| Resolución N° | 0529-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5287-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Especialistas en Seguridad S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1322-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5287-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 719-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 15 de junio de 2022, en el extremo referente a la sanción impuesta por no asistir a la comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 2022, en el extremo referente a la sanción impuesta por no asistir a la comparecencia programada para el día 09 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250521MABJ – HR: 128306-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23680-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4909-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2528-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada el 06 de enero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: descanso en días feriados no laborales; Registro de Control de Asistencia. Tal como se ha precisado en la Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1128-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 719-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 17 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 6,468.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 09 de diciembre de 2019, a las 10:45 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,234.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2019, a las 09:15 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,234.00.
Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 719-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Las infracciones imputadas en el Acta de Infracción se encuentran prescritas, toda vez que ha transcurrido más de cuatro (04) años desde su comisión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 252° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. ii. El presente procedimiento sancionador ha caducado conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, toda vez que la Imputación de Cargos fue notificada con fecha 06 de enero de 2021, y han transcurrido más de nueve (09) meses sin que se haya notificado la resolución respectiva. Asimismo, no consta que el órgano competente haya emitido una ampliación del plazo debidamente motivada y notificada, lo cual determina la caducidad del procedimiento. iii. En la resolución apelada señala que la empresa fue notificada con la comparecencia programada para el día 09 de diciembre de 2019, mediante una supuesta comunicación de fecha 03 de febrero de 2019, lo cual carece de sustento probatorio y resulta cronológicamente imposible. Respecto a la comparecencia del 16 de diciembre de 20219, esta fue recepcionada el 11 de diciembre del mismo año por un personal quien dejó de laborar para la empresa pocos días después sin informar sobre dicha notificación, lo que impidió a la empresa tomar conocimiento oportuno. En ese contexto, conforme al artículo 36° de la LGIT, la inasistencia solo constituye infracción si las partes han sido debidamente citadas, lo que no ocurrió en este caso. Estando a ello, se ha vulnerado el derecho de defensa y los principios del debido procedimiento y razonabilidad, al imputarse una falta basada en una notificación ineficaz y atribuible a una persona sin vínculo laboral vigente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Ante la invocación de la prescripción de la potestad sancionadora de SUNAFIL respecto de la infracción calificada como muy grave conforme al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, la autoridad de segunda instancia consideró necesario precisar que, conforme al Decreto Supremo N.° 015-2017-TR, el plazo de prescripción se redujo de cinco a cuatro años, debiendo aplicarse las reglas del artículo 252° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Dicha norma establece que la prescripción solo se suspende con la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionador, es decir, con la debida notificación de los hechos imputados, y que, en caso de inactividad posterior, el cómputo se reanuda transcurridos 25 días hábiles. En ese sentido, la suspensión del plazo debe aplicarse de manera estricta, solo ante causas externas que paralicen el procedimiento. Asimismo, según Gallardo Castillo, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente con la notificación válida de la resolución sancionadora, no con su sola emisión. En el presente caso, la imputación se refiere a la inasistencia a comparecencias programadas para los días 09 y 19 de diciembre de 2019, las cuales fueron calificadas como infracciones insubsanables por la autoridad de primera instancia. Dado que la resolución apelada fue emitida el 15 de junio de 2022 y notificada en fecha 17 de junio de 2022, no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto por ley desde los hechos hasta la notificación de la resolución, no se configura la prescripción de la facultad sancionadora, correspondiendo por tanto desestimar este extremo del recurso de apelación. ii. Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el numeral 1 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, establece que, el plazo para resolver procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses, contados desde la notificación de la imputación de cargos, pudiendo ser ampliado de manera excepcional por un máximo de tres (3) meses mediante resolución debidamente motivada y emitida antes del vencimiento del plazo original. Cabe precisar que este cómputo no se inicia con la emisión del Acta de Infracción, sino con su notificación formal. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no extingue el derecho material a sancionar, sino que pone fin al procedimiento iniciado, sin perjuicio de que pueda incoarse uno nuevo si aún no ha operado la prescripción. En ese sentido, la caducidad se produce de forma automática con el solo transcurso del plazo legal sin requerir declaración expresa, y no admite suspensión ni interrupción. En el presente caso, la imputación de cargos fue notificada el 06 de enero de 2022 y la resolución de Subintendencia fue emitida el 15 de junio de 2022, siendo notificada el 17 de junio del mismo año; es decir,
3 Notificada a la impugnante el 10 de agosto de 2022
transcurrieron cinco meses y once días desde el inicio formal del procedimiento, por lo que no se ha configurado la caducidad, resultando plenamente válido el desarrollo del procedimiento sancionador. iii. Respecto a la debida notificación, conforme al inciso 3 del numeral 3.2 del artículo 5° de la LGIT y al numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT, los empleadores están obligados a colaborar con la labor inspectiva, incluyendo su asistencia a las diligencias cuando sean debidamente citados por los inspectores. En el presente caso, la inspeccionada fue notificada con requerimientos de comparecencia los días 03 y 11 de diciembre de 2019, señalándose lugar, fecha, hora y apercibimiento correspondiente. La notificación del 11 de diciembre fue recepcionada por su personal, citando a la inspeccionada para el 16 de diciembre del año en curso; además, ese día se dejó constancia de que la apoderada se presentó y fue nuevamente citada para el 19 de diciembre, fecha en la cual no se hizo presente pese a los llamados de ley. Conforme al artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, las notificaciones fueron válidamente efectuadas y no se ha acreditado causa justificada de inasistencia. En consecuencia, la conducta de la inspeccionada configura una obstrucción a la labor inspectiva conforme al numeral 36.3 del artículo 36° la LGIT y al numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, por lo que no corresponde acoger lo alegado sobre una supuesta falta de notificación. iv. Respecto al deber de colaboración en la labor inspectiva y la obligación de asistir a las diligencias de comparecencia, debe recordarse que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG consagra el principio de buena fe procedimental, aplicable a todas las actuaciones administrativas. En ese marco, el artículo 9° de la LGIT, concordado con el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT, establece que los empleadores, trabajadores y demás sujetos obligados deben colaborar con los inspectores en el desarrollo de sus funciones, incluyendo la asistencia a diligencias. Asimismo, conforme al numeral 3.2 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores están facultados para exigir la presencia del empleador o sus representantes en el centro de trabajo o en oficinas públicas, y según el artículo 11° de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT, las comparecencias constituyen actuaciones inspectivas de investigación en las que se requiere la presencia del inspeccionado para entregar documentación o brindar aclaraciones. En el presente caso, conforme a los considerandos 3.24 y 3.25 de la resolución apelada, se verificó que la inspeccionada fue debidamente notificada con el requerimiento de comparecencia, el cual cumplía con las formalidades del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, incluyendo el apercibimiento correspondiente. No obstante, la inspeccionada no se presentó ni acreditó causa justificada de inasistencia, y si bien argumenta que su apoderada ya no mantenía vínculo laboral, no aportó prueba alguna que lo sustente. Por tanto, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento de su obligación legal de asistir, configurándose así la infracción muy grave prevista en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. En consecuencia, los argumentos de la inspeccionada no desvirtúan la infracción determinada por la autoridad de primera instancia, correspondiendo confirmar la resolución apelada.
Con escrito de fecha 31 de agosto de 20224, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM.
Así como el escrito de fecha 02 de setiembre de 2022.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001486-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 10 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.
análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1322-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 6,468.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 202212, ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. 12 Así mediante escrito de fecha 02 de setiembre de 2022.
i. Señala que no tiene constancia de haber recibido la notificación que requería la comparecencia para el día 09 de diciembre de 2019. Asimismo, indica que no se ha considerado el criterio legal respecto al apercibimiento en caso de inasistencia conforme a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019. ii. Respecto al requerimiento para comparecer el día 16 de diciembre de 2019 a las 08:45 horas, este fue recepcionado por una trabajadora que, a los pocos días, dejó de laborar en la empresa. La misma no se apersonó ni comunicó esta situación a la parte empleadora, lo cual imposibilitó el cumplimiento oportuno del requerimiento. Recién el día 20 de diciembre de 2019, la empresa recibió la carta notarial mediante la cual la mencionada trabajadora presentó formalmente su renuncia. iii. Se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT y el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, toda vez que la Resolución N° 021-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, señalo que la medida de requerimiento concede la oportunidad de subsanar las infracciones detectadas, por lo que, la emisión del presente mandato no supone necesariamente la imposición de una multa administrativo. Más aún, cuando se pude verificar que el inspector hizo varios requerimientos, los mismos que han cumplido y en relación a los derechos laborales del trabajador, se encuentran íntegramente pagados. iv. Finalmente, advierten que no se ha interpretado el principio de razonabilidad, en tanto la inasistencia al requerimiento de comparecencia se debió a la negligencia de la ex trabajadora, quien a la fecha no tiene relación laboral con la empresa y que por cuya conducta y ocultamiento se nos impone una multa por su no comparecencia de las varias requeridas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencias programadas
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del principio de razonabilidad13.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo
13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT14.
Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).
A razón de lo expresado, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido).
En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto
14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.
inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.
En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:
• Obra a fojas 10 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 03 de diciembre de 2019, notificado en la misma fecha, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:
• Sin embargo, en el día y hora fijada, el impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada conforme obra en fojas 11 del expediente inspectivo, así como ha sido recogido en el numeral 4.4 y 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción.
• Por otra parte, también obra en fojas 15 del expediente inspectivo, el documento denominado “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 16 de diciembre de 2019, en donde el personal inspectivo citó al impugnante a la diligencia programada para el día 19 de diciembre de 2019 a las 09:15 horas, en la oficina pública de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con presentar la documentación requerida. Tal como se muestra a continuación:
Figura N° 02 “(…)”
• No obstante, en el día y hora programada para dicha diligencia, el impugnante no cumplió con asistir a la oficina pública de la Intendencia de Lima Metropolitana, esto conforme obra en el numeral 4.7 y 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.
En ese sentido, corresponde verificar si dichas conductas se encuentran acorde con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG15, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al principio de legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”16.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al principio de legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea
15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.
anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.
Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT se define como: “(…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”. (El subrayado y resaltado es nuestro). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en el artículo 69° y el artículo 70° del TUO de la LPAG17.
Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia establecidas en el artículo 70° del TUO de la LPAG, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 69.- Comparecencia personal 69.1. Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 69.2. Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 69.3. A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1. El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1. El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2. El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.3. Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5. La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6. El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2. La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.
Aunado a ello, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.
En ese sentido, de la revisión efectuada, corresponde indicar que con respecto al requerimiento de comparecencia programado para el día 09 de diciembre de 2019, se evidencia que este ha sido debidamente diligenciado por el personal inspectivo, quien a través de la visita inspectiva realizada al centro de trabajo señalado en la orden de inspección, dejó constancia de la citación correspondiente, cumpliendo con las formalidades previstas en el TUO de la LPAG, y contando con el apercibimiento correspondiente en caso de inasistencia. Sin embargo, pese a ello, el administrado no se apersonó en la fecha indicada, dicha conducta evaluada, evaluada en el marco del deber de colaboración consagrado en la normativa de inspección del trabajo, así como en atención al principio de buena fe procedimental, refuerza la configuración de una conducta obstructiva que impidió el normal desarrollo de la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que, los artículos 16° y 47° de la LGIT, señalan que los hechos constatados por inspectores actuantes y formalizados en el Acta de infracción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, gozan de presunción de veracidad.
Por tales consideraciones expuestas, corresponde desestimar todos los extremos alegados al recurso de revisión referentes a dicha infracción a la labor inspectiva consistente en no asistir a la comparecencia programada para el día 09 de diciembre de 2019.
Respecto a la comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2019, se verifica que el citatorio en cuestión no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Asimismo, no consta que se haya informado al sujeto inspeccionado, de manera oportuna, veraz y completa sobre las consecuencias de su inasistencia, conforme a lo dispuesto por el principio de predictibilidad o de confianza legítima, amparado en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG18, esto al no advertirse la existencia del apercibimiento correspondiente, vulnerándose, el criterio normativo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL.
18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. – La autoridad administrativa brinda los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
Por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto este extremo de la infracción correspondiente al requerimiento de comparecencia programado para el día 19 de diciembre de 2019.
Respecto al alegato sobre la supuesta interpretación errónea del numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT y el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, corresponde precisar que al impugnante no se le atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, ni se emitió medida inspectiva de requerimiento alguna. Por el contrario, el personal inspectivo se vio impedido de continuar con las actuaciones inspectivas correspondientes debido a actos que constituyeron obstrucción a la labor inspectiva.
En ese contexto, conforme se señala en el numeral 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía legal correspondiente. Sin perjuicio de ello, conforme al deber de colaboración previsto en la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de proporcionar de acudir a la diligencia programada y proporcionar de manera oportuna y adecuada los medios probatorios requeridos por el inspector comisionado, a fin de permitir la culminación de las actuaciones inspectivas. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la reducción del monto de la multa.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia debidamente notificada para el día 09 de diciembre de 2019, a las 10:45 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5287-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 719-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 15 de junio de 2022, en el extremo referente a la sanción impuesta por no asistir a la comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1322-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 2022, en el extremo referente a la sanción impuesta por no asistir a la comparecencia programada para el día 09 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250521MABJ – HR: 128306-2019
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