| Resolución N° | 0319-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2719-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Especialistas en Seguridad S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 213-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2719-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18795-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4837-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las diligencias de comparecencia del 23 de setiembre y 22 de octubre de 2019; en mérito a la denuncia formulada por los ex trabajadores Fabian Alexander Cova Rodríguez, Miguel Antonio Martino D’Alessandro y Robert Yang Flores Glasgow, quienes solicitan el pago de sus beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósitos de CTS); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones); Bonificación No Remunerativa (Sub materia: incluye todas); Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: vacaciones y trabajo nocturno). soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1095-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 01 de setiembre de 2020, notificada el 20 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1338-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 676-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de agosto de 2021, notificada el 18 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 23 de setiembre de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 22 de octubre de 2019 a las 09:40 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 08 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 676-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de las inasistencias a las comparecencias del 23 de setiembre y 22 de octubre de 2019, refiere que las citaciones fueron recibidas en ambos casos por la ex trabajadora Mariet Alessandra Azalde Carreño quien, actuando con negligencia, ocultó dicha documentación, lo que ocasionó se encuentre en una situación de indefensión por dichos hechos.
Sin perjuicio de ello, advierte que la señora Azalde sí asistió a la comparecencia del 16 de octubre de 2019 con la documentación de los ex trabajadores Fabián Alexander Cova Rodríguez, Miguel Antonio Martino D’Alessandro y Robert Yang Flores Glasgow.
ii. En dicho contexto, refiere se ha afectado el principio de razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en los siguientes, TUO de la LPAG), ya que se determinó la imposición de multa por no acudir a las diligencias de comparecencia, lo cual sucedió por negligencia de la señora Azalde por ocultar ambas citaciones, precisando que en la actualidad ya no existe vínculo laboral con dicha señora.
iii. Por ello, solicita que la autoridad revisora tenga en cuenta que han cumplido con los requerimientos ordenados en aras de su fiel respeto a la inspección laboral, a fin de que se le reduzca la multa impuesta, ya que el monto de la sanción afectaría sustantivamente su actividad económica, más aún si como consecuencia de la pandemia y recesión económica labora al 20% respecto a marzo de 2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 676-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/9,450.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Puntualiza que la inspectora comisionada dejó constancia que la inspeccionada no se presentó a la diligencia de comparecencia programada para el día 23 de setiembre de 2019 a las 11:00 horas, pese a encontrarse debidamente notificada. Aunado a lo anterior, dejó indicado que, en la fecha de la citada diligencia, se efectuaron los llamados a la inspeccionada, sin embargo, no se hizo presente el representante legal o apoderado alguno, pese a esperar hasta las 11:30 horas; por lo que, se dejó constancia de la inasistencia incurrida en el registro correspondiente.
ii. Respecto a lo manifestado por la impugnante en el punto i) del considerando 1.4 de la presente resolución, resalta que la resolución sancionadora ya ha establecido, en su considerando 19, que estos alegatos solo constituyen manifestaciones de parte, las cuales no tienen sustento alguno y no generan convicción, considerando que no se ha aportado ningún medio probatorio idóneo que lo corrobore.
iii. Por otra parte, indica que la autoridad inspectiva realizó la diligencia de notificación correctamente en la visita del 13 de setiembre de 2019 con la señora Mariel Alessandra Azalde Carreño, al no encontrarse presente en ese momento el representante legal de la inspeccionada. Además de ello, aprecia que la citación a la comparecencia fue correctamente diligenciada, habiéndose dejado consignado el nombre, DNI y la relación que mantuvo la señora Azalde con la inspeccionada, al tener vínculo laboral que es reconocido por ésta, y al ser encargada del personal en el centro de trabajo donde se realizó la diligencia de notificación del citatorio.
iv. Asimismo, respecto a este actuar negligente de la trabajadora con la que se diligenció el requerimiento de comparecencia, refiere que no está acreditado como
2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 77 del expediente sancionador.
lo indicó la autoridad sancionadora de primera instancia, y ello, no permite eximirle de responsabilidad, ya que la notificación realizada surtió sus efectos, siendo de su responsabilidad lo que ocurra después de su recepción.
v. Manifiesta que, no se puede pretender trasladar la responsabilidad por su inasistencia a la comparecencia por un actuar omisivo de uno de sus trabajadores, cuando es la inspeccionada en quien recae el poder de dirección respecto de su actuar en tanto estuvo enterada de la fiscalización laboral al emitir Carta Poder, de fecha 16 de octubre de 2019, donde la Gerente General de la inspeccionada le otorga poder amplio para conciliar, presentar la documentación necesaria, además de absolver los requerimientos de la Orden de Inspección Nº 18795-2019- SUNAFIL/ILM. Asimismo, señala que resulta esperable que la inspeccionada deba prever acciones internas que permitan a sus trabajadores conocer el procedimiento a seguir en caso ser notificados de los requerimientos de comparecencia, a fin de continuar con el procedimiento inspectivo con normalidad, lo que en el caso de autos no está demostrado; por lo que, la decisión del inferior en grado no ha afectado el principio de razonabilidad.
vi. Concluye que, de la revisión de los expedientes inspectivo y sancionador, no se advierte que la inspeccionada haya presentado elemento probatorio alguno que acredite la existencia de razones justificadas para que se haya producido la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 23 de setiembre de 2019.
vii. De la inasistencia a la comparecencia programada para el 22 de octubre de 2019, a las 09:40 horas, se observó que aun cuando en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 16 de octubre de 2019, se aprecia el cargo de notificación, suscrito por la señora Mariel Azalde Carreño, en su condición de apoderada de la inspeccionada, no se aprecia que el inspector actuante haya expresado o señalado el apercibimiento en caso de inasistencia a la comparecencia del 22 de octubre de 2019.
viii. Ante ello, precisa que mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019- SUNAFIL, de fecha 23 de abril de 2019, se aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL” creado por Resolución de Superintendencia N° 61-2019-SUNAFIL, el cual estableció que la citación a la comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación, y en caso, el personal inspectivo proponga la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será recogida.
ix. Por lo tanto, si bien la notificación del requerimiento de comparecencia se realizó de acuerdo a ley, el contenido del documento notificado, en atención al criterio detallado en el párrafo precedente, no cumple con indicar el apercibimiento en caso de inasistencia; por ende, revoca la multa impuesta en dicho extremo.
x. De acuerdo a ello, adecua la sanción total a imponer S/9,450.00, al solo quedar subsistente la responsabilidad por la inasistencia a la comparecencia del 23 de setiembre de 2019, conforme a lo expuesto en los demás fundamentos.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 213- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001460- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que no se ha tomado en cuenta que ex trabajadora Mariel Alessandra Azalde Carreño, quien actuó con negligencia en la recepción de notificación de una diligencia de comparecencia anterior, asistió a la diligencia de comparecencia de 16 de octubre de 2019 y presentó toda la documentación relacionado a los ex trabajadores denunciantes.
ii. Refiere que se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral 20.3 del artículo 20 y el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, puesto que, de acuerdo a la concede la oportunidad de subsanar las infracciones detectadas, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la instancia inferior, la emisión del presente mandato no supone necesariamente la imposición de una multa administrativa.
iii. Por otra parte, cuestiona que no se ha interpretado adecuadamente el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a la sanción impuesta, puesto que se origina a raíz de la negligencia de una ex trabajadora.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
El artículo 1 de la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1110 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10 LGIT, Artículo 11.- Modalidades de actuación “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS"11 (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 13 de setiembre 2019, se realizó la visita de inspección en la dirección de Jirón Mariscal Castilla N° 216, Distrito de Magdalena del Mar, Provincia y Departamento de Lima, siendo atendido por la Srta. Mariel Alessandra Azalde Carreño, en calidad de encargada de personal, exhibiéndole el inspector su credencial respectiva y el motivo de su presencia. Concluida esta diligencia, se procedió a extender una constancia de actuación inspectiva de investigación y notificar a la inspeccionada en el mismo acto, con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 23 de setiembre de 2019 a horas 11:00 a.m. por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos de los ex trabajadores recurrentes Fabian Alexander Cova Rodríguez, Miguel Antonio Martino D’Alessandro y Robert Yang Flores Gasglow; con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, conforme se aprecia a continuación:
11 Ahora, artículos 69 y 70 del TUO de la LPAG.
Figura N° 01
En el día y hora indicados, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, la impugnante no se presentó y, siendo las 11:30 horas, se dio por culminada la diligencia, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva.
Conforme se desprende del numeral 4.4. de los hechos comprobados o verificados del Acta de Infracción, a la diligencia de comparecencia programada para el día 23 de setiembre de 2019, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de descargos, apelación y en el presente recurso de revisión; reconociendo que estas notificaciones fueron recibidas por su propio personal, incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.
A su vez, en cuanto a lo reiterado por la impugnante, que su inasistencia se debió a la negligencia de la trabajadora Mariel Alessandra Azalde Carreño, esta es una afirmación que no ha sido acreditada mediante alguna prueba o documentación, por lo cual, deviene en infundada. Asimismo, sobre la alegación de que no se ha considerado la participación de esta trabajadora en la diligencia del 16 de octubre de 2019, debe señalarse que este es un requerimiento de comparecencia independiente y diferente del primero, puesto que se citó para una fecha distinta.
Por otra parte, en relación a las supuestas interpretaciones erróneas de los numerales 20.3 del artículo 20 del RLGIT y del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, debe precisarse que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección
del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, la medida de requerimiento de comparecencia, exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. Por consiguiente, no se observa que este dispositivo legal se haya interpretado erróneamente puesto que se emitió con la finalidad de que la impugnante presente documentación que en su oportunidad permitiría determinar si se infringió o no, alguna norma sociolaboral.
Del mismo modo, en cuanto a la interpretación errónea del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, este Tribunal no observa tal interpretación errónea. Asimismo, se ha verificado que la parte impugnante no cumple con los requisitos exigidos en dicha norma, debido a que el sentido que otorga el legislador, va dirigido en relación a los casos en que se hayan advertido, además de las infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, otras infracciones antes de la expedición del acta de infracción. Situación que no ha sucedido en el presente caso, pues al no presentarse la impugnante a la citada comparecencia con la información requerida en relación al pago de horas extras y trabajo nocturno, el inspector no pudo verificar si efectivamente se infraccionaron otras normas sociolaborales, como denunciaron los trabajadores afectados, obstruyendo con este actuar la labor inspectiva del inspector.
Además, la norma es clara en señalar que se tendrá una reducción del 90% siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción, y no que, la emisión de la medida de requerimiento de comparecencia, no supone necesariamente la imposición de una multa administrativa, como señala la impugnante en su recurso de revisión. En consecuencia, al no haber otra subsanación de otras infracciones, no corresponde aplicar la reducción y no se advierte interpretación errónea alegada, debiendo ser desestimada.
Cabe precisar que, la citada Resolución N° 021-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala no tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, no siendo exigible su aplicación.
De esta manera, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida de comparecencia, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 18795-2019- SUNAFIL/ILM, así como, se evidencia que la resolución impugnada responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la resolución de
intendencia, ni mucho menos una afectación al principio de razonabilidad contenido en el numeral 1.4. del artículo IV del TUO de la LPAG; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en los numerales 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata e insubsanable12, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del presente procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Inasistir a la diligencia de comparecencia de fecha 23 de setiembre del 2019 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
12 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2719-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ESPECIALISTAS EN SEGURIDAD S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405JCR
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