medio de sistema de comunicación electrónica, en el plazo otorgado.
10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Si bien es cierto, la impugnante señala que para la imposición de la infracción tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT se debe justificarse en que la negativa obstaculice el desarrollo de las funciones de fiscalización con la finalidad de impedir a la autoridad tenga conocimiento de los hechos materia de inspección, y que tal hecho no ha ocurrido en el presente caso. Al respecto, es de precisar que, efectivamente, al no presentar la documentación requerida en el plazo otorgado, impidió en esta primera oportunidad efectuar las diligencias de investigación para los cuales el inspector estaba designado; por lo que, se configuró la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, de la revisión del expediente sancionador se verifica que la impugnante no presentó la documentación requerida mediante el requerimiento de información antes mencionado; por lo que, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” y el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII citados anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional vigente, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Más aún si, en el requerimiento de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplir con el requerimiento de información, siendo esta la advertencia: “ (…) BAJO APERCIBIMIENTO que su falta de colaboración, entendida ésta como la falta de presentación íntegra y oportuna de la documentación detallada en el cuadro supra, al cual se encuentra obligado a proporcional y/o facilitar de conformidad a lo establecido en el literal e) del artículo 9 de la LGIT será considerada como falta de colaboración con el inspector auxiliar del trabajo comisionado a la presente orden de inspección y constituirá (n) INFRACCIONES A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable (s) conforme al cuadro de multas establecido en el numeral 48.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por decreto supremo N° 019-2006-TR (en adelante RLGIT), en concordancia con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado el incumplimiento de presentar la información solicitada, por parte de la impugnante, mediante el requerimiento de información de fecha 27 de octubre del 2020, en las formas y modos establecidos, teniendo en cuenta el estado de emergencia nacional vigente.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la valoración de medios probatorios
Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la no valoración de los medios probatorios, con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones, se evidencia:
a) El 05 de enero del 2021 se emitió la medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales, conforme al siguiente detalle:
b) El inspector comisionado señalo que, el cumplimiento de la medida impuesta, debía realizarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, hasta el 12 de enero del 2021, debiendo la impugnante remitir la documentación pertinente al correo electrónico institucional: vsucuytana@sunafil.gob.pe11.
c) En la diligencia de comprobación de datos de fecha 12 de enero de 2021, de la revisión del correo electrónico institucional, se verificó que la impugnante no remitió la información que acredite el cumplimiento de lo establecido en la medida inspectiva de requerimiento.
11 Cfr. Medida inspectiva de requerimiento foja 95 del Expediente inspectivo.
d) En ese sentido, el numeral 4.10 de IV. hechos constatados del acta de infracción, concluye que la impugnante no cumplió con las medidas y acciones necesarias de acuerdo a lo establecido en el numeral 1), 2), 3), 4) y 5) del acápite primero de la medida inspectiva de requerimiento, de acuerdo al análisis realizado en los numerales 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción.
Sin embargo, la impugnante señala que en la medida inspectiva de requerimiento no se contempló un mandato específico para el pago de intereses legales, donde debería verificarse el cálculo del supuesto adeudo; argumento no atendible, en tanto, el interés a pagar por parte de la impugnante se cuantifica hasta el momento que la impugnante cumpla con la obligación de pagar el beneficio laboral, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920, no vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento.
Respecto a que la SIRE, al momento de emitir la resolución de multa, señaló que el cálculo que efectuó el inspector era incorrecto y que reconoció que la impugnante realizó un cálculo correcto distinto al efectuado por el inspector comisionado, no es una afirmación correcta; en tanto la SIRE se refirió al concepto de gratificación proporcional del periodo julio 2020, en el que precisa que, si bien la impugnante realizó una metodología del cálculo correcta no lo hizo en base al monto de la remuneración computable ascendente a S/ 1500.0012.
En ese sentido, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado; carece de sustento lo alegado por la impugnante.
Asimismo, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de
12 A fojas 146 del expediente sancionador
investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”(énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues, previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con la visita inspectiva del 27 de octubre del 2020 y el requerimiento de información del 02, 12 de noviembre del 2020 y del 09 de diciembre del 2020, en las que se le solicita a la impugnante acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso, y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores, que establecieron:
- Resolución de Sub Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE
- Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ 6.33 En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que, para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificada claramente el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión. POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 02 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en los extremos referentes a la sanción impuesta por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a las sanciones impuestas a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESTILOS S.R.L. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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