Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Especialistas en Seguridad S.A.C — Res. 931-2022

Seguridad y vigilanciaImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0931-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1686-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEspecialistas en Seguridad S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1795-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1795-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1795-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1686-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221005MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25866-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4135-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Miguel Augusto García Salas, por el pago de beneficios sociales y la entrega del certificado de trabajo. En mérito a ello, se emite la medida inspectiva de requerimiento del 28 de noviembre de 2019, en la que se solicita al administrado realizar acciones que garanticen el cumplimiento de las normas

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas) y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el pago de las remuneraciones vacacionales por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019, entre otras; asimismo, se propuso sanción por no asistir a las comparecencias previstas para el 21 de noviembre y 05 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 683-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de agosto de 2020, notificado el 26 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 573-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 448-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 28 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,326.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

2 Notificada el 02 de junio de 2021, conforme consta a folios 65 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia el día 21 de noviembre de 2019, a las 08:30 horas en las instalaciones de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 448-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Revisada la liquidación de beneficios sociales y todo lo presentado en el presente expediente, se ha verificado que la misma no contenía íntegramente el monto por diferentes derechos, conforme bien es detallado en la resolución que se recurre; en aras de revertir dicha situación y cumpliendo las normas sociolaborales, se ha procedido a realizar la liquidación complementaria de beneficios sociales, contemplando la remuneración de S/ 1,024.00 soles, respecto de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneración insoluta del mes de agosto de 2019, considerando los intereses laborales, dando un total de S/ 95.16 soles. ii. En relación al pago por gratificación y bonificación extraordinaria, se ha procedido a realizar la liquidación complementaria por el reintegro correspondiente y los intereses legales, ascendente a S/ 28.23 soles. iii. Con fecha 18 de junio de 2021, se transfirió a favor del señor García Salas, a su cuenta de ahorros del BCP, la suma total de S/ 123.39, por los conceptos descritos. Asimismo, a la fecha de la liquidación, se le entregó al extrabajador, el certificado de trabajo; sin embargo, debido a la mudanza en el mes de mayo de 2020 a nuestro nuevo domicilio (que se puede constatar en la Ficha RUC SUNAT), este documento no ha sido ubicado, por lo que hemos procedido a remitirlo a su destinatario por carta notarial, cargo que adjuntamos.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 531-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de julio de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, reduciendo el monto de la multa impuesta, a la suma de S/ 27,804.00, por considerar que:

3 Notificada a la impugnante el 16 de julio de 2021, véase folio 83 del expediente sancionador.

i. De la revisión de la Hoja de liquidación complementaria de beneficios sociales, se desprende que se ha efectuado el cálculo por concepto de CTS, vacaciones truncas y gratificaciones, teniendo en cuenta una remuneración de S/ 1,024.00. Dicho cálculo consideró una remuneración básica de S/ 1,024.00, resultando un total de S/ 95.16 (92.45 + 2.71 intereses), y, asimismo, al realizar un reintegro de la gratificación y bonificación extraordinaria, dio como resultado un total de S/ 28.23 (S/ 27.38 + 0.85 intereses). Los cálculos de los intereses han sido acreditados mediante las Hojas de calculadora de intereses legales, por un monto de S/ 95.16 y S/28.23. ii. Con fecha 18 de junio de 2019, el sujeto inspeccionado realizó un depósito a la cuenta del BCP N° 193-92694659-0-66, a nombre del trabajador por un monto de S/ 123.39 (S/ 95.16 + S/ 28.23), tal como se acredita con la Constancia de transferencia bancaria en la cuenta de ahorros del trabajador. Asimismo, mediante copia de carta notarial N° 40093 se deja constancia de la liquidación complementaria y el reintegro de gratificación y bonificación más los intereses legales correspondientes, abonos que fueron efectuados mediante la transferencia señalada. iii. Ahora bien, teniendo en consideración que el pago total de las obligaciones sociolaborales ha sido efectuado el día 18 de junio de 2021, es decir, posterior a la fecha de la notificación de la imputación de cargos y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación, corresponde aplicar la reducción de la multa al 30%, conforme al literal a) del artículo 40 de la LGIT. iv. Respecto al certificado de trabajo, si bien el administrado ha presentado copia del cargo de entrega a la Notaria Rodríguez, con fecha 22 de junio de 2021; no obstante, no se advierte el diligenciamiento notarial de que el documento haya sido remitido al domicilio del trabajador, con la constancia del cargo de recepción por parte del trabajador o de otra persona capaz en su representación. Por tanto, el incumplimiento de esta infracción no ha sido subsanado. v. Sobre las infracciones a la labor inspectiva, es preciso señalar que la inasistencia a la diligencia de comparecencia el día 21 de noviembre de 2019 a las 08:30 horas y el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2019, tienen naturaleza insubsanable, en virtud al artículo 49 del RLGIT. En consecuencia, no resulta aplicable la reducción de la multa en este extremo. vi. No obstante, es apropiado señalar que la subsanación de algunas de las infracciones, antes citadas, no eximen de responsabilidad de sanción al administrado, en tanto no desparecen los hechos que configuran la vulneración de las normas sociolaborales, sino únicamente, la multa que corresponde es objeto de reducción, siendo aplicable dicho beneficio, únicamente a las infracciones subsanables. 1.6 Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 531-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Se han subsanado las infracciones citadas en el cuadro del considerando 19 de la resolución apelada, así como se cumplió con acreditar los pagos correspondientes, por lo que, la reducción de la multa no debe ser solo al 30% de la multa propuesta, sino se le debe exonerar de la misma en su totalidad. ii. Respecto al certificado de trabajo, tal como se señaló en los descargos, durante la pandemia se mudaron y producto de ello el cargo de entrega se extravió; por lo que, se realizó la entrega vía notarial y para su acreditación adjuntan el cargo correspondiente. La diligencia fue realizada por la notaria el 23 de julio de 2021, pero no pudo ser entregada al extrabajador mencionado, toda vez que no se encontró la

dirección señalada, pese a que se colocó la dirección que figuraba en el T-Registro, la que fue declarada por el extrabajador al inicio de sus labores para la inspeccionada. iii. Se ha ubicado el certificado de trabajo que fuera entregado primigeniamente al extrabajador, adjuntando el cargo correspondiente, por lo que, solicita se reduzca la multa a su totalidad. iv. En referencia a la infracción a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia y no cumplir con la medida de requerimiento, fue por negligencia de la encargada que ya no labora en la empresa desde diciembre de 2019, lo que la tuvo en estado de indefensión.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 1795-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de diciembre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la reducción del 30% de las multas impuestas, es pertinente traer a colación el artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual enumera las condiciones eximentes de la responsabilidad por las infracciones, y en su literal f) señala como una de ellas a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. ii. En ese sentido, como bien lo ha señalado la autoridad de primera instancia, y conforme se ha precisado, la inspeccionada si bien es cierto, ha subsanado las infracciones imputadas en materia de relaciones laborales; sin embargo, están fueron realizadas con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos, correspondiendo, de acuerdo a la LGIT, la reducción de multa; por tanto, dichos hechos no corresponden ser considerados como eximentes de responsabilidad, y menos aún que la multa impuesta sea desvirtuada en su totalidad. iii. Con relación al certificado de trabajo presentado, se observa que dicho documento ha sido emitido con fecha 09 de agosto de 2019, y si bien se encuentra suscrito por el extrabajador, en conformidad de recepción, no obstante, no se aprecia fecha alguna de recepción, aunado a que recién ha sido presentado en el recurso impugnatorio el 09 de agosto de 2021, por lo que, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT. iv. Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el 21 de noviembre de 2019, la inspeccionada alega que no asistió a la comparecencia por la negligencia de su trabajadora que la puso en estado de indefensión; sin embargo, dicho argumento no la exime de responsabilidad de haber asistido a la citada comparecencia, toda vez que aquel personal se encontraba a su cargo en la fecha en que se le requirió su comparecencia, máxime si lo alegado constituye una mera manifestación de parte sin sustento probatorio alguno que lo desvirtúe.

4 Notificada a la inspeccionada el 28 de diciembre de 2021, véase folio 98 del expediente sancionador.

v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, su naturaleza es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.8

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1795- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000316-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1795-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 27,804.00, por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1795-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Han cumplido y acreditado el pago de las remuneraciones vacacionales y la representante señora Azalde compareció el 28 de noviembre de 2019 con los documentos requeridos; sin embargo, la Intendencia no ha reconocido como eximente este cumplimiento de las normas sociolaborales ni motivado porqué solo confirma la reducción de la multa en 30%.

ii. Se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral 20.3 del artículo 20 y el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, puesto que, de acuerdo a la Resolución N° 021- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la medida de requerimiento concede la oportunidad de subsanar las infracciones detectadas, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la instancia inferior, la emisión del presente mandato no supone necesariamente la imposición de una multa administrativa. Es más, solo se ha considerado parcialmente el cumplimiento pese al haber acreditado por un lado el pago de vacaciones y por otro, la presentación de los requerimientos en la comparecencia del 28 de noviembre de 2019.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados

por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.4

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1795- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, no invoca cual sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

Por el contrario, redunda en sostener que cumplió adecuadamente con el pago del concepto adeudado, por lo que no les correspondería sanción alguna; pese a que tanto la Sub Intendencia como la Intendencia han precisado – de forma detallada – que el cumplimiento de los conceptos económicos adeudados – en el caso materia de competencia de este Tribunal, el concepto de vacaciones- luego de la notificación de imputación de cargos y antes del plazo para la interposición del recurso de revisión genera la reducción de la multa de las infracciones calificadas como subsanables a un 30% del monto previsto, pero no es equiparable a un supuesto de exoneración de responsabilidad.

6.6

De igual modo, las instancias previas han respondido adecuadamente las pretensiones impugnatorias referidas a la inasistencia a la diligencia de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento, comunicándole oportunamente a la impugnante que la remisión de los documentos requeridos, luego de diversos pedidos en las comparecencias, así como a través de la medida inspectiva de requerimiento, no puede contemplarse como un supuesto de subsanación.

6.7

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido

directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.8

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1795-2021-SUNAFIL/ILM.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019, a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado desde el 01 de mayo de 2019 al 07 de agosto de 2019. Numeral 23.2 del artículo 22 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia el día 21 de noviembre de 2019, a las 08:30 horas en las instalaciones de la SUNAFIL. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 28 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1795-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1686-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. – ESSEGUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221005MCR

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