| Resolución N° | 0314-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 029-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Estación de Servicios San José Espinar-cusco S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 28 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ ESPINAR-CUSCO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 029- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las sanciones impuestas por las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.6 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ ESPINAR-CUSCO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, la falta de colaboración, al brindar declaraciones contradictorias en la visita inspectiva de fecha 27 de noviembre de 2020; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por tres infracciones calificadas como “muy graves a la labor inspectiva”, por la negativa de facilitar la información y documentación al inspector, requerida el 03 y 20 de noviembre de 2020, y por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de noviembre de 2021. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3082-2020-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 313-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 0030-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero de 2021, notificado el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito CTS); Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Participación en las Utilidades (Pago), incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,678.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración, al brindar declaraciones contradictorias en la visita inspectiva de fecha 27 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al inspector, requerida el 03 de noviembre de 2020 para ser verificada el 17 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al inspector, requerida el 20 de noviembre de 2020 para ser verificada el 25 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se toma en cuenta que los requerimientos solicitados por el inspector actuante no solo fueron requeridos inicialmente a ser entregados por correo electrónico pese a la volumen de éste, sino que en fecha 27 de noviembre de 2020 se presentó de forma intempestiva y exigió que se le entregue esa documentación, pese a que el representante como el contador se encontraban en obligaciones y responsabilidades ineludibles para ese momento, teniendo en cuenta a su vez que seguimos en emergencia sanitaria, y las operaciones no se vienen realizando en forma regular.
ii. Obra en el procedimiento, información y/o documentación entregada al inspector actuante de forma presencial en fecha anterior, y que, por el principio de eficacia, no resulta suficiente la invocación de insubsanable que advierte el inspector, por cuanto nos encontramos ante prueba objetiva presentada y entregada, de lo que éste puede extraer las conclusiones que se consideren pertinentes.
iii. Consideramos que la diligencia de comparecencia virtual forma integrante de los requerimientos sobre los que se está evaluando la conducta; motivo por el cual no puede pretenderse imponer sanción por el mismo hecho cuando constituye el mismo supuesto invocado en las dos primeras infracciones.
iv. Se puede verificar que de parte del inspector de trabajo existe una sobresaturación de requerimientos inmediatos, y por vías que a dicha fecha no eran suficientemente utilizadas por los sujetos inspeccionados, como son las reuniones virtuales. Por lo que se debió constituir a señalar diligencias en las instalaciones de mi representada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El requerimiento de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válidamente efectuados, por lo cual la imposibilidad de remisión alegada como justificante a la negativa de remisión de la documentación solicitada, queda completamente desvirtuada, dado que frente a la restricción existente correspondía realizar su remisión, tal como viene siendo realizado por todos los administrados sujetos a fiscalización durante estas circunstancias de pandemia.
ii. Respecto a la sobresaturación de requerimientos alegado por el sujeto inspeccionado. En congruencia el artículo 11 de la LGIT estipula que las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado a través de requerimientos de comparecencia ante el inspector actuante, con el objeto de aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes.
iii. La inspeccionada señaló que, no se ha configurado la falta de colaboración en la visita inspectiva de fecha 27 de noviembre de 2020, puesto que no se ha incurrido en declaraciones contradictorias. Conforme al sub numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la inspeccionada sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. En ese sentido, el inspector actuante se encontraba plenamente facultado para poder presentarse de manera
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 56 del expediente sancionador.
inopinada en las instalaciones de la inspeccionada con el objeto de realizar las visitas inspectiva de fiscalización.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 732-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ ESPINAR-CUSCO S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ ESPINAR-CUSCO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,678.00 por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ ESPINAR-CUSCO S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. Pese que se afirmó como argumento de apelación que la información requerida era bastante voluminosa, el Intendente Regional simplemente se basa en señalar que el requerimiento fue realizado válidamente y que todos los administrados lo vienen realizando en pandemia; pero no ha valorado específicamente la causal advertida. En tal sentido, nos encontramos ante un pronunciamiento insuficiente y una motivación aparente.
ii. Tampoco toma en cuenta que al mes de noviembre 2020 todas las empresas pasábamos con mayor o menor medida por problemas de implementación operativa ante la pandemia derivada del Covid-19; por lo que, los procedimientos definidos no podrían ser determinados sin mayor valoración completa del principio de razonabilidad.
iii. No se ha emitido pronunciamiento acerca del principio de eficacia reconocido en el numeral 1.10 de la LPAG, por el que se busca la obtención de la información solicitada, y ésta fue entregada y se encuentra adjunta en el presente procedimiento inspectivo.
iv. Seguimos considerando que la diligencia de comparecencia forma parte de los requerimientos sobre los que se está evaluando la conducta de mi representada; motivo
por el que no puede pretenderse imponer sanción por el mismo hecho cuando propiamente constituye el mismo supuesto invocado en las dos primeras infracciones. Asimismo, no se ha considerado el principio de eficacia, al resolver que no se ha acreditado causa eximente de responsabilidad ante la inasistencia.
v. No se ha emitido pronunciamiento por la Intendencia Regional, respecto a que se puede verificar que de parte del inspector de trabajo existe una sobresaturación de requerimientos inmediatos, y por vías que a dicha fecha no eran suficientemente utilizadas por los sujetos inspeccionados, como son las reuniones virtuales. Por lo que se debió constituir a señalar diligencias en las instalaciones de mi representada.
vi. Se afirma que el inspector se encontraba facultado para presentarse de manera inopinada en las instalaciones de mi representada, pero no emite pronunciamiento sobre el argumento de defensa referido a exigir que determinado personal esté presente para atenderlo (gerente general, contador y asesor legal), lo que excede el principio de razonabilidad.
vii. De igual forma, se debe tener presente que, sobre los objetivos de la inspección (verificación de obligaciones sociolaborales) no se ha determinado ninguna responsabilidad, lo que significa que hay un exceso incurrido por el inspector, por cuanto sus actividades estuvieron dirigidas a emitir requerimiento que a determinar una infracción sobre el tema de fondo.
viii. Tampoco se toma en cuenta al momento de confirmar la multa contra mi representada, que la infracción referida al incumplimiento de brindar información al inspector en la visita del 30 de noviembre de 2020 ha sido dejada sin efecto por vulneración al principio de legalidad y tipicidad; esto sirve para acreditar que, en el presente procedimiento, el inspector laboral ha forzado la reiteración de infracciones, pese a que la información proporcionada fue completa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT
9 LGIT, artículo 1.
y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
El artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.13 En ese
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 13 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.14
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el sub numeral 6.7.3 del ítem 6.7 “AUXILIO Y COLABORACIÓN CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO” de la directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la inspección del trabajo los datos, antecedentes o información relevante para las actuaciones inspectivas, siempre que sea requeridos por el inspector comisionado (…)”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.1.1 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional, la Inspección del Trabajo ejerce de forma permanente sus funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID- 19) en el territorio nacional. Complementariamente en el sub numeral 7.1.2 establece que, en estos casos, los integrantes del Sistema de Inspección del Trabajo ejercen sus funciones de manera virtual y presencial, esta última de manera restringida, por lo cual se privilegia su accionar fiscalizador, orientador y de asesoría técnica mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales como llamadas telefónicas, correos electrónicos, WhatsApp, grabación de videoconferencias, cartas, entre otros, a fin de evitar el contagio del COVID-19. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Así, de la revisión de autos se desprende que la impugnante, en atención a la visita inspectiva en el centro de trabajo de fecha 03 de noviembre de 2020, en la que se procedió a notificar el requerimiento de información, habiendo señalado el inspector comisionado como último día para remitir dicha documentación hasta el 17 de noviembre de 2020; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa, no presentó ninguna información y/o documentación. Asimismo, el 20 de noviembre de 2020 se efectúo la segunda visita inspectiva en el centro de trabajo de la impugnante, en el que se le notificó el requerimiento de comparecencia, señalando como último día para remitir la documentación exigida hasta el 25 de noviembre de 2020, consignándose igualmente que, su incumplimiento configuraría infracción a la labor inspectiva. Sin embargo, tampoco presentó la información y/o documentación requerida de acuerdo a la modalidad solicitada, en el plazo otorgado, configurándose las conductas infractoras por incumplimiento a las medidas de requerimiento de fecha 03 y 20 noviembre de 2020.
La impugnante alega que tuvo problemas para presentar la información debido al volumen y a la implementación operativa debido a la pandemia derivada del Covid-19 y que aquello, no fue valorado como una causal de eximente por el inferior en grado. Al respecto este argumento debe ser desestimado, ya que de autos se verifica que no se configura alguna de las causales invocadas por el administrado. Ni tampoco es aplicable a este caso, el artículo 53 de la LPAG. En ese sentido, no se advierte que la impugnante en alguna etapa del procedimiento sancionador haya presentado fundamento alguno razonable que justifique las conductas contrarias para con el inspector de trabajo comisionado. Consecuentemente, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados, por lo cual la imposibilidad de remisión alegada por la impugnante como justificante a la negativa de remisión de la documentación solicitada, y la vulneración al principio de razonabilidad queda completamente desvirtuada; no habiendo expresado causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa socio laboral a favor de la trabajadora afectada.
Asimismo, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto al no pronunciamiento sobre el principio de eficacia que establece: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben
hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…)”, invocado en mérito a la supuesta presentación de la documentación de manera extemporánea y no en la modalidad solicitada por la Autoridad Administrativa. Se desestima lo alegado por la impugnante, debido a que, en concordancia con lo determinado por el inferior en grado, se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; debido a que no cumplió con remitir ningún documento de los solicitados, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. En ese sentido, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en negativa de brindar la documentación requerida para la labor inspectiva a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales respecto de la trabajadora Edith Victoria Ccari Quispe.
Respecto a que la diligencia de comparecencia forma parte de los requerimientos de información efectuados con anterioridad en el expediente inspectivo, evidenciándose asimismo sobresaturación de requerimientos inmediatos por vía virtual, pretendiéndose indebidamente la imposición de una doble sanción por un mismo hecho, alegado por la impugnante; sobre el particular, debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC15 y N° 2050-2002-AA/TC16, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina17, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
“a. Identidad Subjetiva.- Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva.- Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos.
15 Fund. Jur. N°. 3.3. 16 Fund. Jur. N°. 19. 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
c. Identidad causal o de fundamento.- Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras”. 6.15 Conforme a ello, esta Sala advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 03 y 20 de noviembre de 2020 posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de noviembre de 2021, puesto que obedecen a conductas independientes atribuidas a la impugnante, dentro del procedimiento de inspección; lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por tanto, en vista que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de apelación.
Ahora bien, sobre la vulneración al principio de razonabilidad en relación a exigir que determinado personal del sujeto inspeccionado se encuentre presente para atender al inspector de trabajo comisionado en la visita inspectiva de fecha 27 de noviembre de 2020, al centro de trabajo. En el caso en concreto, se ha dejado constancia por parte del inspector de trabajo en el acta de infracción que, la impugnante brindó manifestaciones contradictorias; señalando que la documentación la disponía el abogado, posteriormente, que no disponían de la documentación, luego que no disponían de la documentación en ese momento. Asimismo, pese a la disposición del inspector a esperar o retornar para ser atendido por ejecutivo de la impugnante, toda vez que se encontraba el Contador de la empresa, se requirió entrevistarlo, pero señalo que tenía su agenda ocupada y que no atendería al inspector. Cabe precisar que, también se solicitó comunicación con el abogado, quien manifestó que no atendería al inspector, todas estas comunicaciones realizadas a través de la señorita Lizeth Roque. Contrario a lo alegado por la impugnante, se puede apreciar que en todo el transcurso de la visita inspectiva, el inspector comisionado solicitó la presencia de un representante de la empresa, conforme al numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado; por lo que en este sentido, el inspector comisionado se encontraba plenamente facultado para poder presentarse de manera inopinada en las instalaciones de la impugnante con el objeto de realizar las visitas inspectivas de fiscalización correspondientes.
La impugnante reitera exceso de atribuciones del inspector de trabajo en relación a la no determinación en la verificación de obligaciones sociolaborales. En ese sentido, es necesario precisar que no se ha podido determinar la responsabilidad respecto a la vulneración de las normas sociolaborales, debido a que, se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; en razón de que no cumplió con remitir la información y/o documentación solicitada, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. En ese sentido, la impugnante en manifiesta inobservancia del deber de colaboración incurrió en negativa de brindar la documentación requerida para la labor inspectiva a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales respecto de la trabajadora Edith Victoria Ccari Quispe.
Por las consideraciones antedichas, corresponde confirmar todos los extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Labor Inspectiva La negativa de facilitar la información y documentación al inspector, requerida el 03 de noviembre de 2020 para ser verificada el 17 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,309.00
Labor Inspectiva La negativa de facilitar la información y documentación al inspector, requerida el 20 de noviembre de 2020 para ser verificada el 25 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,309.00
Labor Inspectiva La inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de noviembre de 2021. Numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,309.00
Labor Inspectiva
La falta de colaboración, al brindar declaraciones contradictorias en la visita inspectiva de fecha 27 de noviembre de 2020. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
S/ 6,751.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ ESPINAR-CUSCO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 029- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las sanciones impuestas por las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.6 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN JOSÉ ESPINAR-CUSCO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, la falta de colaboración, al brindar declaraciones contradictorias en la visita inspectiva de fecha 27 de noviembre de 2020; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por tres infracciones calificadas como “muy graves a la labor inspectiva”, por la negativa de facilitar la información y documentación al inspector, requerida el 03 y 20 de noviembre de 2020, y por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de noviembre de 2021. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 18
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al inspector, requerida el 03 y 20 de noviembre de 2020, y
18 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 26 de noviembre de 2020, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.
Presidente
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