| Resolución N° | 1060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 219-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Espinoza Castillo Contrat.generales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Fecha | 8 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 22 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 592-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de - entre otras- una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, así como por dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 220-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 25 de noviembre de 2021, se dio inicio a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Submateria: incluye todas); Seguridad social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Submateria: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI- HVCA, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 4 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 11 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/10,736.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,980.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,980.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,388.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento con fecha válida de notificación el 15 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,388.00.
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, el cual fue declarado improcedente por Resolución de Sub Intendencia N° 080-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, notificada en fecha 21 de abril de 2022. Posteriormente, con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha atentado contra el debido procedimiento administrativo consagrado en el articulo IV.1.2 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, que establece “ los administrado gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativos, tales derechos comprenden de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados, a revisar el expediente, a refutar lo imputados, presentar descargos, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho y emitida por la autoridad competente. ii. En ese sentido se ha expedido la resolución materia de apelación expedido con una interpretación errónea de las pruebas ofrecidas por mi representada, es así
que, durante el trámite del procedimiento se ha adjuntado documentación que prueba que se ha cumplido con los pagos respectivos del trabajador Martínez Roiro Elmer conforme a los documentos expuestos. iii. Alega que, conforme a la carta de 20 de abril de 2022, el BCP informa que se ha realizado los pagos respectivos a todos sus trabajadores, por lo cual se ha probado que se ha pagado, debiéndose desestimar las infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la emisión del requerimiento de información por el comisionado de fecha 05 de octubre de 2021, respecto del trabajador Martínez Roiro Elmer, el sujeto inspeccionado presentó documentación parcial de lo requerido, motivo por el cual se emitió la medida de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2021. En ese sentido, el sujeto inspeccionado no acreditó lo señalado en el contenido de la medida de requerimiento, respecto a las hojas de liquidación especificando los conceptos pagados, los periodos establecidos, con la firma de recepción u otro medio que haya sido utilizado, sobre las materias de remuneración vacacional, compensación de pago de CTS, bonificación extraordinaria correspondiente a diciembre 2020 y julio 2021(trunco) y el pago íntegro de aportes previsionales a la Autoridad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) por lo cual, el inspector comisionado propone sancionar en este extremo emitiendo el Acta de infracción N° 214-2021-sunafil/IRE-HVCA. ii. Asimismo, señala que las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables y, por ende, no resulta causal de eximente a excepción de las establecidas en el numeral 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por tanto carece de validez lo argumentado por el administrado en este extremo ya que no se cumplió con lo contenido en la medida de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2021, siendo una infracción muy grave a la labor inspectiva , estipulada en el numeral 46.7 del artículo 46 de RLGIT – D.S N° 019-2006-TR. iii. Por otro lado, el despacho deja constancia que, de la revisión de los actuados se advierte que del contenido de la referida carta se constata información idéntica presentada al descargo del informe final de instrucción de fecha 05 de enero de 2022 ingresado por mesa de partes virtual H.R. N° 0135377-2021, cuyo título es Planilla para Deposito de pagos de haberes, periodo 18/12/2020, tipo de planilla –Gratificaciones cuyo listado se encuentra el trabajador Martínez Rioro Elmer por un monto de S/ 1,471.63 soles, información que ya ha sido evaluada en su oportunidad por la autoridad sancionadora en sus fundamentos 20) al 30) desarrolla lo concerniente a pago de integro de gratificaciones en los periodos
2 Notificada a la impugnante el 3 de octubre de 2022.
al 31.12.2020 y 01.01.2021 al 04.04.2021 en los fundamentos 31) al 43) desarrolla lo concerniente a pago de la bonificación extraordinaria en los periodos 03.08.2020 al 31.12.2020 y 01.01.2021 al 04.04.2021, debiéndose ratificar lo resuelto por el inferior en grado. iv. Por último, respecto de la infracción en materia de seguridad social, no se ha acreditado el pago correspondiente a las aportaciones de los periodos agosto 2020, setiembre 2020, octubre 2020, noviembre 2020, diciembre 2020 enero 2021, febrero 2021, marzo 2021 y abril 2021, confirmándose que el impugnante no presentó en su debida oportunidad documentación alguna que desvirtúe los hechos materia de sanción. Por tanto, corresponde desestimar dicho extremo.
Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, un escrito con el asunto “Interpongo Recurso de Nulidad”, el cual fue encauzado como recurso de revisión mediante Resolución de Intendencia N° 0038-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-317- 2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,736.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el artículo 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, así como una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo; fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 03 de octubre de 2022 se notificó mediante casilla electrónica a ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 25 de octubre de 2022. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 10 de noviembre de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Seguridad social No acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento con fecha de notificación el 15 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 22 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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