| Resolución N° | 1248-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 111-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Estacion de Servicios Majo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ESTACION DE SERVICIOS MAJO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.25 (referido a no otorgar medidas de protección) y 25.26 (referido a no emitir la decisión final en el plazo previsto en la norma) del artículo 25 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.25 (referido a no otorgar medidas de protección) y 25.26 (referido a no emitir la decisión final en el plazo previsto en la norma) del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con poner a disposición de la recurrente los canales de atención psicológica en el plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la denuncia.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laboerales, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con poner a disposición de la recurrente los canales de atención psicológica en el plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la denuncia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.53 de la presente resolución.
SÉTIMO. -Notificar la presente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 097-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP. Infracción identificada en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito a la denuncia presentada.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Hostigamiento sexual). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 26 de abril de 2023, notificada el 02 de mayo de 2023, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 02 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, notificada el 23 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles contados desde que se interpuso la denuncia, las medidas de protecciones establecidas en los literales d) y e) del numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de la Ley 27942, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,138.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con poner a disposición de la recurrente los canales de atención psicológica en el plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la denuncia, es decir, hasta el 14 de enero de 2023, según lo prescrito en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley 27942, aprobado mediante Decreto Supremo 014-2019-MIMP, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,138.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con emitir la decisión final en un plazo no mayor a 10 días calendarios contados desde que recibió el informe, es decir, desde el 03 de febrero de 2023 hasta el 13 de febrero de 2023, sino recién el 15 de febrero de 2023, 02 días después de vencido el plazo, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,138.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con brindar la capacitación en materia de hostigamiento sexual a que se refiere el artículo 11, inciso 11.1, literal a), del Reglamento de la Ley 27942, a la recurrente, al inicio de la relación laboral, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 544.502.
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 186-2025-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 09 de setiembre de 2025, notificado el 11 de setiembre del 2025, se corrigió el error material de la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA y la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo del monto de la multa de la referida infracción.
Con fecha 13 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i) La aplicación de medidas de protección se vio frustrada debido a la licencia médica por incapacidad laboral que estaba siendo gestionada por la denunciante en ese período, siendo que dicha circunstancia imposibilitó la capacidad de la empresa para tomar acciones inmediatas en favor de la trabajadora. ii) La implementación de medidas de protección se tornó inviable, debido al término de la relación laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. El empleador debe tomar medidas para mantener un ambiente laboral saludable y evitar situaciones de hostigamiento, independientemente de si el vínculo laboral sigue vigente o no. La empresa no debe escapar a su responsabilidad por el hostigamiento alegando la terminación del contrato, ya que esto podría interpretarse como un intento de eludir las implicaciones legales. Asimismo, la comunicación a la Dirección Regional de Trabajo no puede ser vista como una justificación para la falta de medidas de protección internas. Siendo que la prevención y protección del trabajador no se encuentra limitada a la notificación externa de un documento, sino que exige la implementación de acciones concretas para abordar el hostigamiento de la supuesta víctima. ii. La ausencia de los presuntos hostigadores en la planilla de la empresa no exime a esta última de investigar y prevenir el hostigamiento. La ley no limita el hostigamiento a actos perpetrados únicamente por empleados de la empresa. iii. Según los lineamientos establecidos en la Ley N° 27942 y su Reglamento, que rigen el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, de ello se constata que el encargado de recursos humanos no ha observado el plazo de 10 días calendario a partir de la recepción del informe para emitir la decisión final. Este período, de acuerdo con los términos establecidos por ley, abarcaba desde el 03 de febrero de 2023 hasta el 13 de febrero de 2023. No obstante, la decisión definitiva fue emitida el 15 de febrero de 2023, es decir, dos días de vencido el plazo estipulado. iv. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.
3 Notificada al impugnante el 29 de agosto de 2023.
Con escrito de fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 827-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recepcionado el 18 de setiembre de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ESTACION DE SERVICIOS MAJO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ESTACION DE SERVICIOS MAJO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,960.00, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.25 y 25.26 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 30 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ESTACION DE SERVICIOS MAJO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. La administración no ha tenido en cuenta un hecho relevante respecto a la fecha en que mi representada toma conocimiento de la denuncia de hostigamiento sexual de la supuesta agraviada, hecha como consecuencia de la notificación de fecha 13 de enero del 2023, es decir, luego que la trabajadora decidió extinguir el vínculo laboral que se produjo en la fecha del 09 de enero del 2023. ii. La trabajadora, a la fecha de extinción del vínculo laboral, venia gozando de una licencia con goce de haber por enfermedad desde octubre del 2022; en consecuencia, es la circunstancia fáctica que la administración debió advertir a efecto de verificar si era factible o no aplicar las medidas de protección que sustentan la falta grave que sancionan. Luego de vencido el periodo de licencia por incapacidad para el trabajo de la supuesta agraviada, la extrabajadora nunca se reincorporó al centro de labores, situación comunicada a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. iii. Resulta intrascendente la rotación o cambio del lugar del presunto hostigador cuando la supuesta agraviada ya dio por extinguido el vínculo laboral; además, los supuestos hostigadores no son sus trabajadores.
iv. Al no contar con servicios de asistencia psicológica, conforme lo señala la norma, se debe derivar su atención a los establecimientos de salud públicos o privados, para lo cual no se puede seguir aplicando el plazo de un día, pues, teniendo en cuenta que todo trabajador está adscrito a ESSALUD, como el caso de la denunciante, no podría exigirse su derivación en el plazo de un día, cuando las citas en dichas sedes toman tiempos considerables y no están al alcance de las empresas decidirlo. v. La decisión final fue emitida dentro del plazo legalmente establecido y en el ámbito del debido proceso. Asimismo, no se tomó en cuenta que solicitaron ampliación de plazo para emitir la decisión. vi. No se tiene en cuenta el principio de razonabilidad, pues no se consideran los criterios de prelación para determinar la sanción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE, así como tres (03) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante respecto a la infracción muy grave en materia de SST, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y
10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la referida infracción.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir
a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
De los actuados se verifica que se imputa a la impugnante, entre otra, la comisión de tres (03) infracciones muy graves vinculadas al incumplimiento en la adopción de medidas y acciones previstas en el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, relacionados con los actos de hostigamiento sexual denunciados por la trabajadora afectada.
Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (en adelante, LPSHS), tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia. Asimismo, en su artículo 4 define al Hostigamiento Sexual como: “(…) una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”.
Mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP12, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942 (en adelante, RLPSHS), cuyo objeto es desarrollar las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual. Es por ello que, el artículo 13 de la citada norma dispone que el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual tiene por finalidad proteger a la víctima durante todo el desarrollo del mismo y sancionar a la persona que realiza actos de hostigamiento
11 Ley N ° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, “Artículo 1.- Del objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.” 12 El Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021, en su artículo 1, modifica los artículos 4, 16, 17, 35, 48, 49 y 50 e incorpórense los numerales 14.3 y 27.4 a los artículos 14 y 27 respectivamente, del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019- MIMP.
sexual, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, célere y eficaz.
De acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, “El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Si el/la empleador/a toma conocimiento por otras vías de actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, también está obligado/a poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en un plazo no mayor de un (01) día hábil de conocidos. La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (01) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento”.
Asimismo, el numeral 29.4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, establece que en un plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la queja o denuncia, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, corre traslado al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual para el inicio de la investigación. El comité durante la investigación debe observar las reglas contempladas en el artículo 19 de la norma señalada.
En el presente caso se advierte que como primera conducta infractora muy grave imputada se determinó que la impugnante incumplió con otorgar las medidas de protección establecidas en los literales d) y e) del numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de la Ley 27942, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2019- MIMP, que establece:
“Artículo 18.- Medidas de protección 18.1 El órgano encargado dicta las medidas de protección en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados desde que se interpuso la queja o denuncia. Las medidas de protección son otorgadas de oficio o a solicitud de parte y se ejecutan de manera inmediata. 18.2 Las medidas de protección a favor de la víctima pueden ser: a) Rotación o cambio de lugar del/de la presunto/a hostigador/a. b) Suspensión temporal del/de la presunto/a hostigador/a. c) Rotación o cambio de lugar de la víctima, siempre que haya sido solicitada por ella. d) Solicitud al órgano competente para la emisión de una orden de impedimento de acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar algún tipo de comunicación con la víctima. e) Otras medidas que busquen proteger y asegurar el bienestar de la víctima.” (énfasis añadido)
En ese entendido, debemos tener en cuenta que el artículo 7 de la misma norma prescribe que:
“Artículo 7.- Deber de protección en los casos de hostigamiento sexual 7.1 El hostigamiento sexual es un riesgo psicosocial que amenaza la dignidad e integridad de las personas en tanto puede generar un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o afectar la actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole de la persona hostigada. 7.2 Las instituciones deben garantizar a las personas que denuncian actos de hostigamiento sexual, el acceso a las medidas de protección que resulten idóneas para la protección de sus derechos, así como otras medidas que permitan evitar nuevos casos de hostigamiento, con independencia del tipo de vínculo que tales instituciones tengan con las víctimas, respetando las reglas establecidas en el presente Reglamento.” (énfasis añadido)
Como se advierte de la norma citada, el otorgamiento de medidas de protección tiene como finalidad evitar situaciones que puedan afectar el ambiente laboral, afectar la actividad o situación laboral o de cualquier otra índole de la persona hostigada, así como garantizar a la persona denunciante medidas idóneas para la protección de sus derechos.
Estando a ello, se advierte que el inspector comisionado determinó que la impugnante tomó conocimiento de la denuncia presentada el 12 de enero de 2023. Asimismo, se advierte que en la denuncia presentada la recurrente señala que su fecha de cese fue el 06 de enero de 2023, lo que se contrapone a lo señalado por la impugnante, quien alega que el vínculo laboral se extinguió el 09 de enero de 2023 y, sobre todo, a lo verificado por el comisionado, quien advierte en mérito a la “Constancia de baja de trabajador” que la fecha de baja fue el 28 de febrero de 2023. La situación señalada no resulta menor, pues si bien el valor probatorio de la constancia de baja permite acreditar una fecha cierta del término de la relación laboral, debemos tener en cuenta que la impugnante señala que la denunciante se encontraba gozando de una licencia por incapacidad temporal, la misma que terminó el 06 de enero de 2023; sin embargo, la misma no se reincorporó al centro de trabajo, pese a ser requerida. Así, conforme se desprende de los actuados, a la fecha de presentación de la denuncia por hostigamiento sexual, la trabajadora no se encontraba realizando labor efectiva en el centro de trabajo, situación que subsistió hasta el término de las investigaciones.
Ahora bien, debemos señalar que el artículo 22 del RLPSHS contempla la referida situación, estableciendo al respecto:
“22.1 La renuncia, cese o el término de la relación contractual de la presunta víctima con la institución, no exime a la misma de iniciar o continuar con el procedimiento hasta su culminación y, de ser el caso, aplicar la sanción correspondiente.
Si durante el procedimiento o como resultado del mismo, el/la quejado/a o denunciado/a renuncia, deja de pertenecer a la institución o finaliza su vínculo
contractual con ella, esta continúa con el procedimiento y dicta las medidas que correspondan según las reglas aplicables para cada institución.” (énfasis añadido)
Si bien la citada norma contempla la exigencia de iniciar o continuar con el procedimiento hasta su culminación y, de ser el caso, dictas las medidas que sean necesarias, estas deben ser analizadas desde la óptica de razonabilidad y la finalidad que el ordenamiento jurídico les atribuye. Así, teniendo en cuenta que la denunciante no se encontraba prestando servicio en el centro de trabajo, no tenía contacto con las personas denunciadas, los denunciados no eran trabajadores de la impugnante, la denunciante no señaló en su denuncia —a la cual no adjuntó las pruebas que alega tener ni durante la realización de las actuaciones inspectivas— afectación alguna a su entorno familiar, que pueda permitir la evaluación de la medida de protección prevista para dicho supuesto. Por tanto, si bien la norma establece que las actuaciones deben proseguir —que conforme se advierte de los actuados se realizó—, al momento de determinar las medidas de protección que la norma faculta, se pueden establecer, se debe tener en consideración la finalidad de las mismas. Así, tanto el comisionado como las instancias previas, omiten analizar la finalidad de las mismas y si, dadas las circunstancias del caso, esto es, la licencia de denunciante, el no retorno al centro de trabajo y su posterior cese, no resultaba factible establecer medida de protección alguna, al no existir una afectación tangible del bienestar de la denunciante.
Cabe señalar que no solo no se advierte dicho análisis, sino que se descarta, recurriendo a fórmulas generales, la finalidad de las medidas de protección. Asimismo, no se advierte que se hayan presentado elementos, ya sea por la denunciante o de lo constatado por el comisionado, que permitan advertir que la decisión de no retorno de la denunciante a su centro de trabajo fue producto de los actos denunciados; más aún, teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada luego de culminada la licencia otorgada. Así como tampoco se desarrolló cuáles son los elementos que obligaban a la impugnante a optar por adoptar las medidas previstas en los literales d) y e) del numeral 18.2 del artículo 18 del RLPSHS, imputados como incumplimientos que configuran el tipo infractor sancionado.
Por tanto, resulta necesario que la instancia de sanción efectúe un mayor análisis de los extremos señalados a fin de que el comportamiento atribuido a la impugnante se encuentre plenamente acreditado, omitiendo recurrir a fórmulas genéricas y, sobre todo, efectuando una mayor valoración de los hechos y medios probatorios recabados en las actuaciones inspectivas realizadas. Por tanto, al evidenciarse la apariencia en la motivación respecto de dicha infracción, corresponde declarar la nulidad de la resolución en dicho extremo.
Por otro lado, se advierte que se imputa una segunda conducta infractora, por no cumplir con lo previsto en el numeral 17.1 del artículo 17 del RLPSHS, debido a que no acreditó haber puesto a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral, así como tampoco acreditó, de ser el caso, derivar dicha atención a aquellos establecimientos de salud públicos o privados a los que pueda acudir la persona hostigada.
Al respecto, el numeral 17.1 del artículo 17 del RLPSHS, modificado por el Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021, establece:
“Artículo 17.- Atención médica y psicológica 17.1 El órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral. De no contar con dichos servicios, deriva su atención a aquellos establecimientos de salud públicos o privados a los que esta puede acudir. Este ofrecimiento de atención médica y psicológica debe figurar dentro del acta de lectura de derechos a las personas denunciantes desarrollado en el artículo precedente. En caso de aceptar o renunciar a los servicios puestos a su disposición, lo hace constar con su firma o firma electrónica y huella en el documento, utilizando formatos físicos como virtuales. 17.2 El informe que se emite como resultado de la atención médica, física y mental o psicológica, es incorporado al procedimiento y considerado medio probatorio, solo si la víctima lo autoriza.” (énfasis añadido)
En ese entendido, el sentido de la norma es claro, en cuanto dispone que el órgano que recibe la queja o denuncia debe poner a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente para el cuidado de su salud integral. Así, de no cumplir con lo señalado, en el plazo que la norma establece, se configuraría la infracción prevista en el numeral 25.25 del Artículo 25° del RLGIT, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP. Cabe señalar que la referida norma permite que la persona hostigada opte por aceptar o renunciar a los referidos servicios, debiendo para dicho fin constar en el “acta de lectura de derechos”, debidamente refrendada por la persona hostigada, la firma y huella.
Estando a lo señalado, se advierte que en el numeral 4.8 del acta de infracción, el comisionado dejó constancia de que: “La suscripción del acta de derechos de la persona denunciante no se ha realizado por motivo de que la recurrente ya no se reincorporó a su centro de labores después que culminara su licencia que venía gozando por incapacidad temporal para el trabajo, a pesar de las cartas emitidas por el sujeto inspeccionado donde le solicitó su reincorporación, habiendo contestado la recurrente que solicita el cese de remisión de documentos que viene recibiendo desde enero a su domicilio, al no mantener una relación de trabajo ni haber prestado servicios con el sujeto inspeccionado. En ese sentido, las vías de comunicación se vieron afectadas para la suscripción de la mencionada acta. Por lo tanto, el inspector de trabajo ha verificado que el sujeto inspeccionado agotó el uso de los recursos para establecer comunicación con la víctima.”
Cabe señalar que la denuncia por actos de hostigamiento sexual fue presentada ante SUNAFIL; la misma puso de conocimiento a la impugnante el 11 de enero de 2023, solicitando que se brinde la atención que corresponde de acuerdo a las normas antes
citadas. Cabe señalar que se advierte que el 20 de marzo de 2023 la denunciante presentó un escrito señalando otra razón social de su empleador, alegando que no trabajó para la impugnante, efectuando una ampliación de los hechos denunciados y adjuntando un “Informe psicológico” del 30 de enero de 2023. Debemos señalar que este último documento fue presentado cuando la decisión final respecto a la denuncia de hostigamiento sexual ya fue emitida.
De la norma citada, se desprende de manera clara la imposición de poner a disposición de la denunciante los canales de atención médica en un plazo no mayor a un (01) día hábil. Cabe señalar que, contrario a lo alegado por la impugnante, la norma no hace una discreción de si el canal habilitado sea un centro de salud público o privado, otorgando un plazo único para la adopción de la medida. Así, se advierte que, pese a tomar conocimiento el 11 de enero de 2023 de la denuncia presentada, recién mediante correo del 02 de marzo de 2023, en la que se adjunta la carta S/N de la misma fecha, se comunica a la denunciante la programación de una cita de asistencia psicológica. Esto es, la impugnante no cumplió con adoptar las acciones exigidas por la norma en el plazo establecido.
Cabe señalar que, contrario a lo ocurrido en el análisis de la infracción anterior, en la que las medidas de protección se encuentran vinculadas a las circunstancias de la licencia o cese de la trabajadora, con relación a la finalidad de las medidas de protección. Para el caso de la presente infracción analizada, no aplica lo mismo, pues ante la toma de conocimiento de los posibles actos de hostigamiento sexual, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con el procedimiento previsto en las normas antes citadas y en los plazos que la misma ha previsto, supuesto que no se verifica haya cumplido, pues, como se ha señalado, recién y de manera extemporánea efectuó las gestiones para poner a disposición los canales de asistencia psicológica. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos referidos a la infracción analizada, confirmándose dicha infracción.
Respecto a la tercera infracción muy grave sancionada por no cumplir con emitir decisión final en el plazo previsto en la norma, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT, debemos señalar que, al respecto, el comisionado determinó lo siguiente: “De la Decisión final del encargado de recursos humanos, de fecha 15/02/2023, se tiene el archivamiento de la denuncia por hostigamiento sexual presentado por la recurrente; en ese sentido, de acuerdo a la verificación del procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, se ha constatado que el encargado de recursos humanos no ha cumplido con emitir la decisión final en un plazo no mayor a 10 días calendario contados desde que recibe el informe, es decir, desde el 03/02/2023 hasta el 13/02/2023, siendo emitida la decisión final el 15/02/2023, es decir, 2 días después de vencido el plazo”.
Al respecto, se advierte que, con escrito del 11 de febrero de 2023, el encargado de Recursos Humanos de la impugnante solicitó una prórroga de plazo para la emisión del informe final. Solicitud que, como se advierte de autos, es concedida por el delegado de intervención frente al hostigamiento sexual, por el plazo de tres (03) días.
Sobre el particular, no se advierte que el comisionado haya valorado o merituado lo alegado y los documentos que lo sustentan. Por su parte, la instancia de sanción, en el fundamento 46 de su resolución, de manera genérica y sin mayor análisis, concluye que: “la ampliación no corresponde a la decisión final encargada de recursos humanos”. No verificándose que dicha postura resista un análisis motivado que justifique la no procedencia, más aún, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. Por lo que resulta necesario que la instancia de sanción efectúe un análisis motivado de lo señalado, atendiendo a las particularidades del caso, considerando el marco normativo aplicable, las circunstancias, la acreditación de las actuaciones realizadas dentro del plazo previsto en la norma. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de sanción en dicho extremo.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de las infracciones muy graves imputadas, en los extremos antes señalados, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos, considerando para dicho efecto los fundamentos de la presente resolución. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material13-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
13 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas ni una correcta valoración de los medios probatorios presentados y recabados, para la correcta configuración de las infracciones muy graves imputadas, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos previos. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto a los extremos antes señalados.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de agosto de 2023, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.14 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, en los extremos referidos a las infracciones contenidas en los numerales 25.25 (referido a no otorgar medidas de protección) y 25.26 (referido a no emitir la decisión final en el plazo previsto en la norma) del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, han sido emitidas vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dichos extremos, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.215 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
14 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo16.
Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023 y de la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de agosto de 2023, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada. En tal sentido, tanto la infracción grave, respecto de la cual ya se agotó, mediante la resolución impugnada, la vía administrativa y respecto de la infracción muy grave por no cumplir con poner a disposición de la recurrente los canales de atención psicológica en el plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la denuncia, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT, confirmada en la presente resolución, no se encuentran afectadas por la nulidad parcial determinada, manteniendo sus efectos jurídicos.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones contenidas en los numerales 25.25 (referido a no otorgar medidas de protección) y 25.26 (referido a no emitir la decisión final en el plazo previsto en la norma) del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dichos extremos de la resolución carecen de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución y de los sucesivos actos o actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
(…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 16 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería las que corresponden a las siguientes infracciones:
Materia
Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No cumplir con poner a disposición de la recurrente los canales de atención psicológica en el plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la denuncia, es decir, hasta el 14 de enero de 2023, según lo prescrito en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley 27942, aprobado mediante Decreto Supremo 014-2019-MIMP.
Numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con brindar la capacitación en materia de hostigamiento sexual a que se refiere el artículo 11, inciso 11.1, literal a), del Reglamento de la Ley 27942, a la recurrente, al inicio de la relación laboral.
Numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ESTACION DE SERVICIOS MAJO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.25 (referido a no otorgar medidas de protección) y 25.26 (referido a no emitir la decisión final en el plazo previsto en la norma) del artículo 25 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 21 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.25 (referido a no otorgar medidas de protección) y 25.26 (referido a no emitir la decisión final en el plazo previsto en la norma) del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con poner a disposición de la recurrente los canales de atención psicológica en el plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la denuncia.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laboerales, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con poner a disposición de la recurrente los canales de atención psicológica en el plazo no mayor a un (01) día hábil de recibida la denuncia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.53 de la presente resolución.
SÉTIMO. -Notificar la presente resolución a la ESTACION DE SERVICIOS MAJO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917CEC - HR 4994-2023
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