| Resolución N° | 1139-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2755-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Estacion de Servicios Paso de los Andes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2755-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221207CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14806-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3616-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir con el pago, goce e indemnización de las vacaciones; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 01 de octubre de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones/no goce físico); Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
2019, en la que se solicitó acreditar el pago de vacaciones e indemnización por no goce oportuno de vacaciones del periodo 2017/2018.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 983-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de setiembre de 2020, notificada el 15 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1160-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones y goce vacacional del periodo vencido 2017/2018, así como el pago de la indemnización vacacional por el no goce de vacaciones a favor de los trabajadores Aramburu Zavaleta Jesús Ángel y Moreto Domínguez Darwin; asimismo, por no acreditar el goce de las vacaciones por el periodo antes señalado o, de ser el caso, la indemnización vacacional a favor de los trabajadores Cruz Córdova Erliss y Ríos Moreto Cesar Augusto, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 68-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene la vulneración del derecho al debido procedimiento por lo que se deberá declarar su nulidad; en tanto que el Informe Final de Instrucción N° 1160-2020- SUNAFIL/ILM/AI2 no se ha notificado conforme a ley. Previamente, con escrito de fecha 07 de enero de 2021, alega que se alertó ello, en contraposición de lo que señaló el órgano de primera instancia en el considerando 1.4 de su resolución. ii. Solicita que se revalúe la sanción pecuniaria que se pretende imponerles, la cual causaría un grave perjuicio económico a la inspeccionada, razón por la cual se debe realizar un análisis de los hechos, dado que el hecho de imponerles una multa excesiva lesionaría su patrimonio, lo cual ocasionaría que no pueda desenvolverse en forma normal e impediría que se pueda cumplir con las publicaciones laborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la vulneración del debido procedimiento alegado por la impugnante, se advierte que, el Informe Final de Instrucción N° 1160-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de noviembre de 2020 y el Proveído de fecha 04 de enero de 2021, fueron debidamente notificados el día 07 de enero de 2021, a través del sistema de casilla electrónica, conforme a la Constancia de Notificación Electrónica obrante a folio 19 del expediente sancionador; además, el cuestionamiento no se enfoca en la ausencia de notificación, sino a la aparente notificación defectuosa de los documentos que lo contienen; sin embargo, al respecto no se ha mostrado ninguna evidencia; en tanto, la notificación electrónica es automática; por lo que se debe entender que la inspeccionada tomó conocimiento de la notificación del Informe Final que se le efectuó mediante casilla electrónica. ii. Tanto el proveído de traslado del Informe Final como el Informe Final fueron depositados en la casilla electrónica asignada a la inspeccionada, las mismas que se encuentran válidamente notificadas, no habiéndose vulnerado el debido procedimiento y, por ende, no incurriendo en ninguna causal de nulidad, debiéndose desestimar lo alegado por la inspeccionada. iii. Respecto a la solicitud de reevaluación de la sanción pecuniaria impuesta, el inferior en grado ha aplicado de manera razonable y proporcional la sanción impuesta a la inspeccionada por incumplimiento de infracciones de materia de relaciones laborales, por cuanto, se ha determinado de manera fehaciente la comisión de las infracciones imputadas a la inspeccionada, hechos que no han sido refutados por la inspeccionada en el transcurso del procedimiento sancionador, habiéndose aplicado correctamente lo establecido en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT; por tanto, la sanción es proporcional a las infracciones cometidas por la inspeccionada debiendo desestimarse lo alegado.
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001000-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de enero de 2022. Ver folio 42 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Debe tomarse en cuenta la fecha de ingreso de los señores Aramburu Zavaleta Jesús Ángel (21 de octubre de 2015) y Moreto Domínguez Darwin (01 de setiembre de 2006), pues sabiendo ello, su representada no tenía el plazo vencido para otorgar el descanso vacacional; sin embargo, la inspectora comisionada requirió acreditar el goce y pago a dichos trabajadores. ii. Se señala que no se acreditó el goce de las vacaciones por el periodo 2017/2018 o, de ser el caso, la indemnización vacacional a favor de los trabajadores Cruz Córdova Erliss y Ríos Moreto César Augusto. Es decir, varía la imputación, pues la inspectora comisionada, respecto a estos trabajadores, les imputa no haber acreditado el pago, más no el goce; pues el goce vacacional que para el inspector no se acreditó y fue materia de la imputación, corresponde a los trabajadores: Aramburu Zavaleta Jesús Ángel y Moreto Domínguez Darwin. Por lo que, alega se estaría imponiendo multa, por hechos e imputaciones distintas a las realizadas en el Acta de infracción, vulnerando el debido procedimiento y el derecho de defensa. iii. Sostiene que nunca se notificó debidamente el acta de imputación de cargos y, si bien presentó sus descargos, señalaron, desde el primer momento, la indebida notificación efectuada, que ha limitado su derecho de defensa, al no conocer exactamente los hechos imputados. iv. Considera arbitraria la imputación de la infracción a la labor inspectiva, toda vez que cumplió con su deber de colaboración.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el goce y pago de las vacaciones 6.1 El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada
año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas (…)”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que, en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
De los actuados, se verifica que a la impugnante se le imputa no haber cumplido con el pago de vacaciones y goce vacacional del periodo vencido 2017/2018, así como el pago de la indemnización vacacional por el no goce de vacaciones a favor de los trabajadores Jesús Ángel Aramburu Zavaleta y Darwin Moreto Domínguez; asimismo, por no acreditar el goce de las vacaciones por el periodo antes señalado o, de ser el caso, la indemnización vacacional a favor de los trabajadores Erliss Cruz Córdova y César Augusto Ríos Moreto.
Sobre el particular, se evidencia del sexto hecho constatado del acta de infracción que la inspectora comisionada verificó que, en consideración a las fechas de ingreso de los trabajadores antes referidos, se encontraba cumplido el periodo de goce y pago del derecho vacacional, obligación que la impugnante no cumplió. En tal sentido, se evidencia que, la impugnante no cumplió con hacer efectivo el goce y pago del descanso vacacional de los trabajadores afectados. Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditado, que la impugnante ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que los señores Aramburu Zavaleta Jesús Ángel y Moreto Domínguez Darwin, no tenían el plazo vencido para otorgar el descanso vacacional, advertimos que, de la verificación del Acta de Infracción se encuentra que, respecto a los referidos trabajadores, la comisionada verificó que la impugnante presente “comprobantes de caja por pago vacacional 2017-2018”; sin embargo, no acreditó el goce oportuno. Así, de los documentos adjuntos en el expediente inspectivo, se verifica que la impugnante presentó un “comprobante de caja” de fecha 02 de mayo de 2019, consignando el pago al señor Aramburu, correspondiente al pago de vacaciones del periodo 2017-2018; sin embargo, no se advierte documento alguno, en el expediente inspectivo ni en el sancionador, que acredite el goce efectivo y oportuno de la misma. Asimismo, respecto al señor Moreto, adjunta el “comprobante de caja” de fecha 31 de enero de 2018, por medio del cual señala haber efectuado el pago de las vacaciones del periodo 2017-2018; sin embargo, no se advierte documento alguno que permita acreditar el goce del mismo. Inclusive, de las boletas de pago no se evidencia dicha información. Por lo tanto, habiendo sido requerido acreditar el goce oportuno de las vacaciones, respecto de dichos trabajadores, se advierte que la impugnante no cumplió con el mismo. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que existe un error en la imputación efectuada respecto a los trabajadores Cruz Córdova Erliss y Ríos Moreto César Augusto, toda vez que la inspectora solo imputa no haber efectuado el pago, más no el goce, debemos precisar que, revisado el sexto hecho constatado del Acta de Infracción, se advierte que, la inspectora comisionada señaló: “(…) no ha cumplido con acreditar conforme a ley, con el pago/goce vacacional del periodo vencido 2017/2018; así mismo, no acredita el pago por indemnización por no goce oportuno de vacaciones respecto de los trabajadores indicados”. En ese entendido, no resulta cierto lo señalado por la impugnante, respecto a que lo solicitado solo fue el pago de dicho beneficio. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
La impugnante alega que resulta arbitraria la infracción impuesta, toda vez que cumplió con su deber de colaboración. Sobre el particular, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
De los actuados, se observa que, en el sétimo hecho constatado del Acta de Infracción, la inspectora comisionada señaló que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 01 de octubre de 2019, por medio de la cual se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para acreditar el pago de vacaciones e indemnización por no goce oportuno, a pesar que en la referida medida, se consignó que su incumplimiento, constituiría una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Entonces, se constata, de la revisión de los actuados, que la inspectora realizó un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Asimismo, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Respecto a la notificación indebida de la imputación de cargos, alegada por la impugnante, debemos señalar que, a folio 11 del expediente sancionador, se verifica que la impugnante efectuó su descargo a la imputación de cargos, pronunciándose sobre el contenido de fondo de la imputación y del Acta de Infracción. Asimismo, respecto a la notificación del Informe Final de Instrucción, de los fundamentos 3.4 y 3.5 de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones efectuó el análisis de dicho alegato, desvirtuando los mismos, argumentos con los que esta Sala coincide. Asimismo, es oportuno señalar que, la impugnante no ha presentado algún medio de prueba que permita acreditar su alegato. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de vacaciones y goce vacacional del periodo vencido 2017/2018, así como el pago de la indemnización vacacional por el no goce de vacaciones a favor de los trabajadores Aramburu Zavaleta Jesús Ángel y Moreto Domínguez Darwin; asimismo, no acredita el goce de las vacaciones por el periodo antes señalado o de ser el caso la indemnización vacacional a favor de los trabajadores Cruz Córdova Erliss y Ríos Moreto Cesar Augusto Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2755-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESTACION DE SERVICIOS PASO DE LOS ANDES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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