Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Estación de Servicios Petro World S.A.C — Res. 193-2022

Energía y gasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0193-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador708-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEstación de Servicios Petro World S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1324-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1324-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1324-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 708-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1324-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7457-2018-SUNAFIL/ILM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1984-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 452-2020/AI-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 05 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional – sueldo y salarios) y, Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la Seguridad Social en Salud y Pensiones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 202-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 340-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 94,329.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor de quince (15) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,027.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar a favor del trabajador afectado Maycol William Calderón Peña, haber registrado en la Planilla electrónica la información laboral que corresponde a la realidad, como la fecha de inicio 01 de junio de 2018, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica a los trabajadores Urbaez Vargas Jeison Alejandro y Guillen Edward Felipe, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud de los dos (02) trabajadores: Urbaez Vargas Jeison Alejandro y Guillen Edward Felipe, desde sus fechas de ingreso 01 de junio de 2018, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensión de los dos (02) trabajadores: Urbaez Vargas Jeison Alejandro y Guillen Edward Felipe, desde sus fechas de ingreso 01 de junio de 2018, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,675.00.

1.4

Con fecha 30 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 340-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

- Se pretende sancionar doblemente por un mismo hecho, sin tomar en cuenta que las infracciones son insubsanables, y que se toma dicha medida para que en lo sucesivo se cumpla con el deber de colaboración; sin embargo, somos cumplidores de las obligaciones sociolaborales.

- Se impone una doble sanción por un mismo hecho, cuando el principio de non bis in ídem indica que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, no es posible que se aplique dos sanciones sobre el mismo sujeto. Dicho acto es contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

- La multa no es proporcional para los fines que persigue la institución, sobre todo cuando no se ha valorado correctamente los documentos presentados en la etapa inspectiva.

- Es irracional que se cumpla con los pagos más aún cuando existe estado de emergencia, por lo que la prioridad de la empresa es mantener la cadena de pagos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1324-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

- No ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos son distintos (los hechos son distintos, en atención a que los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que se refieren a no habérsele pagado en forma íntegra las remuneraciones, no haber registrado en la planilla electrónica o haberlo hecho con datos que no corresponden con la realidad, y no haber inscrito en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento implica no acatar la orden dada a la inspeccionada a fin de que se revierta los efectos antijurídicos) y fundamentos (los bienes jurídicos tutelados son distintos, por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege bienes jurídicos del Sistema de Inspección del Trabajo), son distintos; por lo que corresponde desestimar lo argumentado.

2 Notificada a la impugnante el 20 de agosto de 2021.

- De la verificación de los actuados en el expediente investigatorio, se advierte que la inspeccionada no ha acreditó ante el inspector actuante haber cumplido con subsanar la totalidad de las infracciones que fueron objeto de la medida inspectiva en tanto solo acreditó el cumplimiento parcial de la medida correctiva adoptada respecto al pago de las remuneraciones, conforme a lo señalado en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

- Al revisar los hechos comprobados por la autoridad inspectiva, se advierte que se ha expresado mínimamente el razonamiento que ha llevado a determinar la comisión de las infracciones; por lo que no se puede sostener que no se haya valorado adecuadamente la documentación que se exhibió en las actuaciones inspectivas.

- El estado de emergencia nacional declarado por el gobierno nacional no constituye en sí mismo una causa que le exima de cumplir sus obligaciones laborales.

- La autoridad sancionadora ha graduado la cuantía de cada una de ellas, en atención a la gravedad de la falta cometida y al número de trabajadores afectados conforme a los criterios dispuestos en el artículo 38 de la LGIT, salvo lo referente a las infracciones en materia de relaciones laborales prevista en el artículo 25 numeral 25.20 del RLGIT y a las infracciones en materia de seguridad social establecida en el artículo 44 numeral 44-B.l del RLGIT que, en forma expresa, se gradúan considerando que se cometió una infracción por cada trabajador afectado. Adicionalmente a ello, la tabla de multas que se aplicó fue la del artículo 48 numeral 48.1 del RLGIT, que contiene montos tasados en función a la UIT vigente a la fecha en que se constató la falta; por lo que no tiene asidero señalar que la multa impuesta contravenga los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1324- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 01921-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1324- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 94,329.50 por la comisión de cuatro infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día 23 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1324-2021-SUNAFIL/ILM, en los argumentos siguientes:

Sobre la presunta vulneración al Principio Non Bis In Ídem

i. Lo resuelto vulnera el principio Non Bis In Ídem, al imponer una doble infracción por un mismo hecho, cuando la norma indica que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, por lo que no es posible que se aplique dos sanciones sobre el mismo sujeto, dicho acto es contrario a las garantías propias del estado de derecho.

Sobre la presunta vulneración al Principio de verdad material

ii. No se aplicado el principio de verdad material, que establece se debe verificar todos los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, siendo necesario adoptar todas las medidas probatorias necesarias que autoriza la ley.

Sobre la presunta vulneración al Principio de razonabilidad

iii. No se aplicado el principio de razonabilidad, señala que la decisión de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad que se les atribuye, manteniendo la debida proporción y que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración al Principio Non Bis In Ídem

6.1

Sobre el particular, debemos precisar que el principio rector Non Bis In Ídem, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.2

Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC y N° 2050-2002-AA/TC, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.3

De manera explicativa, según Morón Urbina9, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.4

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento del 10 de agosto de 2018, poseen los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad social, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.5

Con relación al fundamento de la infracción referida a la medida inspectiva de requerimiento, se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del artículo 5° del LGIT10, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral y/o seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En este sentido, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.7

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan la medida inspectiva de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia de relaciones laborales y seguridad social que pretende tutelar, dado que, en el primer caso, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad social persiguen el reconocimiento de diversos derechos sociolaborales y de seguridad social en beneficio del trabajador, que se encuentran relacionados al pago íntegro de las remuneraciones, registro en la planilla electrónica e inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp 729- 730 10 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

6.8

Es pertinente mencionar que el incumplimiento al mandato del requerimiento se encuentra calificado como conducta susceptible de reproche, puesto que afecta el desarrollo de las actuaciones de la autoridad inspectiva encaminada a salvaguardar -dentro de un plazo determinado- los bienes jurídicos que componen el ordenamiento sociolaboral.

6.9

Ahora bien, corresponde precisar que la convivencia de la determinación de infracciones, como en el presente caso, se encuentra regulada a través del presente principio, cuyo núcleo normativo reside expresamente en el TUO de la LPAG. Teniendo ello como presupuesto, no cabe anteponer cualquier criterio o lineamiento que se oponga directamente a lo impuesto por el citado cuerpo legal, dado que su observancia resulta de estricto cumplimiento para todas las entidades de la Administración.

6.10

En síntesis, en vista que la medida inspectiva de requerimiento del 10 de agosto de 2018 persigue un fundamento diferente a las obligaciones incumplidas dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, no resultando aplicable el principio de non bis in ídem, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.

Sobre la presunta vulneración al Principio de verdad material

6.11

Por su parte, respecto del principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo11, las autoridades públicas se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.12

Respecto, al caso en concreto, es necesario precisar que el artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. En este sentido, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

11 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.13

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.14

Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado en la visita inspectiva de fecha 13 de julio de 2018, que existe una relación de trabajo entre la impugnante y los trabajadores Urbaez Vargas Jeison Alejandro y Guillen Edward Felipe, al haberse corroborado la presencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal: al haberse encontrado durante la visita inspectiva a ambos trabajadores en sus puestos trabajos, realizando de modo directo y de manera personal las labores para las que fueron contratados: venta de combustible; subordinación, el cual hace referencia que las labores realizadas por los trabajadores afectados son propias de la actividad económica del sujeto inspeccionado; es decir; la venta de combustibles; remuneración, constituida por el pago efectuado por la impugnante como contraprestación por las labores efectuadas, la misma que se corrobora de los comprobantes de caja número 281312 y 281713 por pago de remuneraciones del mes de junio 2018, exhibidos por la impugnante en la diligencia de comparecencia de fecha 30/07/2018; por tanto, la autoridad inspectiva a determinado el vínculo laboral entre los trabajadores y la impugnante, vínculo laboral que no ha sido objetado por la impugnante durante el procedimiento administrativo sancionador

6.15

Como consecuencia de ello, la impugnante se encontraba obligada a registrarlos en la planilla electrónica e inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud y pensiones desde la fecha de ingreso 01 de junio de 2018, al haberse corroborado los tres elementos de un contrato de trabajo: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración, conforme a lo expuesto

6.16

Asimismo, respecto a las infracciones por pago íntegro de remuneraciones y por incluir datos falsos (fecha de ingreso) en la planilla electrónica, en el 4.5 hecho verificado del acta de infracción se ha determinado el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de remuneraciones a favor de quince (15) trabajadores, tal como se detalla a continuación:

Figura N° 01

12 Véase foja 150 del expediente de actuaciones inspectivas 13 Véase foja 149 del expediente de actuaciones inspectivas

Y, en el 4.3 hecho verificado del acta de infracción, se ha determinado respecto del trabajador Calderón Peña Maycol William, que no se ha registrado la fecha real de ingreso debido a que la impugnante exhibe un comprobante de caja por pago de remuneraciones del mes de junio de 2018, sin embargo, en la planilla electrónica registra como fecha de ingreso el 01 de julio de 2018.

6.17

Respecto al considerando precedente, es necesario precisar que únicamente se está haciendo referencia a las infracciones graves por pago íntegro de remuneraciones y por incluir datos falsos (fecha de ingreso) en la planilla electrónica, a fin de determinar si en general en el procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado el principio de verdad material que alega la impugnada, no siendo materia de análisis dichas infracciones, puesto que han agotado la vía administrativa en la instancia de apelación, por lo que no corresponde realizar un análisis pormenorizado de tales infracciones, sino evaluar en

conjunto que dentro del procedimiento se haya garantizado el respeto por los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

6.18

Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifica que la autoridad administrativa ha evaluado lo alegado por la impugnante durante el procedimiento, alegatos que no desvirtúa la comisión de la infracción, así mismo, no obra medio probatorio que justifique su actuar. Por ello, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Es decir, la investigación realizada por el personal inspectivo, así como lo constatado y determinado en el Acta de Infracción debe tenerse por cierto y merece fe, más aún si ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.19

En ese sentido, no se ha producido una indebida aplicación de los principios de verdad material, sino que por el contrario se ha investigado y aplicado las presunciones legales existentes, evaluando frente a ellas los documentos presentados por la impugnante- para identificar que no se ha cumplido con el pago íntegro de las remuneraciones, registro en la planilla electrónica e inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.

Sobre la presunta vulneración al Principio de razonabilidad 6.20 Sobre el principio de razonabilidad14 este es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.21

En esa línea, conforme al artículo 38 de la LGIT se establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; asimismo, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, limitándose de esta forma la discrecionalidad en lo que respecta al monto de multa aplicable a las infracciones determinadas; de esta manera es pertinente no acoger lo alegado por la impugnante.

6.22

Por tanto, tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que no se ha vulnerado los principios de verdad material, razonabilidad y non bis in ídem, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, graduándose la multa conforme el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que, corresponde a esta sala no acoger el presente recurso de revisión.

14 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N ° Materia Conducta infractora Tipificación Legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor de trabajadores afectados Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE S/ 14, 027.00 Relaciones Laborales No acreditar a favor del trabajador afectado Maycol William Calderón Peña, haber registrado en la Planilla electrónica la información laboral que corresponda a la realidad, como la fecha de inicio 01.06.2018 Numeral 24.2 del artículo 24° del RLGIT GRAVE S/ 5, 602.50 Relaciones Laborales No acreditar el registro en la planilla electrónica a los trabajadores Urbaez Vargas Jeison Alejandro y Guillen Edward Felipe. Numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE S/ 18, 675.00 Seguridad Social No acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud de los 2 trabajadores: Urbaez Vargas Jeison Alejandro y Guillen Edward Felipe, desde su fecha de ingreso 01.06.2018. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE S/ 18, 675.00 Seguridad Social No acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones de los 2 trabajadores: Urbaez Vargas Jeison Alejandro y Guillen Edward Felipe, desde su fecha de ingreso 01.06.2018. Numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT MUY GRAVE S/ 18, 675.00 Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE S/ 18, 675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1324-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 708-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1324-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44° del RLGIT, y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS PETRO WORLD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.