| Resolución N° | 0033-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 00291-2019-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Estación de Servicios San José S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 17 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE -PIU, de fecha 07 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 00291-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo en el que solicita la revisión de los alcances del Informe Final de Instrucción N° 374-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, del 10 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE -PIU en todos sus extremos y declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.17 de la presente resolución, por lo que SE DEJA SIN EFECTO la sanción interpuesta de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 soles) e intereses legales que pudieran haberse generado en contra de ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 660-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 160-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones sociolaborales.
Mediante Imputación de cargos N° 357-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 06 de noviembre de 2019, notificada el 06 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, remuneraciones, compensación de tiempo de servicios y registro de control de asistencia. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 374-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 064-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 12 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 soles),por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones sociolaborales, por no llevar un registro de control de asistencia de trabajadores con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 19 del artículo 25 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 064-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución es nula por no analizar los argumentos y medios de prueba presentados, incumpliendo los principios tipificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG.
ii. La resolución vulnera los Principios de legalidad, verdad material y razonabilidad, al pronunciarse sin contemplar lo presentado por la impugnante.
Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 064- 2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por considerar que
i. La impugnante no ha logrado justificar ni explicar debidamente de qué forma se han afectado alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, es decir, “…no logra exponer de forma clara la afectación que alega, ni el motivo por el cual el contenido de la resolución cuestionada no sería física ni jurídicamente posible…”.
ii. La redacción de recurso permite entender que éste versa sobre cuestiones de puro derecho y en diferente interpretación de las pruebas producidas, por lo que al momento de presentar o indicar una causa de nulidad, “…no basta con señalar de forma general que existen ciertos vicios de trámite; sino que debe indicarse en forma precisa cuáles son e invocarse la causal de nulidad establecida…”, por lo que no se ha sustentado válidamente el pedido de nulidad.
iii. La impugnante reconoce en el escrito de apelación que no llegó a presentar toda la documentación referente al ex trabajador accionante, acompañando únicamente cuatro hojas de control mensuales de conductores correspondientes a los períodos de diciembre 2014 hasta marzo 2015 y reconociendo que otra empresa lleva el control de asistencia de su personal.
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de abril de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-PI, de fecha 13 de abril de 2021, se rectificó de oficio los errores materiales consignados en la numeración del encabezado de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, rectificando en el artículo tercero en el cual inicialmente se declaraba agotada la vía administrativa, pero por la instalación del Tribunal de Fiscalización Laboral, ésta podía recurrir al Tribunal a través del recurso extraordinario de revisión, notificándose el 15 de abril de 2021.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000419-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 25.19 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 12 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
8 Iniciándose el plazo el 13 de abril de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C..
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2021 y subsanado el 05 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PIU solicitando la nulidad por un error de oficio en la resolución impugnada, la cual a su criterio excede el error material señalado; así como la nulidad por no considerar el Informe Final N° 374-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA del 10 de diciembre de 2020.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta nulidad por el presunto error de oficio en la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
Del recurso de revisión presentado el 29 de abril de 2021 y subsanado el 05 de mayo de 2021, se identifica que la impugnante justifica el pedido de nulidad por un presunto error de hecho.
Sobre el particular, se observa la emisión de la Resolución de Intendencia N° 39-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de abril de 2021, confirmando la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, con una multa ascendente a S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 soles) por no llevar un registro de control de asistencia de trabajadores con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 19 del artículo 25 del RLGIT.
En la referida resolución, el artículo tercero dispuso el agotamiento de la vía administrativa; posteriormente rectificado de oficio mediante Resolución de Intendencia N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-PIU del 13 de abril de 2021 en los siguientes términos:
Sobre el particular, esta Sala considera que la rectificación de oficio efectuada por la Intendencia Regional de Piura no ha generado un supuesto de nulidad, toda vez que no se altera el contenido ni el sentido de la decisión.
Por esta consideración, no es amparable lo solicitado en este extremo.
Sobre la omisión al no considerar el Informe Final de Instrucción N° 374-2020-SUNAFIL- SIAI-IRE-PIURA del 10 de diciembre de 2020
La impugnante sustenta su recurso, adicionalmente, en una omisión incurrida por la Intendencia Regional de Piura al no considerar el Informe Final de Instrucción N° 374- 2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, del 10 de diciembre de 2020, como parte del análisis del recurso de apelación.
Al respecto, de la revisión del Informe Final de Instrucción, obrante a folios 19 del expediente sancionador, se observa que en la Sección XII (Conclusiones), la autoridad instructora concluye “…declarando la inexistencia de la infracción imputada por el inspector actuante de acuerdo al numeral 6.4.1.4 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL- INII – ‘Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva’, dejando a salvo el derecho del trabajador afectado, de accionar en la vía legal correspondiente…”, al encontrar —de acuerdo con el punto 9.8 del referido informe— que la relación laboral entre la impugnante y el trabajador afectado con el incumplimiento “..se produjo desde el 01 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2015, computándose el plazo, el mismo vencía el 31 de marzo de 2019. Y siendo que el inicio de las actuaciones inspectivas fueron el día 16 de mayo de 2019, posterior a la fecha de prescripción.”
De la revisión del expediente inspectivo, se observa que a folios 03 consta la denuncia laboral presentada por el señor Paredes Vela, con sello de recepción del 06 de diciembre de 2018 de la Intendencia Regional de Piura, por el pago de beneficios sociales las labores que prestó del 01 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2015, tal y como se detalló en el numeral precedente
Recién mediante Orden de Inspección Concreta del 30 de mayo de 2019, se dieron inicio a las actuaciones inspectivas de investigación derivadas de la denuncia presentada por el señor Paredes Vera, concluyéndose éstas con el Acta de Infracción N° 160-2019- SUNAFIL/IRE-PIU del 17 de julio de 2019, en cuyo numeral 4.17 de la sección “Hechos constatados”, la autoridad inspectiva señala lo siguiente:
Tal y como se detalló líneas arriba, el inicio del procedimiento administrativo sancionador —a través de la notificación de la imputación de cargos— se dio recién el 06 de agosto de 2020, cuando se remitió a la impugnante la Imputación de cargos N° 357-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 06 de noviembre de 2019, observándose los siguientes hechos, en una línea de tiempos
Como es de conocimiento, mediante Decreto Supremo N° 015-2017-TR9 se modificó el artículo 51 del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.10 Este plazo coincide con el establecido en la Ley N°
9 “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo”, publicado el 06 de agosto de 2017 en el diario oficial El Peruano. 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado pro Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Conducta infractora 01.01.2010 (Inicio de la relación laboral) 06.08.2020 (Notificación del Acta de Infracción) 05 años, 4 meses y 1 día 31.03.2015 (Fin de la relación laboral)
27321, publicada el 22 de julio de 2000, que establece esos cuatro (4) año deben ser contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio referido a la prescripción administrativa, señalándose a respecto el siguiente acuerdo:
“El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.”
En esa línea, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL, publicó mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL un listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 01 – Cómputo del plazo de prescripción relacionado al Sistema de Inspección del Trabajo, que puntualiza que el Título III del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° ° 019-2006-TR, no contiene un único tipo de infracciones, sino que se regulan diversas infracciones entre las que se cuentan las permanentes, precisando que:
Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.
(…) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción: (…) 4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene).”
A consideración de esta Sala, se advierte que la infracción por no llevar un registro de asistencia califica como una infracción permanente, es decir, el antijurídico de no llevar el registro de control de asistencia, tal y como se señala en el punto 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Al declararse —por cuenta de la propia impugnante— que no se lleva un control de asistencia, al ser este registrado por la empresa usuaria (Cia Minera Misky Mayo Sac) queda acreditado que la conducta infractora se mantuvo durante la vigencia del contrato de trabajo del señor Paredes Vera, culminado esta acción el último día de labores del ex trabajador.
En ese sentido, desde la última fecha en la cual se produjo la conducta antijurídica, esto es, desde el 31 de marzo de 2015 a la fecha de notificación de la Imputación de cargos han transcurrido más de cinco (5) años, no encontrándose análisis alguno sobre la prescripción ni en la Resolución de Sub Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, que impuso la sanción a la impugnante, así como tampoco en la Resolución de Intendencia N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
Por ello, de la revisión efectuada, se advierte que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, ya se encontraba prescrito el período señalado en el Acta de Infracción, esto es, del 01 de enero al 31 de marzo de 2015, por lo que correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador por parte de la autoridad sancionadora, de conformidad con lo señalado por el literal m) del punto 6.4.2.4 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”.
Por consiguiente, corresponde a esta Sala que revoque lo resuelto en la resolución impugnada, teniendo en cuenta que ha prescrito el derecho del ex trabajador a ejercitar la acción correspondiente a dicho derecho.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE -PIU, de fecha 07 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 00291-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo en el que solicita la revisión de los alcances del Informe Final de Instrucción N° 374-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, del 10 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE -PIU en todos sus extremos y declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.17 de la presente resolución, por lo que SE DEJA SIN EFECTO la sanción interpuesta de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta y 00/100 soles) e intereses legales que pudieran haberse generado en contra de ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
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Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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