Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Estación de Servicios Paso de los Andes S.A.C — Res. 825-2022

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0825-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador948-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEstación de Servicios Paso de los Andes S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1707-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1707-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 28 de octubre del 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1707-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre del 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 948-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2937-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de febrero de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4447-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de abril del 2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir una medida inspectiva de requerimiento de pago de remuneraciones, a favor de un trabajador, y por no haber asistido a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de febrero del 2019, a horas 10:30am.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (formalidades), Remuneraciones (pago de la remuneración, salarios y sueldos), Planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 604-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de agosto de 2020, notificado a la impugnante, el 29 de setiembre del 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1326-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de diciembre de 2020, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 01 de febrero de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018 a favor de la extrabajadora Lila Paola Manchego Quesada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de febrero de 2019 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de marzo del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 23 de febrero del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando principalmente, lo siguiente:

- Cumplió con pagar a la extrabajadora el importe de S/1,105.80 el día 03 de abril de 2019, hecho que se comunicó al inspector de trabajo, sin embargo, pretende sancionarnos por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de marzo de 2019.

- Respecto al pago íntegro de la remuneración convencional de los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018, no se ajustan a la verdad, al haber cumplido con realizar el pago íntegro de sus beneficios sociales a la extrabajadora.

- El 15 de enero de 2021, presentamos un escrito indicando que no se habían adjuntado el informe final, por lo que la emisión de la resolución apelada vulnera el derecho al debido procedimiento al no haber ejercido el derecho de defensa. Por lo que, se debe declarar su nulidad, puesto que el acto de notificación del informe final no cumple las garantías necesarias, ya que en el sistema aparecía que se nos había notificado el informe final; sin embargo, no teníamos acceso a ello.

2 Notificada a la impugnante, el 04 de febrero del 2021.

- En cuanto, a la sanción impuesta por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de febrero de 2019, la empresa no tomo conocimiento, tal como lo manifestó la apoderada en la diligencia llevada a cabo el 12 de marzo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1707-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la resolución de primera instancia, por considerar los siguientes puntos:

i. Se aprecia que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de marzo de 2019, el personal inspectivo requirió a la inspeccionada para que en el plazo de tres (03) días hábiles efectúe el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, vencido el plazo otorgado, 03 de abril de 2019, la Inspeccionada no acreditó su obligación dentro del plazo otorgado por el personal comisionado, pese a haber sido notificada válidamente. Asimismo, cabe indicar que el voucher de pago al que hace referencia la inspeccionada fue presentado al personal inspectivo, el 04 de abril de 2019, tal como consta en el sello de recepción del escrito (Foja 29 del expediente sancionador); es decir, dicho medio probatorio fue presentado con fecha posterior a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento, por tanto, no cumplió con acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, dentro del plazo otorgado. Al tratarse de una infracción a la labor inspectiva, resulta insubsanable.

ii. De la revisión de la hoja de liquidación de beneficios sociales, se corrobora que el monto señalado en el concepto de descuentos no sustentados es de S/ 532.66, es menor al realmente adeudado, considerando que de las boletas de pago de agosto, octubre, noviembre y diciembre 2018, suman un total de 5/ 539.66 de descuentos no sustentados; por tanto, si bien ha presentado el voucher de depósito a la cuenta de la ex trabajadora, el monto correspondiente al pago de los conceptos de descuentos no sustentados es menor al que realmente corresponde; en consecuencia, no está acreditado el pago íntegro de la remuneración convencional de la ex trabajadora.

iii. Lo señalado referente a que no se le notificó el informe final de instrucción, contrario a ello, se desprende de los actuados la notificación tanto del proveído de traslado del informe final como el propio informe final; sin embargo, referente al segundo de los nombrados la inspeccionada no realizó la lectura de la misma, encontrándose pendiente de revisión, tal como se verifica del medio probatorio presentado por la inspeccionada (captura de pantalla del sistema de notificación de casilla electrónica de la SUNAFIL, obrante a fojas 22, 24 y 40 del expediente sancionador).

3 Notificada a la impugnante, el 03 de noviembre de 2021.

iv. En el caso de autos, se ha acreditado que tanto el proveído de traslado del informe final como el informe final fueron depositados en la casilla electrónica asignada a la inspeccionada, por lo que las mismas se encuentran válidamente notificadas, no habiéndose vulnerado el debido procedimiento y por ende no incurriendo en ninguna causal de nulidad, debiéndose desestimar lo alegado por la inspeccionada.

v. De la revisión de lo actuado en la etapa inspectiva, se aprecia el requerimiento de comparecencia, donde el personal inspectivo cita a comparecencia a la inspeccionada para el 27 de febrero de 2019 a horas 10:30, siendo recepcionado dicho documento por la señora Alicia Goñe Cespedes, en calidad de administradora; sin embargo, en la fecha (día y hora) programada la inspeccionada no se presentó, configurando de esta manera una infracción a la labor inspectiva, lo que no ha sido desvirtuado objetivamente en el presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1707-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 173-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero del 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1707- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10, del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 04 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1707-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

- En concordancia con los artículos 139°, inciso 3), de la Constitución y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al debido proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal o de cualquier otra índole. Del mismo modo, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, las garantías del debido proceso son plenamente aplicables a los procedimientos administrativos, entre los cuales se encuentra el Procedimiento de ejecución Coactiva.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

- Mediante Informe Final de Instrucción N° 1326-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, concluye que se incurrió en una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional de los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 a favor de la ex trabajadora Lila Paola Manchego Quesada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Resultado de ello nos imponen una multa por el importe de S/ 24,570.00, en virtud de los principios por los que se rige el procedimiento administrativo, como es el principio de verdad material se debe verificar todos los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, siendo necesario adoptar todas las medidas probatorias necesarias que autoriza la ley. Asimismo, el principio de razonabilidad y proporcionalidad señala que la decisión de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad que se les atribuye, manteniendo la debida proporción y que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, lo cual no se ha aplicado en nuestro caso.

- Solicitamos procedan a realizar la revisión administrativa judicial del procedimiento administrativo sancionador, dentro de los márgenes y garantías constitucionales.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En primer lugar, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.2

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente

en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.3

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“617. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.4

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que si bien, la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, la impugnante no ha cuestionado de modo expreso alguna de estas infracciones, siendo que sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, invoca el debido procedimiento de ejecución coactiva y solicita la revisión administrativa judicial del procedimiento, lo cual resulta un imposible jurídico, dado que ninguna autoridad administrativa cuenta con facultad para administrar justicia, ni avocarse a temas litigiosos.

6.5

Por lo que al advertirse que, el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

6.6

Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018 a favor de la extrabajadora Lila Paola Manchego Quesada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de febrero de 2019 a las 10:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de marzo del 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1707-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre del 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 948-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a ESTACIÓN DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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