| Resolución N° | 0866-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 113-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Espinoza Castillo Contratistas Generales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESPINOZA CASTILLO CONTRATISTAS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESPINOZA CASTILLO CONTRATISTAS GENERALES S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 225-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 108-2020-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 14 de mayo de 2021, así como por no cumplir con presentar la documentación requerida con fecha 20 de mayo de 2021.
Que, mediante Imputación de cargos N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, del 02 de julio del 2021, notificado el 07 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por filiación sindical); Discriminación en el acceso al trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 25 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,328.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 14 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 15,664.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 21 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 15,664.00.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:
i. La inasistencia al requerimiento de comparecencia no ha acontecido de manera dolosa, hecho que no ha sido valorado ni considerado, pues conforme se puede advertir de las actuaciones inspectivas cita al representante legal para que comparezca el día 14 de mayo del presente año, requerimiento que fue notificado con fecha 11 de mayo y período en el cual el representante legal ha acreditado encontrarse imposibilitado de acudir a dicha comparecencia al haber dado positivo de Covid-19 el día 03 de mayo.
ii. Presentó prueba nueva para rebatir y descalificar la segunda infracción impuesta pues sí bien se ha acreditado con fecha 07 de junio del año en curso " se ha remitido vía Olva Courier la carta N° 030-2021-/HWEC-ECCOGESA”, antes de que emita el acta de infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 08 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. La empresa inspeccionada no cumplió con asistir a la comparecencia programada constituyendo ello una infracción a la labor inspectiva, por inasistencia a la comparecencia, el cual fue debidamente notificado a la casilla electrónica con fecha
2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 70 del expediente sancionador.
11 de mayo de 2021, y al no encontrarse presente el sujeto inspeccionado a través de su representante legal, ni apoderado debidamente acreditado con las formalidades de ley, dicho acto constituye inasistencia al Requerimiento de comparecencia. Con lo cual queda constituida la inasistencia ante un Requerimiento de comparecencia debidamente notificado.
ii. El comisionado deja constancia que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información requerida, catalogándola como negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar la información requerida.
iii. Como consecuencia del incumplimiento de los requerimientos que frustraron la fiscalización, se emite el Acta de Infracción de 15 de marzo de 2021, dejando constancia de las infracciones en las que incurre el sujeto inspeccionado contra la labor inspectiva, que no permitieron que se cumpla.
iv. Se ratifica que la inspeccionada incurrió en dos infracciones contra la labor inspectiva, perjudicando a cincuenta y uno trabajadores, por ello la Sub Intendencia de Resolución impuso la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada, sin vulneración de los principios de predictibilidad, tipicidad, verdad material, buena fe procedimental, razonabilidad, respetando las garantías del administrado.
Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-026-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 04 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESPINOZA CASTILLO CONTRATISTAS GENERALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESPINOZA CASTILLO CONTRATISTAS GENERALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
060-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,328.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESPINOZA CASTILLO CONTRATISTAS GENERALES S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:
- El acta de infracción no ha sido notificada, ya que en la casilla electrónica no existe notificación de dicha acta. Por lo que se ha vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento administrativo.
- La notificación del requerimiento de comparecencia no respeto el artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG, en la que se establece el plazo mínimo de tres (03) días para la realización de la diligencia.
- Habiéndose transgredido y no existiendo una notificación con las formalidades exigidas, los actos administrativos son nulos, por cuanto existe indefensión al no poder contradecir en su oportunidad los actos notificados.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante alega vulneración al debido procedimiento administrativo. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido procedimiento ni al deber de motivación.
Respecto a la alegada vulneración del principio de legalidad, fundamentado en la falta de notificación del acta de infracción. Debemos señalar que, conforme se verifica de los actuados, conjuntamente con la notificación de la Imputación de cargos Nº 114-2021- SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, la autoridad instructora notificó, como anexo de dicho
documento, el acta de infracción9, siendo notificadas a la casilla electrónica de la impugnante. Cabe señalar que, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2021 la impugnante presento la Carta N° 036-2021/HWEC-ECCOGESA, haciendo referencia a la imputación de cargos, por medio de la cual comunica el motivo de la demora en la atención de la documentación requerida, sin hacer referencia alguna, a la falta de notificación del acta de infracción; por el contrario, lo que denota el referido escrito, es conocimiento de las imputaciones efectuadas, contenidas en el acta de infracción e imputación de cargos. En tal sentido, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.
Respecto a la inaplicación del artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG. Debemos señalar que, el numeral 70.1.4 del artículo 70 del TUO de la LPAG, establece como formalidad que el día y hora en que deben realizarse las comparecencias no pueden se antes del tercer día de recibida la citación, por lo que en el presente caso, hay que tener en cuenta lo prescrito en el Informe N° 038-2018-SUNAFIL/INII, el cual esclarece lo siguiente: “el requerimiento de comparecencia debe seguir las disposiciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, de conformidad con lo señalado en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la comparecencia no puede llevarse a cabo antes del tercer día hábil de recibida la notificación. Por tanto, es a partir del tercer día hábil en adelante que puede realizarse, contando el tercer día inclusive”.
Siendo ello así, del Requerimiento de Comparecencia, notificado a la impugnante el 11 de mayo de 202110, para la diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, se evidencia que ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 7011 del TUO de la LPAG, toda vez que la diligencia fue programada para llevarse a cabo dentro del plazo estipulado. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecido, por ser una exigencia prevista por ley, que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, como se corrobora del acta de infracción, el día programado para la comparecencia señalada, ningún representante de la impugnante asistió, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso. 6.9 Respecto al incumplimiento del deber de colaboración, por no remitir la documentación requerida. De la revisión de los actuados, se verifica que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, habiendo acreditado, las instancias previas, la configuración de la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
9 Folio 08 a 13 del expediente sancionador. 10 Folio 19 del expediente inspectivo 11 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Asimismo, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten. Por lo tanto, atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En tal sentido, verificado el incumplimiento incurrido por la impugnante, se corrobora la configuración de la referida infracción.
Por tanto, no advertida las transgresiones invocadas por la impugnante, no resulta amparable la solicitud de nulidad, confirmándose las infracciones imputadas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 14 de mayo de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva La falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no remitir la documentación requerida con fecha 21 de mayo de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESPINOZA CASTILLO CONTRATISTAS GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 113-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ESPINOZA CASTILLO CONTRATISTAS GENERALES S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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