Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Estacion Experimental Agraria Andenes - Cusco — Res. 918-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0918-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador130-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteEstacion Experimental Agraria Andenes - Cusco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha04 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACION EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES - CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N°013-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, de fecha 18 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ESTACION EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES - CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 013- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 130-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la ESTACION EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES - CUSCO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002LGN HR: 200690-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2022- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 318-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la seguridad social); Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla); Desnaturalización de la Relación Laboral; Contratos de trabajo (Formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 484-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 22 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 799-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 677,442.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores afectados en las planillas; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/217,764.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar a en el régimen de seguridad social en salud; tipificada en el artículo 44. B.1° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/217,764.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en pensiones; tipificada en el artículo 44. B.1° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/217,764.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/24, 150.00.

1.4

Con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, existe una incongruencia en la Resolución impugnada, debido a que, al no valorar los argumentos descritos en los escritos de descargo, donde se hizo notar que el procedimiento se encuentra plagado de vicios de nulidad. Asimismo, se solicitó se garantice el Principio de Debido Procedimiento, siendo que no se pronunciaron respecto a los descargos presentados por Oficio N° 106-2022-MIDAGRI-INISA-GG-OA de fecha 03 de febrero de 2022.

ii. Que, los locadores han presentado su demanda ante el 1er y 4to Juzgado de Trabajo de Cusco, la misma que se tramitan mediante Expedientes N°0290-2022-0-1001-JR-LA-01 y N°00363-2022-0-1001-JR-LA-04. En merito a lo señalado en el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política “Ninguna autoridad puede avocarse a casus pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”. En ese sentido, existe un error en la interpretación u aplicación de nuestro ordenamiento jurídico.

iii. Que, existen causales de nulidad, debido a que se transgrede el Principio de Licitud, que se debe garantizar en este procedimiento administrativo sancionador, donde se

entiende que Sunafil tiene el deber de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario.

iv. Que, no se cumplen con los elementos de laboralidad, debido a que, para efectos de poder concluir la exigencia de incluir a planillas, se debió acreditar plenamente con documentación y/o inspecciones precisas e individuales que conlleve a actos administrativos motivado, hechos no ocurridos; asimismo, las inspecciones resultan ser tendenciosas e ilegales, al querer acreditar hechos falsos.

v. Que, La Estación Experimental Agraria Cusco depende del INIA sede Lima, donde es aprobado el presupuesto, mediante Ley de Presupuesto con intervención del MEF, por lo cual no se puede exigir cumplimientos en tres días, siendo que no somos una entidad privada sino pública. En ese sentido, el requerimiento de Sunafil es física y jurídicamente imposible; por ello, es nulo todo lo actuado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el ámbito de actuación de la inspección de trabajo, conforme lo regulado en el artículo 4 de la Ley N°28806 Ley General de Inspección del Trabajo, se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando que se encuentren sujetas al régimen laboral de la actividad privada. De esta manera, de acuerdo al Decreto Supremo N° 10-2014-MINAGRI que aprueban el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, en su artículo 72 se establece que el personal de INIA está comprendido dentro del régimen de actividad privada.

ii. Que, de acuerdo al numeral 4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se ha establecido que: “en vista de fecha 07/01/2022 se realizó un recorrido en el centro de trabajo ubicado en el anexo andenes Zurite – Anta, donde se tomó relación de personal y se verificó las labores de campo que venían realizando los trabajadores encontrados de quienes se tomó registros fotográficos, así como cada uno de los entrevistados han indicado un horario de trabajo, una remuneración y señalan a cada uno de sus jefes inmediatos”. El inspector comisionado ha verificado las actividades que desarrollaban 18 trabajadores y que prestan servicios en los programas y áreas mencionados en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción; asimismo, señala que estos trabajadores ingresan a laborar a las 7:30 hrs. a 12 hrs. con un refrigerio de 12:00

2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2023.

a 13:00 hrs. y luego continúan laborando de 13:00 a 16:30 hrs. Todos los obreros se les paga con recibos por honorarios, cuya contraprestación es la RMV.

iii. Que, de lo expuesto se puede observar que las conductas infraccionadas y sancionadas tienen relación al hecho constatado por el inspector comisionado, quien expresamente señala que ha quedado establecidos el trabajo personal, remunerado y subordinado, de esta manera se destaca la conducta del inspeccionado de no cumplir con los derechos laborales referidos al no registro de planillas, al incumplimiento de inscripción en el régimen de pensión y salud, asimismo, la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, el cual establece que en caso exista discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad; lo cual se expresa en los numerales del 4.7 al 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

iv. Que, sobre el Oficio N°106-2022-MIDAGRI-INIA-GG-OA, señala que los 18 trabajadores, han prestado servicios de forma interrumpida, y que el requerimiento de registro en planillas debe estar debidamente concordada con la norma presupuestaria; información que ha sido en su momento desvirtuada mediante el Informe Final de Instrucción, al señalar que el hecho de alegar que hubo interrupciones en la prestación de servicios, son alegaciones vagas y sin sustento, torda vez que, los hechos han sido verificados por el inspector en el recorrido realizado en el centro de trabajo el 07 de enero de 2022; con lo cual se evidencia que lo alegado en el recurso de apelación no es verdad, en vista de que se ha detallado todo el procedimiento inspectivo y se han emitido pronunciamientos sobre los documentos que ahora se pretenden desconocer.

v. Que, sobre el proceso judicial, se verifica que no existe identidad entre el presente PAS y los procesos judiciales incoados, siendo que, en el proceso judicial, existe un interés privado el trabajador y en el caso del pronunciamiento sancionador existe un interés público; por lo que lo argumentado no enerva la responsabilidad del sujeto inspeccionado, quien además no ha aportado instrumento documental que enerve los hechos verificados en la vista inspectiva.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-64-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 08 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Estación Experimental Agraria Andenes Cusco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES CUSCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 677,442.00 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, a las relaciones laborales y la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.2 del artículo 25 del RLGIT, en el artículo 44.B.1° del RGLIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de enero de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el ESTACION EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES CUSCO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada, no tomó en cuenta los argumentos planteados en el descargo, así como las leyes específicas; asimismo, indica que se pretende se incluya dentro del régimen laboral, sin ninguna opción a la administración, pretendiendo se otorguen derechos laborales, cuando estás solo implican que deban estar en un régimen laboral específico, como el D. Leg. 728. ii. El INIA pertenece al sector público y que todos los trabajadores han ingresado mediante concurso público. Asimismo, señala que los servicios prestados por los locadores no son esenciales, por tanto, no se encuentran comprendidos en el Cuadro de Personal. iii. El principio de legalidad, establecido en la Ley 27744, se trata de considerar la ley, no solo por meritocracia, sino también el de presupuesto; indicando adicionalmente que, la ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES CUSCO, no es competente para realizar contratos laborales; peor, las mismas son aprobadas directamente por el MEF, y se tiene regulado de acuerdo al presupuesto asignado, lo cual depende del tesoro público, y se debe tomar en cuenta la planificación presupuestaria, siendo que estos no pueden ser alterados. iv. Se hace alusión que los locadores de servicio son trabajadores, tienen un horario de trabajo, con la sola inspección, sin tener el conjunto de elementos que haga presumir tal aseveración, es así, argumentan con la posición de favorecer a locadores, que no hacen trabajo continuo, ni se mantuvieron en una jornada laboral, mucho menos hubo registro de asistencia ni subordinación. v. No se hace diferenciación individual, se hace de un grupo de servidores, que es coincidente que tengan las mismas condiciones, por lo que no existe una adecuada motivación, cayendo en vicios de nulidad. vi. Sobre los procesos judiciales en curso con pretensiones similares, Sunafil ha hecho caso omiso a las disposiciones constitucionales, contraviniendo lo establecido en el artículo 139 de la Constitución Política, que señala expresamente que “ninguna autoridad puede avocarse a casos pendientes que se encuentren en el poder judicial”. Mediante Oficio N°457-2022-MIDAGRI-INIA-GG-OA, se solicita se disponga la suspensión del procedimiento sancionador, haciendo Sunafil caso omiso a esta solicitud.

vii. La supuesta vulneración a las normas sociolaborales no se corroboró, siendo que los locadores son eventuales, se les contrata por temporada y respecto de la lista que se consigna en la referida resolución, donde se aprecian supuestos jefes inmediatos de los locadores, siendo que ninguno de estos fue entrevistado para corroborar lo que allí se consignó; por lo cual se han vulnerado los principios de verdad material, principio de licitud y por ende el derecho al debido proceso. viii. Existe suspicacia de la actuación de SUNAFIL, tomando como una prueba la inspección realizada en fecha 07/01/2022, realizó un recorrido en el centro de trabajo ubicado en el anexo andenes Zurite – Anta, donde se tomó relación de personal y verificó las labores de campo que realizaban los trabajadores encontrados de quienes se tomó registros fotográficos; asimismo, verificó que cada uno de los entrevistados indicó que tienen un horario de trabajo, una remuneración y señalaron a sus jefes inmediatos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el conflicto de competencias por la tramitación del proceso judicial

6.1

La impugnante señala que existen dos procesos judiciales recaídos en los expedientes judiciales N°00290-2022-0-1001-JR-LA-01 y N°00363-2022-0-1001-JR-LA-04; al respecto, alega que “no se puede continuar las acciones administrativas, mientras exista los procedimientos judiciales”; sobre ello, de a la búsqueda Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ se aprecia que los procesos judiciales son entre 14 trabajadores del total de 18 trabajadores afectados y la impugnante, de acuerdo al siguiente detalle:

Cuadro N° 1: Proceso seguido ante el primer juzgado de trabajo de Cusco Expediente Judicial N°00290-2022-0-1001-JR-LA-01

1° JUZGADO DE TRABAJO DE CUSCO ÍTEM TRABAJADOR CCAHUA VILLANUEVA LUIS CCOLQUE CASTRO JUAN CJUMO MEZA ALEJANDRO HUANACO MOZO JUAN PABLO LEVA QUISPE EVARISTO CCAHUA CUSIHUALLPA MARCO ADRIAN PFUYO QUISPE RUPERTO TTITO SIMARAURA BENIGNO CHAUCCA CHILE HECTOR LEVA HUAMAN LUCIO PFUYO QUISPE ADRIAN PFUYO QUISPE DAMASO PFUYO QUISPE ANTONIO

Cuadro N° 2: Proceso seguido ante el cuarto juzgado de trabajo de Cusco Expediente Judicial N° 00363-2022-0-1001-JR-LA-04

4° JUZGADO DE TRABAJO DE CUSCO ÍTEM TRABAJADOR CCALTA HANCCO EVA

6.2

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción judicial han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales, lo que da lugar, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes (los trabajadores señalados en los cuadros N°1 y N°2 y la impugnante).

6.3

La competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede – como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG- ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debería llevar a soluciones que hagan declinarla.

6.4

De esta manera, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.5

En el presente procedimiento administrativo sancionador, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la inspeccionada, entre otras infracciones, por no acreditar la inscripción en la planilla electrónica de los 18 trabajadores afectados señalados en el INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN N° 484-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, así como no acreditar su inscripción en régimen de seguridad social en salud y pensiones.

6.6

Además, es pertinente señalar que del análisis a nivel judicial se observa que, la demanda interpuesta por los 13 trabajadores señalados en cuadro N° 1 de la presente resolución, se encuentran a la espera de resolver un recurso de casación. Respecto, al segundo proceso, el cual versa sobre la trabajadora CCALTA HANCCO EVA, este ya cuenta con sentencia consentida de acuerdo a lo señala en la resolución Nro. 16 del expediente 00363-2022-0-1001-JR-LA-04

6.7

En base a lo señalado, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a este extremo.

Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral 6.8. La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores afectados y su representada, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.

6.9

El artículo 4° del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.10

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.11

Por su lado, el artículo 1764° del Código Civil, define al contrato de locación de servicios como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo señalado en la normativa citada se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.12

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:

“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.13

En tal sentido, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral, la cual genera los efectos jurídicos señalados en el marco jurídico.

6.14

En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 20239, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos,

9 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.

a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).

6.15

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por el

inspectore auxiliar de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT10 merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.

6.16

En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector auxiliar, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los trabajadores LUIS CCAHUA VILLANUEVA, EVA CCALTA HANCCO, JUAN CCOLQUE CASTRO, HECTOR CHAUCCA CHILE, ALEJANDRO CJUMO MEZA, JUAN PABLO HUANACO MOZO, LUCIO LEVA HUAMAN, ROSIO LEVA PFUYO, EVARISTO LEVA QUISPE, JOSE PFUYO HUAMAN, RUPERTO PFUYO QUISPE, BENIGNO TTITO SIMARAURA, ARTURO PFUYO HUAMAN, DAMASO PFUYO QUISPE, ANTONIO PFUYO QUISPE, MICHAEL BRYAN MANOTUPA TUPA, MARCO ADRIAN CCAHUA CUSIHUALLPA y ADRIAN PFUYO QUISPE con la impugnante, en la medida que el propio inspector auxiliar fue quien constató la presencia de dichas personas, en la visita al centro de trabajo efectuada el día 07 de enero de 2022.

6.17

En el recorrido en el centro de trabajo ubicado en el anexo andenes Zurite – Anta, el inspector auxiliar tomó la relación de personal y verificó las labores de campo que realizaban los trabajadores encontrados, de quienes realizó el registro fotográfico obrante en el expediente inspectivo; asimismo, verificó que cada uno de los entrevistados indicó que tienen un horario de trabajo, una remuneración y señalaron a sus jefes inmediatos.

6.18

Al respecto, el especialista del programa Ing. Víctor Gonza Cusipuma indicó que “los colaboradores encontrados prestan servicios en los programas y áreas mencionados, quienes son supervisados en sus labores por los coordinadores y especialistas de acuerdo a actividades programadas en el Plana Operativo Anual dispuesta por la entidad, donde todos los colaboradores ingresan a laborar a las 07:30 a 12:00 horas, con un refrigerio de 12:00 a 13:00 horas y luego de 13:00 a 16:30 horas. Agregó que a todos los obreros se les pagan con recibos por honorarios y cuya contraprestación es la RMV”; asimismo, el uniforme, gorras, botas, chalecos, mamelucos fueron entregados a cada uno de los colaboradores por cada programa o área de la entidad, asimismo, las herramientas, insumos y materiales los programas y áreas son los encargados de proporcionar para las labores que realizan de todo el personal tomado en la relación.

6.19

Por lo expuesto, se configuraría los criterios señalados por el Tribunal Constitucional como lo sindicados por este Tribunal de Fiscalización Laboral; por tanto, se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que, de la revisión de los hechos constatados del Acta de Infracción, se corrobora que el inspector auxiliar ha

10 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

realizado un correcto análisis de los mismos. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.20. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona que la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2023-SUNAFIL/IRE CUS no tomó en cuenta los argumentos planteados en el descargo, así como las leyes específicas. Al respecto, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, considerándose como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho; por tanto, se considera que el debido procedimiento se constituye como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo, la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo

6.21

Sobre ello, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.22

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.23

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.25. Respecto a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, mediante Medida de Requerimiento notificada en fecha 21/01/2022 el inspector actuante, solicitó a la administrada, cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales con la finalidad de acreditar el registro en la planilla electrónica a los trabajadores detallados en el cuadro N°01 del INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN N° 484-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, con la constancia de alta de trabajador formulario 1604- I correspondiente, desde la fecha indicada en el mencionado cuadro.

6.26

Ante ello, al término del plazo otorgado, la administrada presento documentación (oficio), sin embargo, conforme se advierte de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 27/01/2022, se dejó constancia del envió del documento que este no acredita el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, es decir, la administrada, no cumplió con acreditar el registro en la planilla electrónica de los trabajadores detallados en el cuadro N° 01 del del INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN N° 484-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN.

6.27

Sobre lo alegado por la impugnante “la ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES CUSCO, no es competente para realizar contratos laborales”, el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2014-MINAGRI, señala lo siguiente:

Artículo 70.- Estaciones Experimentales Agrarias (…) Los Directores de las Estaciones Experimentales Agrarias son los representantes legales del INIA dentro del ámbito de su competencia, estando facultados para representar a la Entidad ante entidades públicas y privadas.

6.28

En ese sentido, en mérito Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, toda vez que la Dirección de la Estación Experimental Agraria Andenes – Cusco goza de facultades para representar a la Entidad, la Medida de Requerimiento notificada en fecha 21/01/2022 fue correctamente notificada, no existiendo vicios de nulidad al respecto.

6.29

Sobre el régimen laboral de los 18 trabajadores identificados en el informe final de instrucción N° 484-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, se advierte que, estos deberían ser registrados bajo el los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, normas complementarias y conexas; toda vez que el Reglamento de Organización

y Funciones del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, en su artículo 72 establece que el personal del INIA está comprendido dentro del régimen de la actividad privada, tal como se señala a continuación:

Artículo 72.- Régimen laboral El personal del INIA está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, normas complementarias y conexas, en tanto se implemente la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. 6.30. En ese sentido, lo alegado por la impugnante sobre las alternativas del régimen laboral que tiene la administrada, los señalado carecería de fundamento, toda vez que su propio Reglamento de Organización y Funciones establece que el régimen laboral en el cual se encuentra comprendido sus trabajadores es bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

6.31

Sobre lo alegado por la imputada respecto a la ausencia de concurso público para el ingreso al sector público, cabe precisar que el presente pronunciamiento no pretende declarar la reincorporación de los trabajadores señalados en el Cuadro 01: Relación de Locadores y fecha de prestación de servicios del INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN N° 484- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN; por tanto, no corresponde analizar si medió o no concurso púbico para el ingreso a laborar de los 18 trabajadores en cuestión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica desde su fecha de ingreso a 18 trabajadores Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de 18 trabajadores. Artículo 44. B.1° del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de 18 trabajadores. Artículo 44. B.1° del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 21 de enero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ESTACION EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES - CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 013- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 18 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 130-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la ESTACION EXPERIMENTAL AGRARIA ANDENES - CUSCO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002LGN HR: 200690-2021

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.