| Resolución N° | 0840-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 121-2021-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Estación de Servicios el Bosque S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0002-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BOSQUE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0002-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BOSQUE S.R.L., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 246-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción grave a la labor inspectiva; en mérito al operativo “TUM-OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN SST-MAYO 13-2021”.
Mediante Imputación de Cargos N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 146- 2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 03 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,388.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por haber presentado tardíamente la información solicitada mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, retrasando con ello el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución expedida no ha tenido en cuenta todos los fundamentos al momento de expedir la resolución materia de apelación, lo cual afecta el derecho a un debido procedimiento en sede administrativa. Señala que, la resolución apelada no tiene en cuenta que por disposición expresa del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que la notificación electrónica a la casilla, debe llegar acompañada de un aviso al correo o teléfono registrado, es evidente que cuando ello no se ha producido, la notificación carece de validez. Siendo, que el hecho más grave en el presente caso, es que se hizo el registro del correo y celular, y a pesar de ello, nunca llegó la alerta. ii. No se habría configurado una negativa de no colaborar con la labor inspectiva, sino más bien todo lo contrario, porque a la segunda notificación sobre los mismos hechos y antes de que se expida el Informe Final de sanción, se cumplió con entregar toda la información requerida; por lo tanto, no existe negativa alguna y a pesar de ello se ha procedido a imponer una multa de manera arbitraria e irrazonable. iii. Asimismo, señala que nunca ha existido consentimiento expreso de su parte para la notificación electrónica, igualmente no se ha tenido en cuenta que esto es algo nuevo y todos los empleadores están familiarizándose con esta nueva normalidad, y por último no ha existido el aviso electrónico al correo establecido en todas las notificaciones como SUNAT y poder judicial y otras entidades, vulnerándose lo dispuesto en las siguientes normas: quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la LPAG y artículo 6 del D.S. N° 003- 2020-TR. iv. Sin perjuicio de lo señalado, habiéndose cumplido con el requerimiento, conforme se señala en el punto 5.5 del Informe Final. En ese sentido, estando a que la propia entidad señala que se ha cumplido con entregar la información requerida, y habiéndose subsanado la omisión mucho antes del inicio del presente expediente sancionador, no encuentra explicación alguna para que se pretenda imponer una multa de un requerimiento que se ha cumplido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0002-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 19 de enero 20222, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Como bien señala la norma – Decreto Supremo N° 003-2020-TR, las casillas fueron asignadas a todos los empleadores desde su emisión, como también lo ha establecido la Resolución de Superintendencia N° 58-2020-SUNAFIL, mediante un cronograma en el cual se ponía en conocimiento las fechas a partir del cual, se hacía obligatorio el uso de la casilla electrónica. Asimismo, sobre la comunicación que realiza la SUNAFIL sobre la notificación de algún documento en la casilla electrónica, debemos hacer la precisión que las alertas que se envían, es una vez que el empleador acceda a su casilla electrónica y registre los datos de la persona de contacto, de esta forma le llegaran las alertas al empleador. ii. Respecto, a que el empleador ha registrado los datos de contacto con la finalidad de recibir las alertas correspondientes, pero no las recibió lo que invalidaría la notificación. Sin embargo, el recurrente no ha adjuntado prueba alguna que acredite que no recibió la alerta correspondiente, además de no haber efectuado trámite alguno ante SUNAFIL para indicar ello, careciendo de fundamento lo alegado. iii. Respecto, a que en la Resolución materia de apelación no se ha pronunciado sobre todos los puntos alegados, el recurrente no precisa sobre qué puntos, es que no se habría pronunciado. iv. Si bien la recurrente, señala haber cumplido con presentar la información solicitada, pero de manera tardía, es decir no se entregó la información cuando se requirió en un primer momento, esto es, el 09 de junio de 2021; por tanto, ese hecho retrasó la labor inspectiva, siendo calificado como una infracción grave. v. Sobre la subsanación voluntaria que alega y para la que invoca la Resolución N° 259- 2021-SUNAFIL/TFL, el recurrente está confundiendo las causales, debido a que el caso que refiere es distinto al presentado. Finalmente, en cuanto a la falta de consentimiento para ser notificado mediante la casilla electrónica, según la norma no se requiere el consentimiento para hacerlo.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0002-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0056-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 03 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 21 de enero de 2022, véase folio 158 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BOSQUE S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BOSQUE S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0002-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,388.00, por la comisión de una infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45. 2 del artículo 45 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BOSQUE S.R.L.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Tumbes por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Haber presentado tardíamente la información solicitada mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, retrasando con ello el ejercicio de las funciones inspectivas Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BOSQUE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0002-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BOSQUE S.R.L., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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