| Resolución N° | 0721-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3136-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Estacion de Servicios Paso de los Andes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1527-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1527-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3136-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1527-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3136- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a la ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.57 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Voc
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 11302-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2366-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva,
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones) y Participación en las utilidades (Subgrupo: Pago). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
por no asistir a la comparecencia, así como, no acreditar el cumplimiento total de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante la Imputación de Cargos N° 887-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1125-2022- SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, notificada el 03 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 56,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 01 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 05 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 18,900.00.
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la inasistencia a la comparecencia programada para el 1 de julio de 2019 y al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 05 de julio de 2019, la impugnante sostiene que no tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones inspectivas, en tanto por esas fechas se encontraba en proceso un cambio en la administración de la empresa. ii. Asimismo, alegan que siempre ha cumplido con el pago de sus obligaciones sociolaborales, por lo que le resulta cuestionable que se le impute una infracción por el supuesto incumplimiento en el pago de la remuneración vacacional. iii. En cuanto a las dos primeras infracciones imputadas, solicita que se reconsidere su aplicación, tomando en cuenta el monto de la multa impuesta, y se evalúe la posibilidad de aplicar una reducción de la misma, toda vez que, según afirma, se encuentra actualmente sin actividad económica debido a diversos problemas de
orden administrativo, situación que se ve agravada por el contexto de inestabilidad económica y política que atraviesa el país. iv. Sostienen que, las actas de infracción y los informes finales no tienen la naturaleza jurídica de resoluciones sancionadoras, conforme a lo dispuesto en la LPAG, ya que constituyen únicamente propuestas de sanción. En ese sentido, enfatiza la necesidad de que se observe el debido procedimiento y se respeten las garantías procesales previstas en la normativa administrativa, a fin de salvaguardar el derecho de defensa.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1527-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 9 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señalan que, se acreditó que la inspeccionada fue notificada válidamente con un requerimiento de comparecencia para el 01 de julio de 2019 en las instalaciones de la SUNAFIL, el cual fue recibido y firmado por su encargado. Sin embargo, ningún representante acudió a dicha diligencia, configurándose una infracción a la labor inspectiva conforme al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. ii. Posteriormente, el 05 de julio de 2019, también le notificaron con una medida inspectiva de requerimiento, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles para cumplir con el pago de la remuneración vacacional adeudada a quince (15) trabajadores, advirtiéndose expresamente que su incumplimiento constituiría una infracción pasible de sanción. A pesar de ello, la empresa no cumplió con presentar documentación alguna que acredite dicho pago. iii. Asimismo, se corroboró que las notificaciones fueron correctamente recepcionadas por su apoderado habitual, quien intervino en todas las diligencias en representación de la empresa. En consecuencia, al haber tomado conocimiento de los actos administrativos y no haber cumplido con las exigencias legales, corresponde desestimar sus alegaciones y confirmar la sanción impuesta. iv. De esta forma, se concluye que las infracciones imputadas a la inspeccionada se ajustan al principio de tipicidad y legalidad, dado que se detallaron claramente los hechos sancionables, respetando el debido procedimiento y el derecho de defensa. v. Considera que, la sanción impuesta cumple con el principio de razonabilidad, ya que la multa fue calculada conforme al artículo 38 de la LGIT, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados, careciendo de sustento el pedido de nulidad formulado en el recurso de apelación.
Con fecha 22 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1527-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum-001663- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de junio de 2023 por el por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante,
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1527-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,700.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de setiembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1527-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Sostienen que, el supuesto encargado del centro de trabajo que recibió el requerimiento de comparecencia, el señor Barrueta Ricapa, nunca laboró para la inspeccionada; asimismo, que la dirección donde fue notificada no figura como establecimiento anexo de la empresa, conforme se advierte en la ficha RUC. ii. Que, la notificación del referido requerimiento no cumple con los requisitos de validez, así, se evidencian vulneraciones al debido procedimiento lo que acarrea la nulidad de las sanciones impuestas.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la diligencia de comparecencia
El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”8 (énfasis añadido). Así, se debe precisar que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme al artículo 119 de la LGIT.
A su vez, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS." (énfasis añadido).
Al respecto, el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), señala lo siguiente:
“Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado;
Énfasis añadido. “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados”. (Énfasis añadido)
En la misma línea, el inciso 3 del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (Énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia, siempre que el mismo haya sido debidamente notificado; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, de la revisión de los actuados del expediente inspectivo, se aprecia el Requerimiento de Comparecencia10 emitido el 21 de junio de 2019, a través del cual se cita a la impugnante a comparecer en las instalaciones de las oficinas de la SUNAFIL el 01 de julio de 2019 a las 12:00 horas, con la finalidad de presentar la documentación solicitada y/o brindar las aclaraciones pertinentes.
Respecto a la notificación de este requerimiento, se advierte que esta fue realizada el mismo 21 de junio de 2019, en la dirección “Calle San Martín 583 – Miraflores”, siendo recepcionada por un ciudadano identificado como Barrueto Ricapa, quien fue consignado como “encargado”, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 01: Extractos del requerimiento de comparecencia
Véase a folios 6 del expediente inspectivo.
De la misma forma, de la lectura de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación del 21 de junio de 201911, se evidencia que el Inspector comisionado dejó constancia que la notificación de dicho requerimiento fue realizada en la dirección señalada en el párrafo precedente y recibida por el mencionado señor Barrueta, conforme al siguiente detalle:
Figura N° 02: Extractos de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación
No obstante, la impugnante ha cuestionado la validez de dicha notificación, argumentando que la persona que recibió el requerimiento no guarda ningún vínculo laboral ni funcional con la empresa inspeccionada. Asimismo, sostiene que la dirección consignada para dicha diligencia no corresponde a ningún local declarado como parte de la empresa, situación que se encontraría acreditada mediante la revisión de la ficha RUC de la entidad.
A raíz de las deficiencias planteadas por la impugnante, se procedió a realizar una revisión minuciosa de los actuados obrantes en la etapa inspectiva, advirtiéndose que el 24 de junio de 2019, el ciudadano Gálvez Gutiérrez devolvió el Requerimiento de Comparecencia del 21 de junio de 2019, previamente citado, sosteniendo que se notificó en su domicilio y que no tiene ningún vínculo con la inspeccionada, conforme se aprecia a continuación:
Véase a folios 7 del expediente inspectivo.
Figura N° 03: Extracto escrito 24 de junio de 2019
Ahora bien, ante dicha situación, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente en el ítem 1.14 del apartado IV del Acta de Infracción:
“1.14 Que si bien se presentó un escrito fecha 24/06/2019 donde la persona natural del Sr. Luis Gálvez Gutiérrez con DNI 09372536 devuelve la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación y Requerimiento de Comparecencia de fecha 21/06/2019 notificada en Calle San Martín N° 583 Miraflores, señalando que no tenía vínculo con la inspeccionada Estación de Servicios Paso de los Andes SAC, sin embargo en la visita inspectiva del 02/07/2019 en el domicilio fiscal de la inspeccionada ubicado en Carretera Panamericana Norte Km. 36.5 Puente Piedra, la encargada de dicho centro trabajo Sra. Rosa Yarleque Silva declaró que Estación de Servicios Paso de los Andes SAC tenía su Oficina de Recursos Humanos en la Calle San Martín N° 583 Miraflores. Igualmente, en la comparecencia de fecha 05/07/2019 el apoderado de la inspeccionada Estación de Servicios Paso de los Andes SAC Sr. César Augusto Atarama Rojas también señaló que la inspeccionada tenía su Oficina de Recursos Humanos en la Calle San Martín N° 583 Miraflores. Por tal motivo el escrito de fecha 24/06/2019 no justifica la inasistencia de la inspeccionada a la comparecencia de fecha 01/07/2019, por lo que se ha verificado una infracción administrativa sancionable con multa.”
No obstante, este razonamiento no resulta suficiente para enervar el cuestionamiento planteado por la impugnante, ni para dotar de validez automática a la notificación inicialmente realizada. Ello, en tanto el hecho de que posteriormente se haya reconocido, de forma verbal, la existencia de una oficina en la referida dirección no subsana la deficiencia inicial, especialmente cuando existe constancia escrita de que un ciudadano ajeno a la empresa recibió y devolvió el requerimiento. Esta circunstancia, lejos de aclarar la situación, introduce un elemento de incertidumbre respecto a la real efectividad del acto de notificación.
A mayor abundamiento, se advierte que el Requerimiento de Comparecencia emitido con fecha 02 de julio de 2019, también dirigido a la dirección de Calle San Martín N° 583 – Miraflores, sí cuenta con el sello de recepción de la empresa inspeccionada, lo que otorga certeza jurídica sobre su correcta entrega, veamos:
Figura N° 04: Extracto Requerimiento de Comparecencia del 2 de julio de 2019
Así, esta diferencia en los soportes probatorios entre ambas diligencias evidencia que el requerimiento del 21 de junio de 2019 no generó los mismos efectos de notificación válidamente cumplida a pesar de haber sido dirigida a la misma dirección en la que fue notificado el segundo requerimiento de comparecencia del 02 de julio de 2019, el cual si cuenta con sello de recepción de la inspeccionada.
En tal sentido, ante la duda generada por la devolución del requerimiento del 21 de junio de 2019 por un tercero, y considerando que el numeral 70.3 del artículo 70 del TUO de la LPAG establece que la notificación que no cumple con los requisitos legales no surte efecto alguno, correspondía que la autoridad inspectiva realice una nueva notificación, esta vez garantizando su realización en un domicilio válido y verificable, como es el domicilio fiscal de la empresa. Por lo que, al no haberse adoptado esta medida correctiva, se incurrió en una omisión que afecta directamente la validez de la imputación.
Siendo así, debe concluirse que la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 21 de junio de 2019 no cumple con los requisitos legales exigidos por el TUO de la LPAG, por lo que no puede surtir efectos jurídicos válidos. Por lo que, al no haberse acreditado una notificación válida, no resulta posible imputar válidamente responsabilidad a la inspeccionada por la inasistencia a la diligencia programada para el 01 de julio de 2019.
En consecuencia, corresponde acoger los fundamentos expuestos por la impugnante en este extremo de su recurso de revisión, debiendo dejarse sin efecto la sanción impuesta.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario
cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Al respecto, corresponde precisar que la impugnante sostiene que existen vulneraciones al debido procedimiento. Por lo que, dados los efectos nulificantes de dicho supuesto, se debe proceder a realizar una revisión integral de los actuados durante la etapa sancionadora a fin de verificar la existencia de dicha omisión y sus consecuencias jurídicas.
Ahora bien, de la revisión de los documentos obrantes en la etapa inspectiva, se advierte que mediante medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 05 de julio de 2019, la autoridad ordenó a la inspeccionada que subsane dos aspectos: i) acreditar el pago de utilidades correspondientes al ejercicio anual de 2018, y ii) acreditar el pago de la remuneración vacacional adeudada. Ambas obligaciones fueron dispuestas como acciones correctivas derivadas de la verificación de incumplimientos durante el proceso de fiscalización.
Posteriormente, el 18 de julio de 2019 la inspeccionada compareció ante la autoridad inspectiva, verificándose el cumplimiento parcial del requerimiento, dado que presentó el cuadro de distribución de utilidades y las transferencias bancarias correspondientes, conforme dejó constancia el Inspector comisionado en el ítem 1.8 del apartado IV del Acta de Infracción. Siendo así, quedó acreditado el pago de utilidades, manteniéndose pendiente la obligación relativa al pago de la remuneración vacacional, veamos:
“1.8 En la Tercera Comparecencia en la fecha y las horas señaladas, en la sala de Oficina de la SUNAFIL, sito en Av. Salaverry N° 655 2do. Piso, distrito de Jesús María, Lima, Lima, se hizo presente el Sr. César Augusto Atarama Rojas, identificado con DNI N” 068056290, en calidad de Apoderado del sujeto inspeccionado. Dicha persona exhibió los siguientes documentos:
- Cuadro de distribución de utilidades del ejercicio 2018 -Transferencias bancaria vía Scotiabank por pago de utilidades del 05/07/2019
Luego de lo cual terminó la diligencia, no sin antes extender la respectiva constancia de actuación inspectiva.”
Por lo que, ante el cumplimiento parcial de la medida inspectiva, se emitió el Acta de Infracción el 18 de julio de 2019, mediante la cual se propuso la imposición de sanción por tres incumplimientos: i) la inasistencia a la comparecencia anterior; ii) el incumplimiento del requerimiento inspectivo; y iii) la falta de acreditación del pago de vacaciones a los trabajadores.
Sin embargo, resulta relevante destacar que con fecha 23 de agosto de 2019, es decir, antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador —que ocurrió recién el 9 de mayo de 2022—, la empresa inspeccionada presentó un escrito a la SUNAFIL mediante el cual adjuntó constancias de pago de vacaciones, comprobantes de caja y una relación detallada de trabajadores con indicación de los periodos vacacionales abonados, veamos:
Figura N° 05: Extracto escrito del 23 de agosto de 2019
En consecuencia, se advierte que la presentación de este escrito tiene un carácter sustancial dentro del procedimiento sancionador materia de litis, ya que contenía elementos de prueba orientados a demostrar el cumplimiento posterior —aunque espontáneo— de las obligaciones fiscalizadas. Por tanto, era deber de la autoridad sancionadora valorar su contenido, a fin de determinar si correspondía considerar la
subsanación voluntaria y, en su caso, evaluar la posibilidad de aplicar un criterio de razonabilidad o reducción de sanción conforme a lo establecido en la LGIT.
No obstante, de la revisión exhaustiva de la Resolución de Sub Intendencia N° 885- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, mediante la cual se impone sanción a la parte inspeccionada, se constata que la autoridad sancionadora no efectuó evaluación alguna sobre el escrito presentado el 23 de agosto de 2019 ni sobre los documentos adjuntos. Esta omisión se evidencia desde el apartado I de la referida resolución, en el cual no se toma en cuenta la presentación de este escrito, veamos:
Figura N° 06
En ese sentido, al analizar los considerandos 15 al 23 de la mencionada resolución — que abordan la supuesta comisión de las infracciones referidas al incumplimiento del requerimiento y al impago de vacaciones— se constata que la administración tampoco efectuó mención alguna al escrito presentado por la inspeccionada ni a los medios probatorios contenidos en el mismo, omitiendo por completo cualquier análisis sobre su pertinencia o suficiencia.
Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 02-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano 2 de febrero de 2023, respecto a la valoración de las pruebas presentados por los administrados:
28. En ese sentido, debe puntualizarse que el comportamiento de todos los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo respecto al derecho fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo. Conforme con la Sentencia citada precedentemente, la evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo. 29. Así, los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral, los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados, motivando sus propuestas o justificando sus decisiones; siendo así que la motivación en las Actas de Infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento. (…) 32. En ese sentido, el TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento.” (énfasis añadido).
Así, es importante mencionar que el citado precedente de observancia obligatoria, resalta que el principio de impulso de oficio, recogido en el numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la LPAG, impone a la administración la obligación de actuar proactivamente en la verificación de los hechos y en la valoración de los medios de prueba relevantes, incluso cuando hayan sido presentados sin requerimiento expreso. Ello con la finalidad de asegurar que las decisiones administrativas respondan a una apreciación integral y objetiva de la realidad fáctica del caso.
En ese mismo sentido, el citado precedente recalca que la administración no solo debe recibir pasivamente los documentos presentados por los administrados, sino que está obligada a verificarlos e integrarlos en el razonamiento jurídico que sustenta sus decisiones. Este deber cobra mayor relevancia cuando los documentos han sido presentados con antelación al inicio formal del procedimiento sancionador, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, al haberse omitido la evaluación del escrito presentado el 23 de agosto de 2019 y sus anexos probatorios, se concluye que la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, presenta una deficiencia sustancial de motivación dada la falta de análisis de una pieza probatoria clave presentada antes del inicio del procedimiento sancionador. Esta omisión no solo vulnera el derecho fundamental al debido procedimiento, sino que afecta directamente la validez del acto sancionador, al haberse expedido sin tomar en cuenta hechos y pruebas que podrían haber modificado su contenido.
Así, se ha identificado que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Administración no analizó los medios probatorios
presentados por la impugnante; pese a lo cual se determinó la existencia de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva hayan analizado la documentación presentada.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar en parte algunos argumentos de la impugnante, no se analizaron de forma debida los medios probatorios presentados por la misma, incurriéndose en deficiencias en el análisis, conforme lo desarrollado precedentemente.
Por último, con el fin de evitar dilaciones durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador materia de litis, resulta pertinente traer a colación los siguientes aspectos:
- En caso corresponda, el análisis de la documentación presentada por la parte inspeccionada deberá realizarse conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N.º 019-2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de noviembre de 2024, la cual desarrolla pautas específicas sobre la subsanación voluntaria en el marco del procedimiento sancionador. - Respecto a la infracción consistente en la falta de pago de la remuneración vacacional, es importante invocar la posición mayoritaria adoptada por esta Sala. Al respecto, se advierte que suelen presentarse confusiones entre la conducta consistente en la omisión del pago de la remuneración vacacional y la omisión del otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas.
- En efecto, respecto al goce o no otorgamiento del descanso vacacional, debe verificarse que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce, situación que no ha sido determinada en el caso concreto. Por otro lado, el supuesto de no pago del descanso vacacional exige que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas - En consecuencia, debe precisarse que la conducta infractora contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT está referida al no otorgamiento del descanso vacacional, mientras que la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT sanciona la falta de pago de la remuneración vacacional, siendo esta última la conducta que ha sido imputada en el presente expediente.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1527-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad12. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.213 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo14.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG15; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de
Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos restantes planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1527-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3136-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1527-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3136- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a la ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.57 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO SINGULAR DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión del colegiado -y por tanto voto conjuntamente con mis colegas en unanimidad respecto de ello- discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria adoptada por esta Sala respecto a la tipificación de la conducta infractora contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Consecuentemente, no suscribo en su totalidad el fundamento 6.46 de la presente Resolución, a pesar de compartir el sentido de la decisión. Sintetizó el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento16. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con el récord vacacional respectivo tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.
4. En el caso concreto, se verificó que la impugnante no cumplió con el pago de vacaciones de los períodos vencidos 2016-2017 y 2017-2018, respecto de quince (15) de sus trabajadores, conforme consta en el considerando 21 de la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 01 de agosto de 2022.
16 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.
5. Es pertinente señalar que para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador tipificado por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce (dentro del año siguiente de haber adquirido el derecho).
6. En ese sentido, se advierte de autos que, nos encontramos frente a un descanso vacacional adquirido, el cual debía ser remunerado. Ello, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 22 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, los cuales prevé que:
“Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…)
Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.
Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.”
7. En ese orden de ideas, discrepo de la posición mayoritaria adoptada por mis colegas vocales en relación al asunto materia de análisis, toda vez que considero que la infracción cometida por el administrado, con relación a la falta de pago de la remuneración vacacional, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en razón que el derecho a las vacaciones se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el otorgamiento y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Sin embargo, en el presente caso, observamos que -presuntamente- no se ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el tipo infractor antes mencionado.
8. En dicho orden de ideas, creemos que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho.
9. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 713 respecto al pago de las vacaciones contempla que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso”. Así también, el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 establece que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso (…)” Asimismo, es pertinente mencionar que el artículo 20 del referido decreto indica que: “El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”. Todos
estos preceptos manifiestan que el descanso vacacional, tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional), lo cual refuerza nuestra postura.
10. En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 del Decreto Legislativo N° 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo permitirían que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
11. En virtud de lo expuesto, consideramos que el goce físico del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente del pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto.
12. En consecuencia, si bien coincido con la mayoría en cuanto a declarar la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 885-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, debido a la falta de valoración de los medios probatorios presentados antes de la notificación de la imputación de cargos, considero que, de verificarse —tras la evaluación de dicha documentación— que la conducta infractora persiste, esto es, la falta de pago de la remuneración vacacional, dicha infracción se encuentra correctamente tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618VLFR - HR 117073-2023
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