Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Espinoza Infante Juan Oswaldo — Res. 569-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0569-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3277-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEspinoza Infante Juan Oswaldo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1534-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto ESPINOZA INFANTE JUAN OSWALDO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1534-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESPINOZA INFANTE JUAN OSWALDO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1534- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°3277-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESPINOZA INFANTE JUAN OSWALDO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8616-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Fredy Alfredo Apaza Flores. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2483-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, cinco (05) infracciones muy graves en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de Trabajadores y otros en la Planilla), Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración convencional (sueldos y salarios), gratificaciones, y remuneración mínima vital), Jornada, u horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: jornada y horario de trabajo, vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub Materia: Deposito de CTS), Bonificación No Remunerativa, Seguridad Social (Sub Materia: Inscripción en la Seguridad en Salud y en Pensiones).

20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20 del artículo 25 del RLGIT, 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, 25.1 del artículo 25 del RLGIT, 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento,

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1232-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de noviembre de 2019, notificada el 20 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 771-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de marzo del 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 469-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 73,710.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber registrado en la planilla electrónica respecto de los siguientes periodos: i) Del 01.05.2017 al 10.06.2017, ii) Del 01.10.2017 al 31.12.2017, iii) Del 01.01.2018 al 05.10.2018, iv) Del 15.10.2018 al 30.11.2018, y v) Desde el 01.01.2019 hasta el 04.06.2019, a favor del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de los siguientes periodos: i) Del 01.05.2017 al 10.06.2017, ii) Del 01.10.2017 al 31.12.2017, iii) Del 01.01.2018 al 05.10.2018, iv) Del 15.10.2018 al 30.11.2018, y v) Desde el 01.01.2019 hasta el 31.05.2019, a favor del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT2.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de Seguridad Social en Salud, a favor del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de Seguridad Social en Pensiones, a favor del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.

2 Se aplicó concurso de infracciones con la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, aplicándose la infracción de mayor gravedad.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima vital (RMV) e intereses legales, la misma que asciende a S/ 930.00 soles, por el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2018 al 31 de mayo de 2019, a favor del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales correspondientes a diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (periodo trunco del 01/07/2018 al 12/10/2018), en perjuicio del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670 00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (periodo trunco del 01/07/2018 al 12/10/2018), en perjuicio del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670 00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018 (periodo trunco del 01/05/2018 al 12/10/2018), en perjuicio del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670 00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2017-2018 y 2018-2019 (periodo trunco del 01/06/2018 al 12/10/2018), en perjuicio del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450 00.

1.4

Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 469-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada incurre en una serie de vicios procesales que de por si recae en nulidad, por cuanto no se ha notificado conforme a Ley, recortando el derecho de defensa del administrado. Asimismo, no se ha considerado como prueba fundamental el acuerdo de liquidación de pago de beneficios sociales, el recibo de fecha 20 de agosto de 2019 y declaración voluntaria de fecha 03 de junio de 2019 suscrito con el trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, así como su huelga digital.

ii. La resolución apelada adolece de nulidad insalvable, por cuanto la señora María Luisa Sosa Aranda, nunca ha trabajado para el administrado, razón por la cual no se puede multar por supuestas infracciones.

iii. Se le sancionada por no tener planilla electrónica por una época en el que no existía obligación de tener planilla electrónica por cuanto se trataba de un solo trabajador.

iv. No se ha tomado en consideración que existió duplicidad de denuncia por parte del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, formulada en San Juan de Miraflores cuya denuncia fue declarada improcedente, lo que demuestra su conducta procesal y el hecho de querer sorprender a la autoridad competente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1534-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado no precisa en concreto qué acto administrativo o de administración no se le ha notificado válidamente en el presente procedimiento; sin perjuicio de ello, de la revisión de las cédulas de notificación de los actuados administrativos como son el Acta de Infracción, el Informe Final, y la resolución apelada, se corrobora que éstas fueron notificadas en el marco de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil, sobre los cuales el inspeccionado ha ejercido su derecho de defensa con la presentación del escrito de descargo respectivamente, si bien respecto al Informe Final el inspeccionado ha presentado el escrito de descargo con fecha 02 de julio de 2021, pues éste resulta ser extemporáneo, en tanto dicho Informe Final fue notificado el 23 de abril de 2021 mediante Sistema de Casilla Electrónica, del cual se le otorgó 5 días hábiles para formular descargos. ii. Sin perjuicio de ello, la autoridad de primera instancia en el numeral 4 de los antecedentes de la resolución apelada ha precisado que: “…en cumplimiento del principio de legalidad previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT, corresponde a este Despacho realizar la revisión de los actuado en el expediente investigatorio, así como en el presente expediente a fin de determinar si existe o no responsabilidad del sujeto inspeccionado en la comisión de la infracción atribuida”, en tal sentido ha determinado que el inspeccionado no ha acreditado con documentos fehacientes el cumplimiento total de las infracciones incurridas de acuerdo a lo establecido en la norma legal sobre la materia.

3 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2021, véase folio 84 del expediente sancionador.

iii. Se advierte que en anexos al descargo del Informe Final presentado de forma extemporánea, remitió la misma documentación que fue materia de análisis por la autoridad instructora, adicionando el documento denominado “Constancia de Liquidación de Pago de Beneficios Sociales y Declaración Voluntaria Expresa de fecha 3 de junio del 2019”, dicho documento fue remitido igualmente en el procedimiento recursivo, de cuyo análisis se advierte que este no logra desvirtuar las infracciones que la autoridad sancionadora le atribuye: (i) Registro en la planilla electrónica, entrega de las boletas de pago, (ii) Inscripción en el régimen de Seguridad Social en Salud, (iii) Inscripción en el régimen de Seguridad Social en Pensiones, (iv) Pago de la remuneración mínima vital (RMV) e intereses legales, por el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2018 al 31 de mayo de 2019, (v) Pago de las gratificaciones legales correspondientes a diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (periodo trunco del 01/07/2018 al 12/10/2018), (vi) Pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (periodo trunco del 01/07/2018 al 12/10/2018), (vii) Pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018 (periodo trunco del 01/05/2018 al 12/10/2018), y (viii) Pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2017-2018 y 2018-2019 (periodo trunco del 01/06/2018 al 12/10/2018), todo ello en perjuicio del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores; toda vez que efectuada la revisión de la documentación presentada en el procedimiento sancionador, de conformidad al Principio de Verdad Material, se advierte que los periodos y montos señalados en la “Hoja de Liquidación” (que no se encuentra firmada) al que se hace referencia en la “Constancia de Liquidación de Pago de Beneficios Sociales y Declaración Voluntaria Expresa” no condice con los periodos y materias determinadas en el cuadro de infracciones del considerando 16 de la resolución apelada; por lo que la documentación presentada en el procedimiento sancionador no genera certeza que se haya realizado el pago de las materias y conceptos que fueron materia de inspección y sanción.

iv. El inspeccionado se encontraba en la obligación de registrar en la planilla electrónica, de conformidad a los artículos 2 y 4-A del Decreto Supremo N° 018- 2007-TR6 , razón por la cual, por no cumplir con la obligación de registrar en planilla desde la fecha de ingreso detallado en el considerando 9 de la resolución apelada, tampoco se ha acreditado la entrega de las boletas de pago, tampoco la obligación de inscribir ante el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones, lo que califica como una infracción permanente; es decir, se realiza al inicio de la relación laboral y se prolonga en el tiempo de su duración, por cuyo incumplimiento incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del RLGIT, pasible de sanción.

v. De la revisión integral del expediente no se advierte documentación alguna sobre la denuncia o demanda interpuesta por el extrabajador afectado ante otra instancia para efecto de análisis; sin embargo, cabe resaltar que en cuanto a la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, referente a la competencia de los Juzgados de Paz Letrado Laborales, esta Intendencia considera que es una decisión personalísima del trabajador elegir a qué entidad acudir, a fin de hacer valer su derecho, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos, de otro lado, el numeral 7.1.5 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, advierte que “El inicio de las acciones judiciales durante el trámite de las actuaciones inspectivas, no es causal de prohibición por parte de los servidores que ejercen función inspectiva, salvo que exista mandato judicial expreso que así lo disponga”, ello armonía con lo establecido en el numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG, que establece de manera expresa: “Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia”; en tal sentido, la autoridad administrativa de trabajo no puede abstenerse de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora en el presente caso, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso, no obstante, la competencia establecida en la Ley N° 29497, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT; siendo una de ellas la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refiera al orden de común aplicación o a los regímenes especiales.

2. Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1534- 2021-SUNAFIL/ILM.

3. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 002348- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Espinoza Infante Juan Oswaldo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESPINOZA INFANTE JUAN OSWALDO presentó el recurso de revisión contra Resolución de Intendencia N° 1534- 2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 73,710.00 por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20, 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en numeral 44-

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESPINOZA INFANTE JUAN OSWALDO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1534-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Señala que no se le notificó a su domicilio procesal ni a su casilla del departamento de notificaciones del Colegio de Abogados de Lima.

- No se ha tomado en cuenta que en autos se encuentra acreditado que no se adeuda suma alguna al trabajador Freddy Alfredo Apaza Flores, siendo así que, existen las constancias de liquidación de pago de beneficios sociales y declaración voluntaria expresa, de fechas 3 de junio y 20 de agosto de 2019, debidamente suscritas por el trabajador y con su huella. Documentos que constituyen prueba plena del cumplimiento de las obligaciones laborales.

- Es desproporcional que se aplique una multa equivalente a S/73,710.00, por una supuesta deuda de S/6,435.62.

- No se puede atribuir al impugnante ser empleador de alguien que nunca trabajo para él, careciendo de asidero la figura del error material y que la norma proteja la corrección, por cuanto se está partiendo de una premisa errada para sancionar.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.4

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.6

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). (énfasis añadido)

6.7

Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.10

En el presente caso, se advierte que, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la Autoridad sancionadora, la impugnante presentó los siguientes documentos: i) Acuerdo de Liquidación de Pago de Beneficios Sociales y Declaración Voluntaria Expresa12 de fecha 03 de junio de 2019, ii) Liquidación de Beneficios Sociales13, y; iii) Constancia de Liquidación de Pago de Beneficios Sociales y Declaración Voluntaria Expresa de fecha 03 de junio de 201914. Cabre precisar que la citada documentación no pudo ser valorada por la autoridad de primera instancia, en tanto fue presentada en la misma fecha de expedición de la Resolución de Sub Intendencia Nº 469-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, esto es, mediante escrito de fecha 02 de julio de 202115.

6.11

Ahora bien, la impugnante presentó el recurso de apelación basándose en que los referidos medios probatorios giraban en torno a dilucidar el cumplimiento de las obligaciones laborales materia de sanción en el presente procedimiento, siendo su evaluación y análisis determinante para concluir si efectivamente la impugnante actuó en cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto del señor Fredy Apaza Flores, debiendo la autoridad de segunda instancia precisar y fundamentar su postura, motivando debidamente las razones por las que considera que la documentación

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 Obrante a foja 45 del expediente sancionador. 13 Obrante a foja 46 del expediente sancionador. 14 Obrante a foja 47 y 78 del expediente sancionador. 15 Ver fojas 39 a 51 del expediente sancionador.

presentada no enervaba cada una de las infracciones imputadas; sin embargo, se advierte que sólo consignó lo siguiente:

“Por otro lado se advierte que en anexos al descargo al Informe Final presentado de forma extemporánea, remitió la misma documentación que fue materia de análisis por la autoridad instructora, adicionando el documento denominado “Constancia de Liquidación de Pago de Beneficios Sociales y Declaración Voluntaria Expresa de fecha 3 de junio del 2019”, dicho documento fue remitido igualmente en el procedimiento recursivo, de cuyo análisis se advierte que este no logra desvirtuar las infracciones que la autoridad sancionadora le atribuye, precisadas en el numeral 1.3 de la presente resolución, referidos a: (i) Registrado en la planilla electrónica, entrega de las boletas de pago, (ii) Inscripción en el régimen de Seguridad Social en Salud, (iii) Inscripción en el régimen de Seguridad Social en Pensiones, (iv) Pago de la remuneración mínima vital (RMV) e intereses legales, por el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2018 al 31 de mayo de 2019, (v) Pago de las gratificaciones legales correspondientes a diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (periodo trunco del 01/07/2018 al 12/10/2018), (vi) Pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 (periodo trunco del 01/07/2018 al 12/10/2018), (vii) Pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018 (periodo trunco del 01/05/2018 al 12/10/2018), y (viii) Pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2017-2018 y 2018-2019 (periodo trunco del 01/06/2018 al 12/10/2018), todo ello en perjuicio del trabajador Fredy Alfredo Apaza Flores; toda vez que efectuada la revisión de la documentación presentada en el procedimiento sancionador, de conformidad al Principio de Verdad Material, se advierte que los periodos y montos señalados en la “Hoja de Liquidación”4 (que no se encuentra firmada) al que se hace referencia en la “Constancia de Liquidación de Pago de Beneficios Sociales y Declaración Voluntaria Expresa” no condice con los periodos y materias determinadas en el cuadro de infracciones del considerando 16 de la resolución apelada; por lo que la documentación presentada en el procedimiento sancionador no genera certeza que se haya realizado el pago de las materias y conceptos que fueron materia de inspección y sanción. (énfasis añadido)

Al respecto, es importante señalar que, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política señala que: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. En tal sentido, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por lo que al no haber cumplido con su carga de probar los hechos que afirma, no procede dejar sin efecto la sanción determinada por la autoridad de primera instancia respecto al extrabajador Fredy Alfredo Apaza Flores, por lo tanto, no existe vicio alguno que invaliden el presente procedimiento.”

6.12

Así, esta Sala procedió a realizar un análisis de la resolución impugnada, advirtiendo de su simple lectura que la autoridad de segunda instancia no se pronunció debidamente sobre los medios probatorios presentados por la impugnante, mencionando únicamente las conductas infractoras y señalando de forma genérica que no desvirtuaban las infracciones contenidas en la resolución de multa, sin valorar adecuadamente los pagos realizados por la impugnante y determinar porque los mismos no acreditan los incumplimientos detectados, es decir, emitió pronunciamiento sin demostrar mayor análisis.

6.13

Al respecto, es menester de esta Sala invocar a los órganos resolutores a cumplir con su deber de actuar en el marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.

6.14

En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, poniéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.15

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.16

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.17

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.18

En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 1534-2021-SUNAFIL/ILM ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos; es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.19

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.20

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESPINOZA INFANTE JUAN OSWALDO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1534- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°3277-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador a la fecha del acto señalado, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, y remitir copia de los actuados a la Gerencia General para su trámite correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESPINOZA INFANTE JUAN OSWALDO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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