Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Especialistas en Seguridad S.A.C — Res. 738-2023

Seguridad y vigilanciaCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0738-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3956-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEspecialistas en Seguridad S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 314-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha11 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N°947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiéndose la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N°3956-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 3956-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11127-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3369-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de relaciones labores y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, Horas extras, Trabajo nocturno y Descanso en días feriados no laborables), Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas) y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 2006-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 03 de noviembre de 2020, notificada el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1296-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana dispuso ampliar, por un (01) mes el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente Sancionador N° 3956-2020- SUNAFIL/ILM, debido a la sobrecarga laboral.

1.5

Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante Resolución de Sub Intendencia N°1142-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 69,930.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditó el pago íntegro del trabajo en sobretiempo (horas extras) correspondiente al periodo del 01 de .enero de 2018 al 28 de febrero de 2019, a favor del ex trabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,835.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro por las labores realizadas en los días feriados no laborables, a favor de los ex trabajadores José Fernando Aguilar Gutiérrez, Gabriel Eusebio Zapata Vega y Juan Manuel Cabrera Elías, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la sobretasa por el trabajo realizado en horario nocturno, a favor de los ex trabajadores José Fernando Aguilar Gutiérrez y Juan Manuel Cabrera Elías, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,835.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente a los periodos semestrales de noviembre 2018 y truncas de mayo 2019 a favor del ex trabajador Gabriel Eusebio Zapata Vega, el semestre trunco de mayo 2019, a favor del ex trabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez y semestre de mayo 2019 a favor del ex trabajador Juan Manuel Cabrera Elías, tipificada en el numeral 25.4 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al periodo de diciembre 2018, a favor del ex trabajador Gabriel Eusebio Zapata Vega; de los periodos de diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 y periodo trunco de julio 2019, a favor del ex trabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez y del periodo trunco de Julio 2019 a favor del ex trabajador Juan Manuel Cabrera Elías, tipificada en el numeral 25.4 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente al periodo de diciembre 2018, a favor del ex trabajador Gabriel Eusebio Zapata Vega; de los periodos de diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018 y periodo trunco de julio 2019, a favor del ex trabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez y del periodo trunco de julio 2019 a favor del ex trabajador Juan Manuel Cabrera Elías, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, correspondiente a los periodos de 2017-2018, a favor del ex trabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez y del periodo trunco 2019-2020 a favor del ex trabajador Juan Manuel Cabrera Elías, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia notificada para el día 09 de agosto de 2019 a las 10:00 horas en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia notificada para el día 19 de setiembre de 2019 a las 12:00 horas en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 09 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.6

Con fecha 10 diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1142- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Apela respecto de la reducción de la multa por la totalidad y no solo por el 30%, como ha sido considerado por la Sub Intendencia, toda vez que, siendo subsanables las infracciones citadas en el Cuadro N° 1, que aparece en el punto 84 de la resolución apelada, la empresa ha cumplido y acreditado su pago en lo correspondiente (puntos 1 y 3). ii. La empresa ha pagado a los extrabajadores Aguilar, Cabrera y Zapata por conceptos de horas extras, feriados laborados, horas nocturnas, compensación por tiempo de servicios, gratificación legal, bonificación legal y vacaciones, conforme a sus descargos; sin embargo, habiendo una diferencia por cancelarles, se adjunta cuadro con los conceptos conforme al cálculo base legal, evidenciando su pago con las transferencias correspondientes, y en tal sentido, se da por cumplida la obligación sociolaboral respectiva. iii. Habiendo subsanado íntegramente las conductas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del cuadro N° 1 citado en el punto 84 de la resolución apelada, cabe la reducción de la infracción considerando la disposición de enmienda inmediata, y respecto a la labor inspectiva, en su totalidad. iv. Considérese que, en el punto 2 del Cuadro N° 1, la Autoridad Administrativa ha considerado erróneamente el pago que la empresa ha realizado al señor Aguilar, el mismo que se podrá observar en el cuadro que se anexa al recurso de apelación. v. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, en relación a las conductas citadas en los puntos 8, 9 y 10 del cuadro N® 1 del punto 84 de la resolución recurrida, se solicita que se reduzca la infracción, considerando que la negligencia de la encargada en ese entonces, la extrabajadora Alexandra Azalde, ha puesto a la empresa en indefensión, máxime si no se encuentra laborando desde diciembre de 2019. vi. Se puede advertir afectación al principio de razonabilidad al determinar la sanción a imponer por no acudir al requerimiento de comparecencia por negligencia de la señora Azalde.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia observa que ha prescrito la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de las conductas infractoras instantáneas ocurridas anteriormente al 18 de junio de 2017, pues a la fecha de emisión de la resolución apelada ha transcurrido cuatro (4) años contados desde el 17 de junio de 2017, incluyendo la suspensión de plazos de ley. ii. En base a lo expuesto la Intendencia, verifica que respecto de algunos de los periodos que la autoridad sancionadora estimó no prescritos, señalados en el considerando 13 de la resolución apelada, corresponde declarar la prescripción. Conforme a lo antes señalado y al amparo legal, la Intendencia declara de oficio la prescripción de los siguientes periodos: i) periodos noviembre 2016, diciembre 2016, enero 2017, abril 2017 y mayo 2017 de la infracción por no acreditar el pago de la sobretasa por el trabajo realizado en días feriados no laborables a favor del extrabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez; ii) periodo de diciembre 2016 de la infracción por no

2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, véase folio 149 del expediente sancionador.

acreditar el pago íntegro de la gratificación legal a favor del extrabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez; y iii) periodo de diciembre de 2016 de la infracción por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria a favor del extrabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez. Por consiguiente, corresponde a esta Intendencia revocar este extremo de lo resuelto en la resolución apelada, subsistiendo los demás periodos no prescritos de las infracciones antes mencionadas, así como el resto de periodos no prescritos de las demás infracciones que están detallados en el considerando 13 de la resolución apelada; dejándose a salvo el derecho del extrabajador José Fernando Aguilar Gutiérrez, en relación al pago de los adeudos laborales por los periodos prescritos, para que lo haga valer en la vía judicial, de estimarlo pertinente. Debe precisarse que la multa impuesta por la autoridad de primera instancia no sufrirá modificación alguna por la prescripción declarada sobre este punto en tanto aún se mantiene la responsabilidad en la comisión de las infracciones no prescritas, incluidas las correspondientes al pago de la sobretasa por el trabajo realizado en días feriados no laborables, al pago íntegro de la gratificación legal y al pago íntegro de la bonificación extraordinaria por aquellos periodos no prescritos, lo cual se expondrá seguidamente. iii. Se advierte también que se esperó más de diez (10) minutos en cada comparecencia programada, conforme lo precisa la autoridad instructora en los numerales 34 y 35 del Informe Final, según lo dispuesto en los sub numerales 7.6.1 y 7.6.2 del numeral 7.6 de la Directiva 001-2016-SUNAFIL/INII denominada "Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva" (vigente a la fecha de las inasistencias a las comparecencias programadas para el 09 de agosto de 2019 y el 19 de setiembre de 2019), que establece que en caso que la inspeccionada no se encontrara presente en la hora citada, el inspector deberá esperar su concurrencia hasta un lapso de tiempo de diez (10) minutos; y que transcurrido el tiempo antes señalado sin que se presente persona alguna con poder suficiente para concurrir a la comparecencia, se entiende la comisión de una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. iv. La Intendencia confirma la sanción impuesta por la autoridad sancionadora de primera instancia respecto de las dos infracciones a la labor inspectiva, incurriendo el inspeccionado, por cada inasistencia en la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que el inspeccionado fue válidamente notificado a las diligencias de comparecencias, con motivo de las actuaciones que venía realizando la inspectora comisionada y sobre la cual debía prestar la colaboración; y, a pesar de ello, no concurrió. v. Ante los Incumplimientos advertidos durante las actuaciones inspectivas, la inspectora comisionada mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de setiembre de 2019 requirió al inspeccionado que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de registro de asistencia, trabajo en feriados no laborables, trabajo en horario nocturno, gratificaciones vacaciones y CTS, a favor de los tres extrabajadores Gabriel Eusebio Zapata Vega, José Fernando Aguilar Gutiérrez y Juan Manuel Cabrera Elías; pese a ello, el inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, ni siquiera asistió un apoderado, lo cual consta en el Acta de Infracción. Estando a lo expuesto, corresponde confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, haciendo hincapié que el inspeccionado mediante el recurso de apelación no ha desvirtuado la presente infracción por inobservar el deber de colaboración a la labor inspectiva. vi. La multa determinada en el cuadro del considerando 84 de la resolución apelada no es desproporcionada, ni vulnera el principio de razonabilidad, pues se verifica que la autoridad de primera instancia impuso sanción de multa a la inspeccionada, considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT (gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados por las infracciones). Adicionalmente, para cuantificar la multa, se ha usado la tabla de sanciones de la NO MYPE (aplicable a la inspeccionada), prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N” 012-2013-TR, que contiene montos tasados no sujetos a la discrecionalidad de la autoridad inspectiva; y adicionalmente, de acuerdo a lo señalado en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, se ha aplicado adecuadamente la reducción al 30% de la multa de las infracciones en materia de relaciones laborales referidas al pago de las horas extras y al pago de la sobretasa por trabajo en horario nocturno, al haber sido infracciones subsanadas durante la tramitación del presente procedimiento, luego de notificada la imputación de cargos.

1.8

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 314- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°-001964-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias3.

2.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.4

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 314-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,930.00, por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6, 46.10 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; desde el 15 de febrero de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 314-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

3 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 i. No se ha considerado que, en el requerimiento a comparecencia del 09 de setiembre de 2019, donde asistió nuestra representada, no se incluyó el apercibimiento de ley e incluso el mismo no se encuentra firmado por la asistente. Respecto de la conducta infractora por inasistencias del sujeto inspeccionado a la comparecencia del 19 de setiembre de 2019, cuyo requerimiento fue recepcionado por la extrabajadora Mariel Alessandra Azalde Carreño, en la comparecencia del 09 de setiembre de 2019 con la documentación de los trabajadores AGUILAR GUTIERREZ, CABRERA ELIAS y ZAPATA VEGA; complementariamente, a este hecho no se ha considerado las reiteradas comparecencias y entrega de documentación al inspector, en ninguna de las instancias. ii. La Intendencia no ha tenido a bien considerar que los requerimientos relacionados a las relaciones sociolaborales fueron cumplidas a cabalidad y así consta con los medios probatorios aportados; sin embargo, no han sido actuados por la Autoridad, ni tomados en consideración, a fin de eliminar o reducir la multa. iii. Esta situación, justifica el presente recurso por interpretación errónea de las normas que regulan la función inspectiva, pues pese a haber subsanado el cumplimiento de las medidas inspectivas de requerimiento de las comparecencias sancionadas y asistidas, se ha confirmado la imposición de las multas administrativas por inasistencia a las mismas; más aún se persiste en la imposición de las multas por no cumplimiento de la labor inspectiva integral.

Análisis Del Recurso De Revisión

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora,

sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N°3956-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

5.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

5.6

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

5.7

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)5, respecto de la consulta planteada por la

4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 5 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1). SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C.

5.8

El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 2006-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 18/01/2021 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 1142-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 18/11/2021

5.9

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.10

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 18 de enero de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 18 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.11

No obstante, la Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana amplía por un (1) mes el plazo para resolver el procedimiento sancionador.

5.12

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (énfasis añadido)

5.13

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose lo siguiente:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido).

5.14

En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

5.15

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.

Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

5.16

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]” 6

5.17

Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

5.18

En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de octubre de 2021 (que amplía el plazo del

6 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272. procedimiento sancionador), fue emitido de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.

5.19

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.

5.20

Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de octubre de 2021, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.7

5.21

Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Sobre la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N°947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3

5.22

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

5.23

En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

5.24

La facultad para declarar la nulidad de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

5.25

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado

7 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”

consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.26

En ese sentido, se aprecia que la administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 18 de octubre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 19 de octubre de 2021.

5.27

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1142-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 16 de noviembre de 2021, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.28

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que Inicio del cómputo de plazo

18.01.2021

(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)

18.10.2021

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 19.10.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 18.11.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo 9 meses al 18.10.2021 en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.29

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral, es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

5.30

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.31

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.32

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.33

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 947-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 3956-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809MLA

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