| Resolución N° | 0865-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2741-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Estacion de Servicios Petro World S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1254-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACION DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1254-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2741-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1254-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACION DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240918MCR - HR 153121-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28008-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 63-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las diligencias de comparecencia para los días 06 y 16 de enero de 2020; en atención a la denuncia presentada por el señor Arvildo Núñez Gonzales (Grifero), por el supuesto incumplimiento del pago de la liquidación de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 975-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 02 de setiembre de 2020, notificada el 02 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones); y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 917-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 32-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 06 de enero de 2020 a las 12:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 16 de enero de 2020 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 02 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 32-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que no acudieron a las diligencias programadas para el día 06 y 16 de enero de 2020, toda vez que, no tomaron conocimiento de ningún requerimiento. Asimismo, señalan que, la empresa ha cumplido sus obligaciones sociolaborales. ii. Alegan que se pretende imputar una doble infracción por un mismo hecho, cuando la norma indica que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho. Por tanto, sostienen que, no es posible que se apliquen dos sanciones sobre el mismo sujeto, de acuerdo al principio del Non Bis In Ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1254-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a que no tomaron conocimiento de ningún requerimiento, se tiene que, a folios 9 del expediente de inspección obra el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia”, programado para el 06 de enero de 2020 a las 12:00 horas; en dicho documento se aprecia que fue notificado el 18 de diciembre de 2019, al señor Litman Antonio Zavaleta Tafur, en calidad de administrador de la inspeccionada. Del mismo modo, a folios 11 del expediente de inspección, obra el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia”, programado para el 16 de enero de 2020 a las 09:00 horas, el mismo que fue notificado el 10 de enero de 2020 a la misma persona, quien recepciono y firmo la Cédula de Notificación N° 36131-2020, mediante la cual se notificó a la inspeccionada el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos.
2 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021. Véase folio 29 del expediente sancionador.
ii. Por tanto, se evidencia que la notificación de la citación para la comparecencia cumplió con lo dispuesto en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG. iii. Sobre la supuesta vulneración al principio del Non Bis In Ídem, si bien existe identidad de sujetos, en tanto que, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto, así como identidad de fundamentos, en tanto que, en las infracciones imputadas el interés jurídico tutelado es la inspección del trabajo. No obstante, no existe identidad de hechos, en razón que, si bien se le atribuye a la inspeccionada el hecho de no asistir a la citación de comparecencia, se debe recordar que las dos infracciones imputadas se encuentran referidas a comparecencias programadas de fechas distintas. iv. Por lo que, cada inasistencia injustificada constituye una infracción independiente y susceptible de sanción, considerando la finalidad de esta modalidad de actuación inspectiva, pues lo que se busca en cada comparecencia es que los sujetos inspeccionados exhiban y otorguen la documentación requerida por los inspectores de trabajo respecto de caso en concreto que requieren investigar para determinar si los sujetos inspeccionados cumplen o no con las disposiciones normativas en materia sociolaboral. v. Y, en el presente caso, precisamente por la falta de colaboración de la inspeccionada al no asistir a ninguna de las comparecencias programadas, pese a haber sido notificadas debidamente y a haber informado que, la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva, se impidió efectuar las actuaciones de inspectivas correspondientes a la Orden de Inspección generada.
Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión3 en contra de la Resolución de Intendencia N° 1254- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000195-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Mediante Proveído S/N de fecha 01 de febrero de 2023, se encauza el escrito presentado por el sujeto inspeccionado “recurso de queja”, como uno de recurso de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la Ley N° 27444. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACION DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTACION DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1254- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTACION DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1254-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Precisan que las infracciones se generaron por no haber asistido a las diligencias que se programaron con la Orden de Inspección N° 28008-2019-SUNAFIL/ILM, respecto al incumplimiento del pago de la liquidación de beneficios sociales del trabajador Núñez Gonzáles Arvildo, los días 06 y 16 de enero de 2020, respectivamente, por causas ajenas a su representada; sin embargo, a la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas se había cumplido con el pago de la liquidación, conforme se acredita mediante la copia de la liquidación y copia del cheque no negociable de fecha 19 de octubre de 2018. ii. Consideran que la sanción impuesta por el importe de S/ 19,350.00 es totalmente desproporcional, cuando la labor inspectiva es verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales. iii. Señalan que, en virtud del principio de verdad material, se deben verificar todos los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, siendo necesario adoptar todas las medidas probatorias necesarias que autoriza la ley. Por otro lado, sostienen que el principio de razonabilidad y proporcionalidad precisa que, la decisión de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad que se les atribuye, manteniendo la debida proporción y que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido, lo cual no se ha aplicado en el presente caso. iv. Alegan que, en ningún momento ha sido intencional infringir la labor inspectiva; al respecto, consideran que se debe tomar en cuenta el cumplimiento de las normas sociolaborales, en razón del artículo 257 del TUO de la LPAG, referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. v. Invocan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que, las decisiones de los poderes públicos no deben ser arbitrarios en cumplimiento con el principio constitucional de imparcialidad. vi. Por último, manifiestan que, no se ha tomado en consideración la crisis económica que vive el país a causa del estado de emergencia sanitaria, que viene afectando gravemente la salud y la vida de toda la nación y del mundo; además del desenvolvimiento de todas las actividades económicas, aunado a ello la crisis política. Al respecto, refieren que viene tomando como prioridad la protección de sus trabajadores ciñéndose a los protocolos de bioseguridad Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad del personal y sus familias; asimismo, aducen que la política de la empresa es mantener la estabilidad laboral de los trabajadores, a fin de que no se rompa la cadena de pago.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 9 del expediente inspectivo corre el “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 18 de diciembre de 2019, notificado al señor Litman Antonio Zavaleta Tafur, en calidad de Administrador del sujeto inspeccionado, en la visita inspectiva al centro de trabajo, ubicado en Av. Venezuela (cruce con Riva Agüero), distrito de San Miguel, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 06 de enero de 2020, a horas 12:00, en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de presentar los siguientes documentos:
Figura N°: 01
Asimismo, a folio 11 del expediente inspectivo corre el “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 10 de enero de 2020, notificado al señor Litman Antonio Zavaleta Tafur, en calidad de Administrador del sujeto inspeccionado, en la visita inspectiva al centro de trabajo, ubicado en Av. Venezuela (cruce con Riva Agüero), distrito de San Miguel, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 16 de enero de 2020, a horas 09:00, en la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de presentar los mismos documentos solicitados en el primer requerimiento de comparecencia.
Sin embargo, los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a que se le esperó por espacio de tres (03) horas en la primera comparecencia, y dieciséis (16) minutos en la segunda comparecencia, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia conforme al sub numeral 7.6.1 del numeral 7.6. de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva”, vigente a la fecha de comisión de la infracción,
incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.7. que, los días 06 de enero de 2020, a las 12:00 horas y 16 de enero de 2020, a las 09:00 horas, se llamó reiteradamente en la sala de comparecencias de la Intendencia de Lima Metropolitana al sujeto inspeccionado, no presentándose ningún representante, ni apoderado. Precisando que, se esperó el tiempo indicado en el numeral 7.6.1 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIIL/INII, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, concordante con el criterio establecido en la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, Relación de Criterios Aplicables a la Inspección del Trabajo; pero a pesar de ello, nadie se presentó a la diligencia, señalando además que, se dejó constancia en el registro correspondiente de las inasistencias.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, alegando al respecto que, no ha sido intencional infringir la labor inspectiva; por lo que, consideran que se debe tomar en cuenta el cumplimiento de las normas sociolaborales, en razón del artículo 257 del TUO de la LPAG, referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, en tanto que, a la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas habían cumplido con el pago de la liquidación, conforme acreditan mediante la copia de la liquidación y copia del cheque no negociable de fecha 19 de octubre de 2018.
Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada13. Por otro lado, el punto 7.15.10. de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, al respecto, señala lo siguiente: “En el transcurso de las actuaciones inspectivas, el inspector debe tener en cuenta los eximentes de responsabilidad por infracción establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta
13 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”14.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible15.
En el caso en particular, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador no reprocha la falta de pago de las obligaciones en materia de relaciones laborales, sino la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia de los apercibimientos en las citadas comparecencias, este no asistió. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica las inasistencias a las diligencias de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causal eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fecha 06 y 16 de enero de 2020, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se ha tomado en consideración la crisis económica que vive el país a causa del estado de emergencia sanitaria; además del desenvolvimiento de todas las actividades económicas, aunado a ello la crisis política; por lo que, han tomado como prioridad la protección de sus trabajadores ciñéndose a los protocolos de bioseguridad Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad del personal y sus familias; asimismo, aducen que la política de la empresa es mantener la estabilidad laboral de los trabajadores, a fin de que no se rompa la cadena de pago. Sobre el particular, se
14 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 15 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
tiene que la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional que dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se declara el 11 de marzo de 2020; por tanto, se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a los requerimientos de comparecencia de fechas 06 y 16 de enero de 2020, en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con las asistencias a las diligencias de comparecencia programadas por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT16. En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica las inasistencias a las diligencias de comparecencia.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24617 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de
16 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 06 de enero de 2020 a las 12:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 16 de enero de 2020 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACION DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1254-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2741-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1254-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACION DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240918MCR - HR 153121-2019
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