| Resolución N° | 1123-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3789-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Estacion Pachacutec S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 456-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACION PACHACUTEC S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 456-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2023, emiUda por la Intendencia Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3789-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a ESTACION PACHACUTEC S.A.C. y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perUnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241126CEC - HR 221321-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8483-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecUvas de invesUgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5361-2022- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspecUva, por no responder el segundo requerimiento de información del 23 de mayo del 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2678-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 25 de octubre del 2022, noUficada el 27 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instrucUva, remiUéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sus9tuyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la Planilla; Alta, modificación y baja en el T-Registro); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la Remuneración: Sueldos y Salarios; Remuneración Mínima Vital). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del araculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del araculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiUó el Informe Final de Instrucción N° 2993-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 1 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conUnuar con el procedimiento administraUvo sancionador. Por lo cual procedió a remiUr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 08 de febrero de 2023, noUficada el 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,038.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, por incurrir en acciones u omisiones que retrasaron el ejercicio de las funciones inspecUvas, al no presentar la documentación solicitada oportunamente del Requerimiento de Información de fecha 23 de mayo de 2022, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT.
Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. No se pudo tomar conocimiento de la noUficación realizada (Requerimiento de fecha 23 de mayo de 2022) en la casilla electrónica al no haber recibido la alerta en dicha fecha comunicándole la existencia de la noUficación depositada en ella. ii. Al no haber recibido la alerta de manera oportuna que la Administración se ha compromeUdo en enviar, el derecho de defensa se vio afectado, al no tener conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento del 23 de mayo de 2022, viéndose impedido de modo injusUficado de argumentar sus derechos e intereses legíUmos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos e intereses. iii. En el punto 15 de la Resolución materia de impugnación se ha señalado de manera expresa que la alerta de requerimiento de información de fecha 23 de mayo de 2022 fue remiUda en fecha 30 de mayo de 2022 es decir, de manera posterior al requerimiento. iv. No se denota una negaUva a colaborar con la labor inspecUva, por parte del inspeccionado. No se ha configurado el supuesto de omisión que contempla el RLGIT en el numeral 45.2 de su araculo 45de1 RGLIT; por cuanto, la labor inspecUva no se frustró con la no presentación de documentos exigidos con el requerimiento de información de fecha 23 de mayo de 2022, como consecuencia de una negaUva por acción u omisión.
Mediante Resolución de Intendencia N° 456-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personal inspecUvo procedió de acuerdo a sus facultades y al amparo de las normas legales precitadas, es
2 No9ficada a la impugnante el 02 de mayo de 2023.
decir, noUficó el requerimiento de información de fecha 23 de mayo de 20222, conforme se dejó constancia en el punto 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Es así, que al encontrarse vigente la obligatoriedad de su uso para el requerimiento de información emiUdo en la actuación inspecUva de invesUgación desde el 31 de diciembre de 2020, la noUficación efectuada por medio de la casilla electrónica resultó válida. ii. En relación a lo referido por el inferior en grado en el numeral 15 de la resolución impugnada, si bien es cierto, se reconoce que la alerta del requerimiento de información de fecha 23 de mayo de 2022, fue remiUda en fecha 30 de mayo de 2022, también lo es que, se afirma que el retraso en la remisión de la alerta no exime al inspeccionado de cumplir oportunamente con el requerimiento de información, toda vez que las alertas son un complemento de la noUficación de los actos pracUcados vía casilla electrónica y no consUtuyen un requisito de validez. iii. En relación con lo indicado en el punto v) del resumen del recurso de apelación, coincidiendo con lo expresado por la Sub Intendencia de Sanción, no puede perderse de vista que, la falta de atención oportuna al requerimiento de información de fecha 23 de mayo de 2022 es sancionable, por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspecUvas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que se encuentra Upificado en el araculo 45.2 del RLGIT. iv. Conviene señalar que, el inspeccionado es responsable de que las actuaciones inspecUvas se vieran retrasadas, puesto que, si este hubiera atendido oportunamente el requerimiento de información de fecha 23 de mayo de 2022, presentando la información y/o documentación solicitada en el plazo establecido, el personal inspecUvo no habría emiUdo los posteriores requerimientos de información con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones materia de inspección, concluyendo las actuaciones inspecUvas en un periodo más breve.
Con fecha 16 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 456- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003373-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el araculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el araculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el araculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el araculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el araculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el araculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluUvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someUdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consUtuyéndose en úlUma instancia administraUva.
Del Recurso De Revisión
El araculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraUvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraUvo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves9gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu9vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons9tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen9do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra9va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra9va. El Tribunal 9ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some9do a mandato impera9vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons9tuyen precedentes administra9vos de observancia obligatoria para todas las en9dades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legíUmo, procede la contradicción en la vía administraUva mediante recursos impugnaUvos, idenUficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaUvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaUvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecUvamente.
Así, el araculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaUvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraUvo del procedimiento administraUvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el araculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoUvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiUdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senUdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el araculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recUficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiUda por la segunda instancia administraUva, debiendo moUvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaUva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsUtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraUvas.
8 Arhculo 14 del Reglamento del Tribunal.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACION PACHACUTEC S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha idenUficado que ESTACION PACHACUTEC S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 456-2023- SUNAFIL/ILM, emiUda por la Intendencia Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,038.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecUva, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parUr del día hábil siguiente de la noUficación de la citada resolución; el 3 de mayo de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el araculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso se idenUfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Lima Metropolitana por la comisión de una (01) conducta Upificada como GRAVE y prevista en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el araculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Araculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión Uene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoUvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiUdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Upificadas como Muy Graves, por lo que al adverUrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conUene una infracción Upificada como GRAVE, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del araculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecUva, Upificada en el numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Upo infractor en cuesUón.
9 El énfasis es añadido.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del araculo 16 del mismo texto normaUvo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse idenUficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Por otro lado, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 456-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiUvos legales antes invocados – que la vía administraUva había sido agotada, al haberse confirmado la infracción grave impuesta:
“ARTICULO TERCERO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del araculo 41 de la LGIT, y en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraUvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraUva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecUvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11.
En palabras de Morón Urbina, es incompaUble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecUva del administrado:
“…uUlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que `endan a entorpecer la buena marcha
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis9nta a las previstas en el artículo 14. (…)”. 11 Numeral 1.8 del ar-culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de adverUrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenUficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver`rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraUva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 13 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala idenUfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraUva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a atulo informaUvo se señala que, conforme fluye del expediente remiUdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraUvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecUva Incurrir en acciones u omisiones que retrasaron el ejercicio de las funciones inspecUvas, al no presentar la documentación solicitada oportunamente del Requerimiento de Información de fecha 23 de mayo de 2022. Numeral 45.2 del araculo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a atulo informaUvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canUdad, conducta, Upificación legal, clasificación o cuanaa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecUva.
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento AdministraKvo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraUvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACION PACHACUTEC S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 456-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2023, emiUda por la Intendencia Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraUvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3789-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoUficar la presente resolución a ESTACION PACHACUTEC S.A.C. y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perUnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insUtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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